Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 111/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 0002833 /2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 111/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010100119
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2010:119
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 111/2010Número de Recurso: 2833/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00111/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0102919, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002833 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: María Consuelo , T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000059 /2009
SENTENCIA Nº: 111/2010
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Enero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002833 /2009, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000059/2009, seguidos a instancia de María Consuelo frente a la T.G.S.S. e I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nºTres de Gijón, que estimó la demanda de la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2004, es recurrida en suplicación por la representación del INSS, formulando un motivo único, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.
Denuncia infracción, por el concepto de aplicación indebida e interpretación errónea del art. 135.1 d) y 5 de la Ley General de la Seguridad social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto de 20 de junio de 1994, y art. 11.1 d9 y art. 12.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad social, en relación con lo dispuesto en los art. 143.3 de la Ley General de la Seguridad social.
Sostiene que la única dolencia que se añade hoy a las que ya presentaba cuando le declararon la incapacidad permanente total es el trastorno mixto ansioso depresivo, que no reúne la entidad suficiente para alcanzar el grado de absoluta para todo trabajo.
SEGUNDO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- Pero la Juzgadora de instancia acepta expresamente el contenido de informes privados enfrentados al informe médico de síntesis y parte de su contenido, con carácter de hecho probado, aunque esté recogido en la fundamentación jurídica. Si bien la magistrada se encomienda a las simples valoraciones que la psiquiatra privada aporta sobre la capacidad de la actora, valoraciones que no corresponde hacer a los facultativos, lo cierto es que hace una referencia a la sintomatología que describe tal dictámen, con lo que la misma se integra en los hechos probados, que no fueron impugnados por la vía del art. 191 b) del Texto Procesal.
Por ello debe prevalecer esa elección de la prueba y su significación, que no es contradicha por la parte recurrente, concluyendo la Sala que no se produjo la infracción denunciada.
En su virtud,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Por sentencia de 23 de junio de 2004 doña María Consuelo tiene reconocida incapacidad permanente total para la profesión de agricultora, por:
- Obesidad.
- Tiroiditis de Hashimoto.
- Hipotiroidismo subclínico.
- Hipertensión arterial.
- Diabetes II.
- Hiperlipemia.
- Espondiloartrosis de columna vertebral, osteopenia y limitación funcional de todo el raquis.
- Síndrome de túnel carpiano bilateral.
- Cambios degenerativos en rodilla derecha.
- Fibromialgia.
2º.- Solicitó revisión por agravación y en resolución de 15 de septiembre de 2008 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó mayor grado de incapacidad permanente.
3º.- En la actualidad la Sra. María Consuelo presenta:
- Nódulos Heberden bilateral.
- Hipotiroidismo autoinmune.
- Signos degenerativos en columna cervical, lumbar y rodillas.
- Fibromialgia.
- Varices.
- HTA.
- Trastorno mixto ansioso-depresivo, que trata desde febrero de 2007.
Cursa con ánimo depresivo, tendencia al encajamiento y al aislamiento social, desesperanza, marcada disminución de la energía y la motivación, anhedonia, variable reactividad emocional, irritabilidad, ansiedad ocasional.
Tiene pautada la ingesta diaria de 180 mg. de antidepresivos, 150 de antiepiléptico, 6,25 de ansiolítico y 50 de relajante muscular.
4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 490,15€ y la fecha de los efectos económicos se remonta al 16 de septiembre de 2008.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nºtres de Gijón en autos nº59/09 seguidos a instancia de María Consuelo contra la recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

