Última revisión
01/02/2006
Sentencia Social Nº 111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 111/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100097
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:120
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00111/2006
Recurso núm. 1230/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a uno de febrero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Alexander, nacido el 20 de Mayo de 1.949, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000, habiendo prestado sus servicios como montaje.
2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 11 de marzo de 2.005, y previo dictamen del Equipo de Valoración Médica de Incapacidades, se declaró que el actor se encontraba afecto al grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 29 de abril de 2.005.
3º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 1.988,79 €, con efectos al 15 de febrero de 2.005.
4º.- El actor padece la siguiente patología: Claudicación intermitente en miembros inferiores. Cardiopatía esclerótica e hipertensiva. Diabetes Mellitus tipo 2. Hiperlipemia. ACVA transitoria.
Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:
Aparato Circulatorio:
La auscultación cardiaca es a 80 LPM, rítmica. A la auscultación se aprecian algunas arritmias de carácter aislado, no periódicas, con pausa compensadora (lo cual resulta compatible con posible extrasístoles). AP: Se escucha murmullo vesicular conservado. Miembros inferiores: Se observa frialdad en partes acras, disminución de pulsos periféricos, pero no edemas. Pruebas complementarias: Se le realizó Arteriografía y Eco-Doppler de ambas extremidades inferiores: Muestra en el tercio superior del femoral derecho superficial, una estenosis del 75 por ciento, y del 80 por ciento en el izquierdo. RX de Tórax, de fecha 10/12/04: Se observa un crecimiento ventricular izquierdo. La exploración vascular revela la presencia de ambos pulsos femorales y la ausencia del resto, en ambos miembros inferiores. El estudio arteriográfico muestra una obstrucción de ambas femorales superficiales con recanalización poplítea distal en ambos miembros inferiores. Los lechos distales son regulares, aunque aceptables. Con fecha 11/11/04, acude de nuevo a la consulta refiriendo que ha decidido operarse, por lo cual, siendo la pierna derecha la que más le molesta, se le programa para By-Pass femoro-tibio-peroneo derecho.
Sistema Nervioso:
En Agosto del 2003: Se le practica ACVA de corta duración. Ecco-Doppler carotideo: Se observa un ateroma calcificado en el origen de la arteria carotidea interna, que produce estenosis del 45 por ciento, sin evidenciarse anomalías en los patrones de flujo y en los índices de resistencias. TAC Craneal: No se observan alteraciones morfológicas ni densitométricas de las estructuras craneales.
5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión operario de montajes eléctricos, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , solicitan el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente, en el motivo único del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud lo incapacita para toda profesión u oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: claudicación intermitente en miembros inferiores; cardiopatía esclerótica hipertensiva; diabetes mellitus tipo 2; hiperlipemia; ACVA transitoria.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La ponderación jurídica de estos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 56 años de edad, presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar esfuerzos físicos moderados o intensos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender sus diferentes patologías, y estas limitaciones anatómicas y fisiológicas conllevan unas disminuciones funcionales que, globalmente consideradas, le impiden realizar las fundamentales tareas que debe efectuar en su condición de operario de montajes que requiere de esfuerzos físicos repetidos con las extremidades inferiores o posibles situaciones de tensión que le cansen o fatiguen, pero no le impide la realización de otras múltiples funciones del mundo laboral de carácter sedentario o livianas que no se desarrollen en aquellas condiciones de bipedestación o de marcha prolongadas y que se hallen carentes de tensiones emocionales, máxime cuando en el informe medico de síntesis se afirma que se ha programado la practica de un by-pass femoro-tibio-peroneo derecho por el Servicio de Cirugía Vascular de Hospital " Marques de Valdecilla".
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que, con estimación de la pretensión formulada subsidiariamente por la actora, se le reconoció el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander en los autos núm. 380/05 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
