Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 791/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 111/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100202
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:462
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00111/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100803, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 791 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Francisco
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S y CONSTRUCCIONES MORALEJA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 44 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a 21 de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 111
En el RECURSO SUPLICACION 791/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS MARÍA PANIAGUA VALENTÍN, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 5-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 44/2006, seguidos a instancia de FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, frente a la indicada recurrente, CONSTRUCCIONES MORALEJA S.L. parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESAN SANZ, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Carlos Francisco , nacido el 17.10.77, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , conductor de camión pluma de carga y descarga, cuando el día 23.3.04 se hallaba prestando sus servicios laborales para la Empresa CONSTRUCCIONES MORALEJA QUE TIENE ASEGURADA LA COBERTURA DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES CON LA Mutua, demandante en este procedimiento, FRAMAP, SUFRIÓ UN CUADRO SÚBITO DE DOLOR CERVICAL AL LEVANTAR UNOS HIERRROS. Tras estudio clínico fue diagnosticado de sufrir hernia discal C5-C6 foraminal izquierda que precisó tratamiento quirúrgico el día 14.6.04 en el Hospital de la propia Mutua sito en Majadahonda, realizándosele discectomía y artrodesis a nivel C5-C6. 2º.- Promovido expediente sobre invalidez, el INSS por Resolución de fecha 27.10.05 reconoció al trabajador accidentado pensión de Invalidez de Incapacidad Permanente en el grado de total con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 867,82 euros mes, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 27.9.05 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: Hernia discal foraminal izquierda C-5-C6; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales las de limitación de la movilidad cervical en últimas grados. Artrodesis cervical a nivel C5-C6 y discectomia a dicho nivel.. 3º.- La Mutua demandante interpuso reclamación previa contra la resolución anteriormente dicha que fue desestimada. 4º.- padece el citado trabajador la patología descrita anteriormente.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMDADES PROFESIONALES FREMAP frente al INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES MORALEJA S.L. y trabajador Carlos Francisco , debo declarar y DECLARO que citado trabajador no está afecto a situación invalidante alguna; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, estimándose la demanda formulada por la Mutua Patronal responsable de las prestaciones, se declara que el trabajador demandado no está afecto de situación invalidante alguna, dejando sin efecto, por tanto, la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual efectuada por la entidad gestora. Contra tal pronunciamiento, el trabajador interpone recurso de suplicación, cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que del primero se suprima toda alusión a pluma de carga y descarga y que en el segundo se haga constar que la limitación orgánica y funcional padecida por el trabajador es la de limitación dolorosa de la movilidad cervical en los últimos grados, sin que pueda accederse a ello. La primera revisión porque lo que, en resumen alega el recurrente, es falta de prueba de lo que declara el juzgador de instancia, pero, además de que el mismo recurrente reconoce que el día del accidente el camión que conducía llevaba la pluma, la referida alegación no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 .
Por lo que se refiere a la otra adición propuesta, si lo que pretende el recurrente es que conste que lo que pretende añadir aparece en el dictamen propuesta del EVI, si así fuera, es innecesario porque, al remitirse a él el juzgador de instancia, podría tenerse en cuenta sin necesidad de que figure expresamente; pero, en cambio, si lo que pretende es que conste que el demandante padece la limitación de que se trata, no puede prosperar el intento porque, aunque el recurrente se apoya, además, en otro informe médico que consta en autos, también figuran en ellos otros que avalan el criterio del juzgador de instancia y que son expresamente valorados en el tercer fundamento de derecho de su sentencia; singularmente, en el emitido por el médico forense consta que, aunque el informado, es decir, el trabajador demandado, refiere dolor cervical a la movilidad, se concluye que la exploración clínica actual y los resultados objetivos de las pruebas complementarias aportadas no explican la sintomatología subjetiva referida por el informado, por lo que debe prevalecer lo que figura en la sentencia recurrida puesto que es constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), de él resulta que la única secuela que consta del accidente que el trabajador demandante sufrió, es una limitación en los últimos grados de movilidad cervical, sin otra consecuencia, lo cual es claro que no le supone impedimento alguno para seguir desarrollando con normalidad su profesión habitual de conductor de camión, lleve o no pluma, puesto que para ello no necesita realizar giros extremos con el cuello, dado que con el auxilio de los espejos retrovisores adecuadamente colocados, se puede tener toda la visibilidad precisa para conducir con seguridad sin necesidad de girar totalmente la cabeza, por lo que no se encuentra en la incapacidad permanente total que le fue reconocida por la entidad gestora. Y tampoco puede entenderse que la situación del trabajador demandado sea constitutiva de incapacidad permanente parcial, como de forma subsidiaria pretende en el recurso, porque, a tenor de lo antes expuesto, no se aprecia que las leves secuelas que padece le produzcan disminución apreciable en el rendimiento para su profesión habitual, ni que para mantener ese rendimiento normal o aceptable, necesite mayor esfuerzo o hacerlo le resulte más penoso que antes.
A lo expuesto no se opone el documento que se ha aportado con el escrito de interposición del recurso y que, por ser posterior al acto del juicio, puede ser admitido a tenor del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 270.1º de la de Enjuiciamiento Civil, porque se trata de un informe más de un año posterior al emitido por el EVI, sin que conste que laS secuelas a que se refiere derivan del mismo proceso que ha determinado las actuaciones sobre incapacidad permanente y, en todo caso, en él se hace constar que el trabajador está en tratamiento, por lo que no podríamos entender que las secuelas son definitivas, requisito de la situación de incapacidad permanente, a tenor del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 5-9-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 44/2006, seguidos a instancia de FREMAP, frente a la indicada recurrente, CONSTRUCCIONES MORALEJA S.L. el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

