Sentencia Social Nº 111/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 111/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100354


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE MARZO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN PABLO IBAÑEZ GARCIA , en nombre y representación de DOÑA Estefanía , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Estefanía , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde la determinación de lo percibido indebidamente por razón de prestación familiar en la cantidad de 4.034,05 €, así como imponga las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre prestación familiar deducida por Estefanía frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de enero de 2003 se le reconoció a la demandante Dª Estefanía una prestación familiar, en su condición de huérfana absoluta, con discapacidad y ausencia absoluta de capacidad laboral. El derecho a la asignación se produjo con efectos del 1 de enero de 2003 (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- SEGUNDO.- La demandante, no obstante seguir percibiendo la prestación familiar, figura de alta en la Seguridad Social desde el 18 de noviembre de 2006, y ha obtenido en el año 2007 ingresos de 8.566,73 € (superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en ese año) y en el año 2008 de 12.226.56 € (superior al 100% del SMI vigente para el año 2008).- TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS inició procedimiento de revisión de la prestación familiar que percibía la actora, dictando resolución con fecha de salida 14 de octubre de 2010, en la que se declara extinguido el derecho a la prestación familiar por motivo del alta laboral de la actora, con fecha de efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, y declarando indebidamente percibida por Dª Estefanía la prestación familiar correspondiente a dicho periodo, por un importe de 7.783,21 €.- La actora interpuso reclamación previa, y fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 3 de marzo de 2011.- CUARTO.- De la prestación familiar que venía percibiendo la actora en el año 2007 alcanzó la cifra de 3.749,16 € y en el año 2008 la cifra de 4.034,05 €, y en total 7.783,21 €.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando de una parte infracción del Art. 62 y 63 LRJAP - PAC y de otra la infracción de los Art. 9 , 14 , 16 y 17 del RD/1335/2005 .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante es perceptora de una prestación familiar de huérfana absoluta con discapacidad desde el 1 de enero de 2003, habiéndose reconocido a la causante en 1996 un grado de discapacidad del 76%, por perdida de agudeza visual binocular severa. Constando la realización por la demandante de ciertos servicios por cuenta ajena desde 8 de noviembre de 2006. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, inicia de oficio, expediente para la declaración y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por superar el límite máximo, dictándose resolución de 14 de octubre de 2010 declarando indebidamente recibida la prestación del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, en cuantía de 7.783,21 €.

Se pretende en el presente procedimiento, en razón del Art. 17.3, del RD 1335/2005 , que la variación de ingresos anuales computables surta efectos a partir del 1 de enero del año siguiente, y que solo se restituya la cantidad devengada en exceso en el año 2008, afirmándose igualmente que solo en el ultimo trimestre de 2007 sus ingresos superaron el SMI. Interesando que se reconozcan indebidamente percibidos únicamente 4.034,05 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Tras afirmar que no existe causa de nulidad de la resolución administrativa, lo que solo fue objeto de alegación en el juicio oral, por tratarse de un expediente de revisión de oficio debidamente notificado a la demandante, concluye que la demandante tiene la condición de causante de la prestación a la que se debe aplicar el requisito del párrafo segundo del Art. 181 a) LGSS , y habiéndose acreditado que en 2007 percibió 8.566,73 €, sus ingresos son superiores al SMI fijado para 2007 en 7.988,40€.

SEGUNDO.- El motivo primero, formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la rectificación de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, afirmando que la entidad gestora debe probar los ingresos de la actora y ningún documento acredita los ingresos finales de la actora, y que además se ha prescindido del tramite de audiencia con clara indefensión de la demandante.

El motivo debe decaer, pues no se entienden los términos del error o la contradicción que se pretende. La sentencia recurrida declara probados los ingresos de la actora para los años 2007 y 2008 en el antecedente fáctico segundo, y lo hace porque constan en el procedimiento las respectivas declaraciones de la renta (folios 122 y 123), sin que se haya alegado tacha alguna de falsedad.

Y también consta en autos tanto la notificación del procedimiento como el correspondiente recurso de la demandante contra la resolución de 14 de octubre de 2010, declarando indebidamente recibida la prestación del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, en cuantía de 7.783,21 €; por lo que no se detecta indefensión alguna, ni fundamento alguno a la pretensión de nulidad del procedimiento. Y en particular ello en ningún caso puede tener incidencia en la redacción del hecho tercero, que se limita a constatar las resoluciones mismas de la entidad gestora y su contenido.

TERCERO.- El motivo segundo, formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega de una parte la infracción del Art. 62 y 63 LRJAP - PAC y de otra la infracción de los Art. 9 , 14 , 16 y 17 del RD/1335/2005 , que previenen que la variación de ingresos anuales computables deba aplicarse a partir del 1 de enero del año siguiente.

Y tal motivo debe ser desestimado. La primera cuestión ya se ha tratado en el motivo anterior y respecto a la pretensión que no se restituya la cantidad devengada en 2007 por la prestación de familiares, subraya el Magistrado de instancia, que no se cuestiona ninguno de los aspectos fácticos antes especificados, sino que lo que se debate es si detectado por la Entidad Gestora, que en los años 2007 y 2008, la actora percibió como ingresos por su trabajo por cuenta ajena, una cantidad superior al salario mínimo interprofesional correspondiente a tales anualidades, es o no correcta, la resolución ordenando la devolución de las cantidades abonadas correspondientes al citado periodo. Y así las cosas, acreditado por la propia resultancia fáctica de la sentencia de instancia y por la documentación incorporada a los autos, que la demandante en los años referidos percibió sumas que exceden del límite legal establecido, sin la oportuna comunicación formal, la actuación de la Entidad Gestora, extinguiendo la prestación y reclamando la restitución de lo indebidamente percibido por todo el periodo, es correcta y ajustada a derecho.

El Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su Artículo 16 establece la obligación de comunicación de variaciones en los perceptores de la asignación económica , y su numero 4 expresamente previene que si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación. Y los artículos 181 y 183 de la LGSS previenen que 'todo beneficiario está obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho'. Y si se supera el límite legal la prestación carece de causa, y como la demandante ha de ser tenida por causante de la prestación, en los términos del párrafo segundo del Art. 181 a) LGSS , esta obligada a la restitución por todo el periodo referido, pues de lo contrario se incumpliría el fundamento mismo que legitima la prestación de familiares.

La justificación de los ingresos de la demandante no se efectúa por estimación de ingresos futuros o potenciales, sino mediante una prueba rigurosa proveniente de la propia declaración de la renta de la demandante, por lo que no se estima exista analogía alguna con la jurisprudencia que se cita y aporta como instructa en la formalización del recurso de suplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA Estefanía , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 371/11, seguido a instancia de dicha recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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