Sentencia Social Nº 1109/...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 1109/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1109/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101221

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3646

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01109/2007

Rec. Núm 1109/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan Jose Casas Nombela

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /

En Valladolid a veintisiete de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1109 de 2.007, interpuesto por D. Hugo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 56/07) de fecha dictada en virtud de demanda promovida por D. Hugo contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Hugo , nacido el 21 de mayo de 1951, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM000 , habiendo sido su profesión habitual la de Joyero.

SEGUNDO.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente numero NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 18 de septiembre de 2006, se le declaró afecto a incapacidad permanente total

1, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de joyero como trabajador autónomo.

TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 5 de septiembre de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Sordomudez desde infancia. Esclerosis múltiple de 28 años de evolución. , Hernía C4-C5 y C6-7 sin afectación medular. Ulcera conjuntival ojo izquierdo (enero 05) resuelta. Cervicoartrosis. Nefrolitiasis."; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Sordomudez. Escala de Kurztke: 3. leve limitación a la movilidad cervical y a la rotación interna de ] hombro derecho. Deficiencia binocular 18% con pérdida del campo temporal ojo izquierdo y retracción concéntrica del derecho. Diplopia ocasiona/". En este ., proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.

CUARTO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 1.058,60 euros, los efectos 5 de septiembre de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de agosto de 2009; las partes han mostrado su conformidad con estos datos.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 16 de enero de 2007."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León en la que se deniega al recurrente el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, una vez reconocida la Total por el INSS, se alza el actor DON Hugo solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos de orden fáctico y jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado tercero proponiendo la redacción siguiente:

"El dicente presenta un cuadro clínico de:

- Sordomudez desde la infancia.

- Esclerosis múltiple avanzada con brotes recientes.

- Cervicoartrosis con hernias discales C4-C5 y C6-C7.

- Escoliosis.

- Osteoartrosis degenerativa.

- Nefrolitiasis.

- Neuritis óptica retrobulbar.

Todo ello determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: sordomudez de grado 3 en la escala de Kurztke, grave limitación en la movilidad cervical y en la rotación interna del hombro, limitación funcional de la columna por la osteoartrosis degenerativa, deficiencia binocular con pérdida del campo del ojo izquierdo y retracción concéntrica del derecho y diplopia ocasional, amén de la sintomatología derivada de la esclerosis múltiple.

Y, como REPERCUSIÓN FUNCIONAL de las anteriores dolencias, habrá de destacarse: Síntomas cerebelosos (alteración del equilibrio y de la marcha con desviación a la derecha e incoordinación de movimientos); síntomas piramidales (dificultad motora de extremidad superior derecha); alteraciones sensoriales (déficit de sensibilidad superficial en pulgar izquierdo); disfunción de esfínteres (urgencia urinaria); disminución del campo y de la agudeza visual, diplopia con la visión hacia abajo (pérdida del 41% aparado visual); limitaciones de la movilidad del hombro derecho y la columna; analfabetismo funcional con ausencia de comunicación verbal".

Basa el actor su pretensión revisoria en los informes médicos privados de los Doctores Jesus Miguel obrante a los folios 62 a 66 de los autos y del Dr. Isidro , neurólogo, emitido en el año 2004 (folio 47), así como en un informe de Rehabilitación del Hospital de León de 30 de mayo de 2006 (folio 59) en el que se recoge que el actor está en tratamiento por hombro doloroso derecho por tendinitis calcificada de supraespinoso, con mejoría parcial del dolor.

No puede prosperar este motivo de recurso, salvo lo que se dirá a continuación, dado que el Juzgador de Instancia recoge en el hecho probado tercero las dolencias y limitaciones que considera que son las padecidas por el trabajador tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, conforme a la facultad que le otorga el Art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiéndose en el recurso una nueva redacción del hecho probado controvertido de acuerdo con las conclusiones a las que al respecto llega el recurrente acudiendo a informes médicos, en su mayoría privados, que entran en contradicción con los valorados por el Juez de instancia como prevalentes por su objetividad como es el emitido por el EVI. Sin embargo si debe aceptarse la modificación solicitada respecto a la pérdida de visión , que la sentencia recoge el 18%,tal y como consta en el informe del EVI, si bien tiene razón el recurrente al establecer que la pérdida de visión es superior, concretamente del 41%. Esta perdida de visión queda probada por lo recogido en el Informe de Síntesis (folio 33) cuando dice que el actor tiene una pérdida de agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y de 0,6 en ojo izquierdo.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se denuncia por el trabajador la infracción de los artículos 134, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando se le reconozca una incapacidad permanente absoluta. Concretamente basa el recurrente su petición en que el Juez de instancia no ha valorado correctamente las dolencias por él padecidas pues la sordomudez padecida junto al resto de dolencias padecidas y más concretamente los problemas visuales (en persona sordomuda) lo incapacitan para todo tipo de trabajo.

La Jurisprudencia viene señalando con reiteración -SSTS, Sala de lo Social, 15 junio 1990, y 18 y 29 enero 1991 , entre otras- que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que, aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Y por lo que respecta a la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta, también viene poniendo de relieve constantemente la jurisprudencia -SSTS, Sala de lo Social, 22 setiembre, 21 octubre y 7 noviembre 1988, 9 y 17 marzo, 13 junio 1990 , entre muchas otras- que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso aquí examinado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, en la actualidad, padece: "Sordomudez desde infancia. Esclerosis múltiple de 28 años de evolución. Hernia C4-C5 y C6-7 sin afectación medular. Ulcera conjuntival ojo izquierdo (enero 2005) resuelta. Cervicoartrosis. Nefrolitiasis. Limitaciones orgánicas y funcionales: sordomudez. Escala de Kurztke 3, leve limitación a la movilidad cervical y a la rotación interna en hombro derecho. Deficiencia binocular 18% con pérdida del campo temporal ojo izquierdo y retracción concéntrica del derecho. Diplopia ocasional". Ello configura un cuadro clínico respecto del que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los referidos términos efectivos de empleo, pues si a la sordomudez se le suma problemas visuales del trabajador se encuentra seriamente limitado para realizar cualquier tarea sedentaria en la que sea preciso una comunicación con compañeros o clientes. Pero, si a dichas dolencias se unen las que afectan a la columna cervical del hombro derecho, debe concluirse que el actor se encuentra incapacitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos.

En Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 se dice expresamente:"...Pero en el caso enjuiciado se trata de un sordomudo que presenta en su columna vertebral las enfermedades referidas, por lo que mal puede pensarse en su aptitud para desarrollar actividades sencillas de carácter sedentario qué no requieran esfuerzo físico, porque estas actividades exigen por naturaleza una aptitud de comunicación de la que el actor está desprovisto. Además, como viene declarando la doctrina de la Sala, no se trata de la posibilidad de realizar una actividad esporádica, sino de un mínimo de dedicación y diligencia en el marco de una actividad profesional, sometida a un régimen de horario y jornada y a una productividad (sentencias de 1 y 9 de octubre de 1985, 11 de febrero y 12 de diciembre de 1986 ), que suponen exigencias para las que el recurrente está impedido como consecuencia de la inhabilitación global que para el mercado laboral presenta ahora".

Por lo dicho, debe concluirse que se infringe en la sentencia ahora impugnada los preceptos alegados por el recurrente al encontrarse afecto al grado de Incapacidad Permanente Absoluta reclamada, recurso que deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Hugo contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de LEÓN (Autos 56/2007 ), en virtud de demanda promovida por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condenamos al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonarle, dentro de su respectiva responsabilidad, pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1058,60 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, con efectos económicos desde el 5 de septiembre de 2006, siendo la fecha de revisión por agravación o mejoría agosto de 2009.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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