Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 111/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100088
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00111/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 34 4 2010 0100867
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000853 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEM : 0000288 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003
Recurrente/s:Eutimio
Abogado/a:JOSE MARIN MARIN
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:INSS INSS
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a veintiuno de Febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio , contra la sentencia número 0438/2010 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de julio , dictada en proceso número 0288/2009, sobreINCAPACIDAD, y entablado por Eutimio frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.-El actor D. Eutimio , viudo y nacido el día 24 de abril de 1951, solicitó en fecha 26 de junio de 2006 pensión de incapacidad permanente que fue tramitada al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social.SEGUNDO.-Por la Seguridad Social Española y por resolución del INSS de 29-10-08 se le reconoció derecho a pensión de incapacidad permanente total cualificada en base a Informe Médico detallado emitido por facultativo en fecha 23-6-08 en el que se apreciaron las siguientes dolencias: Nefrectomía derecha por Hipernefroma el 29-1-04. Estenosis uretral intervenida en 6/04 y 05. Actualmente pendiente de nueva intervención. Hipertensión arterial, y presentar limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico moderado y posturas forzadas o mantenidas. La pensión se reconoció con efectos desde 27 de abril de 2006, y en las siguientes condiciones:
- Una Cuota 'prorrata témporis' a cargo de la Seguridad Social Española del 15,2% (por 1425 días de cotización en España de un total acreditados, computando las acreditadas en Suiza, de 9.375 días) sobre el importe de la pensión.
-. Una base reguladora de 473,29 € calculada (según hoja de cálculo anexa a la resolución) del promedio de cotizaciones del periodo 7/1997 a 6/2005, todas en cuantía de la base mínima de cotización en España en esos 8 años, salvo el mes de enero de 2004 en que completó un mes de alta en Seguridad Social.
-. En cuantía mensual resultante de 53,96 € más revalorizaciones (6,83 €) resultante de la aplicación del 15,2% de Cuota prorrata témporis sobre el 75% (correspondiente al grado de IPT cualificada) de la base reguladora reconocida de 473,29 €, según operación siguiente: 473,29 x 75% = 354,97 x 15,2% = 53,96 €. El importe de la pensión de IP más revalorización es de 60,79 €/mes.
Todo ello aplicando el INSS los Reglamentos Comunitarios 1408/1071 y 1248/1992.
TERCERO.-Acredita cotizados a la Seguridad Social Española desde 21 de enero de 1970 a 10 de febrero de 2004, 1.425 días en periodos discontinuos, y a la Seguridad Social Suiza desde septiembre/1979 a diciembre/2001, 7.950 días.CUARTO.-El actor también solicitó pensión de incapacidad permanente en Suiza, lo que le fue denegado en fecha 12-9-08, por considerar que el actor no estaba incapacitado con arreglo a las disposiciones legales aplicables en dicho País, no constando si la resolución recaída en Suiza es firme o si fue recurrida.QUINTO.-El actor es beneficiario de pensión de viudedad en cuantía total de 384,11 €/mes, y en esa pensión se le aplica el mínimo complemento por residencia en importe de 340,90 €.SEXTO.-El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución del INSS discutiendo la cuantía de la pensión reconocida, en cuanto a la base reguladora reconocida, solicitando el cómputo por el periodo de cálculo coincidente con trabajo en el extranjero, de las bases medias en España de un trabajador de su categoría, y solicitando el derecho al abono íntegro de la pensión con cargo a España, considerando aplicable de forma preferente el Convenio Bilateral entre España y Suiza por considerarlo más beneficiosos para el trabajador. Su reclamación previa fue desestimada por Resolución de 27-1-09. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Eutimio frenteAL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de las pretensiones de la misma confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al INSS de dicha demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Marín Marín, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha14 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 288/09 , desestimó la demanda deducida por D. Eutimio contra el INSS, -impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/10/08 por la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión, calculada con aplicación de los reglamentos comunitarios 1408/71 y 1248/1992, por importe de 53,96 euros, resultante de aplicar un porcentaje del 15,2 % (prorrata temporis por los 1425 días cotizados en España) en relación a la prestación del 75% sobre la base reguladora de 473,29 euros- y reclamando: Con carácter principal, el pago por el INSS del la prestación en cuantía del 75% de la base reguladora de 473,29 euros; con carácter subsidiario, que el porcentaje aplicable por la prorrata temporis fuera del 70,25% , o el mínimo garantizado, por importe del 50% de la base mínima de cotización vigente en cada momento.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados (artículo 191.b de la LPL ), como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que declare el derecho del actor a percibir la prestación en cuantía del 75% de la base reguladora de 473,29 euros, condenando a su pago al INSS, denunciando la infracción del artículo 13 del Convenio de Seguridad Social Hispano Suizo, en relación con el artículo 46 del Reglamento Comunitario 1408/71, así como la jurisprudencia del TJCE de fechas 7/2/1991 , 5/2/2002 y 9/11/2000 y las del TS de fechas 15/3/1999 , 16 de marzo , 7 y 15 de mayo y 21 de Junio de 1999 , 28 de Mayo y 21 de Octubre del 2002 , en cuanto establecen la aplicabilidad de un Convenio Bilateral en materia de Seguridad Social, con carácter preferente a las normas contenidas en los Reglamentos Comunitarios, cuando la aplicación del convenio bilateral resulta mas beneficiosa.
El INSS se muestra contrario al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del primer motivo del recurso se pretende ampliar el relato de los hechos con el fin de dejar constancia de los datos que reflejan la actividad desempeñada por el actor desde su regreso a España y la situaciones de alta o asimiladas en las que se ha venido encontrando desde tal acontecimiento. Se trata de datos que resultan del expediente administrativo, no discutidos por el INSS, pero que carecen de relevancia para alterar el sentido de la sentencia, como mas adelante se razonará sin perjuicio de la sala deba de retener los datos que refleja la ampliación solicitada.
FUNDAMENTO TERCERO.- La única cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si, en relación con la pensión que por incapacidad permanente total le ha sido reconocida por el INSS, la entidad gestora está obligada a pagar, tan solo, el 15.2%, con aplicación de la regla contenida en el artículo 46 del Reglamento Comunitario 1408/71 , en proporción al tiempo cotizado en España (prorrata temporis), tesis de la entidad gestora, confirmada por la Juzgadora de instancia, o, por el contrario, el INSS está obligado a pagar íntegramente dicha pensión en cuantía del 75% de la base reguladora, comúnmente aceptada, de 473,29 euros, con aplicación del artículo 13.4 del Convenio bilateral Hispano-Suizo, como norma mas beneficiosa que la contenida en los reglamentos comunitarios, según la tesis que mantiene el trabajador demandante.
La Juzgadora de instancia rechaza tal aplicación, afirmando que tal precepto solo es aplicable para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, no siéndolo respecto de la determinación del país que sea responsable del pago de la pensión de incapacidad permanente, por lo que no cabe estimar que tal precepto contenga una norma más favorable que la contemplada por los reglamentos comunitarios, criterio del que discrepa el trabajador demandante. A su vez, el INSS, con ocasión de la impugnación del recurso, argumenta que tanto la jurisprudencia comunitaria, como la del TS que se invocan como infringidas, tan solo, contemplan la aplicación preferente de la norma más favorable en los que se refiere al calculo de la cuantía de las pensiones, determinada por su base reguladora, pero en ningún caso en cuanto a la imputación del pago de las pensiones, cuestión esta que ha de ser examinada en primer lugar.
FUNDAMENTO CUARTO.- El artículo 6.a del Reglamento 1408/71 , -que venía a establecer que los preceptos contenidos en el citado reglamento sustituyen a cualquier Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o más estados miembros-, fue interpretado por la STCE de 7 de febrero 1991 (Caso Ronfeldt), a la luz del artículo 51 del Tratado de Roma que establecía el derecho a la libre circulación de trabajadores, estableciendo que la aplicación de las disposiciones comunitarias no pueden acarrear una disminución de las prestaciones concedidas por la legislación de un país miembro- y que, dentro de estas prestaciones, deben incluirse aquéllas dimanantes de los convenios bilaterales o multilaterales sobre Seguridad Social integrados en el Derecho interno, 'cuando éstas fueren para el trabajador afectado más beneficiosas que las dimanantes del derecho comunitario'. Tal interpretación supone la aplicación preferente de las normas contenidas en un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, cuando las mismas fueran más favorables, aplicación preferente que ha sido matizada por la STCE de fecha 9 de Noviembre de 1991 (caso Thevenon), la cual viene a establecer que la aplicabilidad del convenio bilateral mas beneficioso solo se produce cuando el trabajador ejerció su derecho a la libre circulación antes de la entrada en vigor del Reglamento 1408/71 , pero no cuando tal ejercicio se produce después de ello.
Tal doctrina de la subsistencia de las normas más favorables contenidas en los convenios bilaterales de Seguridad Social ha sido recogida y aplicada por la jurisprudencia del TS en numerosas sentencia, a partir de la de 12/3/1999 rec. 3792/1996 (15/3/1999, 16/3/1999, 7/5/1999, 11/5/1999, 21/6/1999, 28/5/2002m 25/3/2009, entre otras).
Los términos generales en que se expresa tal doctrina, al establecer la vigencia y aplicabilidad de las norma más favorable y su justificación ( eludir cualquier obstáculo al ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores) no permiten acoger la tesis de la entidad gestora manifestada en su escrito de impugnación al recurso, en el sentido de que tal doctrina se limita a las normas reguladoras de las bases reguladoras de las pensiones (fundada en el hecho de que las sentencias invocadas del TJCE de fechas 7/2/1991 , 5/2/2002 se refirieran a cuestiones relacionadas con el calculo de la base reguladora); a mayor abundamiento, como afirma el autor del recurso, las sentencias del TJCE de 9/11/2000 (caso Thelen ), 5/2/2002 (caso Kaske ) y 24/9/2002 (caso Mateos ) viene a confirmar el alcance general, no limitado al cálculo de las bases reguladoras de las pensiones de jubilación, de la doctrina sobre la aplicación de la norma as favorable.
FUNDAMENTO QUINTO.- La Juzgadora de instancia rechaza la aplicación del artículo 13.4 del Convenio bilateral Hispano Suizo, en función de dos argumentos: De un lado, porque entiende que el artículo 13 'esta previsto para el cálculo de la cuantía de las prestaciones y en concreto para la determinación de la cuantía o cálculo de la base reguladora', afirmando que de tal precepto no se desprende ninguna norma sobre imputación de responsabilidad en el abono de la prestación a cargo de uno solo de los Estados afectados; de otro, porque entiende que el artículo 13 que el Convenio Hispano suizo no se puede invocar como más favorable para el caso de discusión sobre con arreglo a que estado deba de ser abonada la prestación en su integridad'.
Esta Sala no comparte el primero de los argumentos, consistente en que el artículo 13 solo contiene reglas para fijar la cuantía de las prestaciones, sin que en el mismo se establezcan normas de las que derive cual de las instituciones competentes este obligado al pago. El Convenio bilateral Hispano Suizo se estructura en tres títulos, de ellos, el Tercero, dedicado a las disposiciones particulares, contiene un capítulo primero, dedicado a las prestaciones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia, el cual, a su vez, contiene dos secciones, una (sección A) en la que se regula la aplicación de la legislación suiza (artículos 7 a 10 ) y la segunda (sección B) en la que se regula la aplicación de la legislación española (artículos 11 a 15 ) ; esta última sección fue objeto de una nueva redacción con ocasión del instrumento de ratificación de 24 de Noviembre de 1982, quedando redactado el artículo 13 en los términos siguientes: 'Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los periodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes: a) Calculará el Importe teórico de la prestación a la cual el Interesado tuviera derecho si todos los periodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española. b) Sobre la base de dicho Importe, fijará el importe debido a prorrata de la duración de los periodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los periodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los periodos cumplidos bajo la legislación de los dos estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
3. Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido Importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha Indemnización. Cuando el Importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero Inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país. Abonada la indemnización única, ni el beneficiario ni sus derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la Seguridad Social española en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
4. A efectos del otorgamiento de la prestación de Invalidez por causa de enfermedad, cuando la obligada al pago sea una institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los periodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes'.
De la lectura del precepto se desprende que el mismo regula el derecho, calculo y responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones cuando el trabajador no reuniera los periodos de cotización exigidos por la legislación española, estableciendo que en tal caso serán computables todos los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados contratantes; la regulación es diferente según se trate, de un lado de prestaciones de jubilación, muerte o supervivencia o, de otro, de las correspondientes a la incapacidad derivada de enfermedad. Los tres primeros párrafos o números establecen reglas para el pago de la prestación por jubilación, muerte o supervivencia, en tanto que la cuarta se refiere a las prestaciones por incapacidad. El párrafo o numero primero contiene, en su apartado a) normas que se refieren al cálculo de la cuantía (importe teórico) de la prestación, y en su párrafo b), también, regula la parte de tal importe de la que es responsable la institución española (importe debido), estableciendo la regla prorrata temporis. El cuarto numero o párrafo contiene reglas aplicables únicamente a las prestaciones por incapacidad derivada de enfermedad, es más, tal apartado es el único precepto de la sección b del capítulo I del Título III del Convenio que se refiere exclusivamente a las prestaciones por incapacidad y de sus términos se desprende claramente, no solo que en el caso en que el beneficiario no cumpla el periodo de cotización exigible con las cotizaciones efectuadas en España, las mismas se completaran con las cotizaciones efectuadas en el otro Estado contratante, sino que la obligada al pago es la institución española , si la situación de incapacidad se produjo cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, la cual responde íntegramente de la prestación correspondiere a la situación de incapacidad, obligación que resulta de la frase ' vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a del párrafo 1, totalizando los periodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de los dos estados Contratantes'. De conformidad con los términos del párrafo o número 4 del artículo 13 del Convenio , el pago de la prestación no se divide entre las instituciones de los dos estados pues aquí no rige el principio prorrata temporis, sino que, cuando el trabajador se encuentre sometido a la legislación española en el momento de producirse el hecho causante es el INSS el que debe de responder íntegramente del pago de la prestación.
Sin embargo, esta sala si comparte el argumento de la Juzgadora de instancia en cuanto entiende que el apartado 4 del artículo 13 del convenio bilateral no contiene una regla más favorable o beneficiosa que las que resultan del apartado 2 del artículo 46 y del artículo 47 del Reglamento 1408/71 .
Es cierto que en el presente caso, el actor resulta más beneficiado si se aplica el artículo 13.4 del Convenio bilateral, con la consecuencia de que el INSS debe de abonar íntegramente la pensión por incapacidad permanente total por encontrarse en alta en el RGSS en la fecha del hecho causante. Sin embargo, tal beneficio deriva del hecho de que la institución competente de Suiza no ha declarado al actor afecto de incapacidad permanente con aplicación de las reglas existentes en dicho país para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes; pero tal falta de reconocimiento no se puede tener en cuenta para la comparación entre los dos sistemas, el que resulta de la aplicación de RD 1408/71 o el que resulta del artículo 13.4 del Convenio bilateral.
A fin de llevar a cabo tal juicio de valor habrá que tener en cuenta el importe de la pensión que al trabajador se le debe de reconocer, íntegramente por aquel de los Estados Contratantes (España o Suiza), en el que el beneficiario se encontrara de alta en la fecha del hecho causante, en comparación con la suma de las dos pensiones, calculadas según el principio prorrata temporis que resulta del artículo 46 del Reglamento 1408/71 , debiendo concluirse que este segundo método es mas favorable, pues aplicando el método establecido por el artículo 13.4 del Convenio bilateral, el INSS, para el calculo de la base reguladora, debería de computar las bases de cotización de los periodos trabajados y cotizados en Suiza, aplicando las bases mínimas de cotización aplicables en España a los trabajadores de la misma profesión que la últimamente ejercida en España por el causante de la prestación, en tanto que el método de calculo de la bases reguladoras de las dos pensiones a reconocer por España y Suiza que resulta del Reglamento comunitario resulta mas beneficioso porque este facilita que las bases reguladoras se aproximen mas a las bases reales de cotización .
Es evidente que el presente litigio no se habría producido si la entidad competente suiza hubiera declarado al actor afecto de incapacidad permanente con derecho a la prestación correspondiente, pues la suma de la que pudiera corresponderle a cargo del sistema suizo de seguridad social, en función del tiempo cotizado en dicho país, mas la que correspondería pagar por el INSS, con aplicación del principio prorrata temporis, seria mas favorable a los intereses del actor que la suma que en el presente recurso reclama-
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto no condena al INSS al pago integro de la prestación correspondiente a la Incapacidad permanente total reconocida, no vulnera el artículo 13.4 del Convenio de Seguridad Social Hispano, por su falta de aplicación y aplica correctamente tanto el artículo 46 como el 47 del Reglamento Comunitario 1408/71 , así como la jurisprudencia del TJCE de fechas 7/2/1991 , 5/2/2002 y 9/11/2000 y las del TS de fechas 15/3/1999 , 16 de marzo , 7 y 15 de mayo y 21 de Junio de 1999 , 28 de Mayo y 21 de Octubre del 2002 . Procede, en consecuencia la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio , contra la sentencia número 0438/2010 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de julio , dictada en proceso número 0288/2009, sobreINCAPACIDAD, y entablado por Eutimio frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elB anesto, cuenta número: 3104000066085310, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoB anesto, cuenta corriente número 3104000066085310, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
