Sentencia Social Nº 111/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 111/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100113


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00111/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑOTfno: 941 296 421 Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2011 0001112 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000083 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y POLITICA LOCAL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:Benjamín

Abogado/a:JOSÉ MARÍA HOSPITAL VILLACORTAProcurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 111/2012

Rec. 83/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a once de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 83/2012, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓNES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma contra la sentencia nº 435/2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 17de octubre de 2011 , y siendo recurrido D. Benjamín asistido por el letrado D. José María Hospital Villacorta, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Benjamín se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, en reclamación sobre JUBILACIÓN PARCIAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Benjamín presta servicios a tiempo completo en la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de La Rioja, como personal laboral fijo, con antigüedad de 1/10/1986. Desempeñando su puesto como profesor de Religión Católica en el I.E.S. Celso Díaz de Arnedo.

SEGUNDO.- El 10/01/2011 solicitó la jubilación parcial del 75%; por resolución del 03/02/2011 el Director General de la Fundación Publica acordó 'no autorizar la jubilación parcial de don Benjamín , por no poder concertar un contrato de relevo para sustituir la jornada dejada vacante por la jubilación parcial'.

TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución de 17 de marzo de 2.011.

F A L L O: Se estima la demanda interpuesta por DON Benjamín contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y POLITICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, en el sentido de declarar el derecho del actor a acceder a la prestación de jubilación parcial en la cuantía del 75% de su Base Reguladora mediante la novación de su contrato de trabajo con reducción de jornada al 25% una vez presente los correspondientes contratos a tiempo parcial y de relevo, condenando a este l Consejería de Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja a concertar dichos contratos que han de cumplir los requisitos legales propios exigidos como profesor de Religión Católica y al abono de tal prestación, una vez le sean presentados dichos contratos'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, ha declarado el derecho del demandante a acceder a la prestación de jubilación parcial y condenado a la entidad demandada a concertar los correspondientes contratos de trabajo, de relevo y a tiempo parcial con reducción de jornada del 25%, se interpone por la representación letrada de las entidad demandada recurso de suplicación que articula en dos motivos, destinando el primero a la revisión de los hechos probados y el segundo al examen del derecho aplicado, con amparo procesal en los apartados b ) y c), respectivamente, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso interesa la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto, con el contenido siguiente:

'El demandante presta servicios como profesor de religión católica en un centro de educación secundaria de La Rioja (Instituto de Educación Secundaria Celso Díaz de Arnedo) al amparo de la normativa vigente, por lo que para prestar sus servicios como tal ha de estar incluido en la propuesta que el Ordinario Diocesano de La Rioja realiza cada curso escolar de habilitados y declarados idóneos para impartir docencia de Religión Católica, y así se recoge en su contrato'.

La revisión ha de ser objeto de estimación pues, sin perjuicio de la trascendencia jurídica que de ella pueda derivarse, es lo cierto que la recurrente fundamenta en parte su recurso en los datos de hecho que trata de introducir mediante el motivo y que los mismos resultan de la prueba documental que lo fundamenta, sin que aparezcan contradichos por la sentencia, de manera que se hace procedente la inclusión del texto que se propone en el relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO.-En vía de censura jurídica el segundo motivo del recurso argumenta, en síntesis, que la jubilación parcial del trabajador, con la consiguiente celebración de los contratos a tiempo parcial y de relevo, al igual que no puede imponerse al trabajador, tampoco puede imponerse a la empresa que únicamente ha de tomar en consideración la solicitud formulada en tal sentido y, en su caso, motivar razonadamente su denegación, siendo esto lo realizado por la entidad demandada que ha denegado la solicitud del actor de forma motivada en razón a que el demandante es profesor de religión con contrato indefinido pero susceptible de extinción por la revocación de la acreditación de idoneidad que puede realizar el Ordinario Diocesano, a que su jornada de trabajo anual puede variar en razón en razón a las necesidades del centro, y además es conveniente para los alumnos que una asignatura se imparta todo el año por el mismo profesor. Considerando por ello que la sentencia de instancia, al reconocer la jubilación parcial del trabajador, ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo que cita relativa a la cuestión, y debe, por tanto, ser objeto de revocación con la consiguiente desestimación de la demanda.

El motivo ha de ser objeto de estimación.

El artículo 53 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que regula la relación entre las partes, dispone: 'Los trabajadores tendrán derecho a la jubilación parcial en los términos y bajo las condiciones que se establecen en elartículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadoresy en la normativa de Seguridad Social', estableciendo por tanto una remisión a la normativa general sobre la jubilación parcial sin introducir circunstancias o elementos que varíen o precisen esa regulación.

Por su parte, el artículo 12.6, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores establece: 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en elapartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Socialy demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresauna reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente'.

Esta norma ha sido interpretada por la jurisprudencia, en los términos que la expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2.010 (Rec. 3046/2009 ) y que reitera la de 6 de julio de 2010 (3888/2009), del siguiente modo:

''El referido artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) y el artículo 166 de la ley General de la Seguridad Social , '... contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial'.

'El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que 'se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET ' ( art. 9.I RD 1131/2002 )'.

La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en 'a tiempo parcial', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -en el exclusivo supuesto denominado de 'jubilación anticipada parcial' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente 'jubilación parcial')-, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET : 'con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente').

La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto, 'del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo' ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET).

Del art. 166.1 y 2 LGSS es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la 'jubilación parcial' por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que:

a) Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario ( art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial ( art. 12.6.III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá 'al producirse la jubilación total del trabajador' ( art. 12.6.IV ET ).

b) Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, -regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS -, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado 'contrato de relevo' que no necesariamente deberá ser a tiempo parcial ( art. 12.7.a ET ), la duración del contrato (indefinida, con carácter preceptivo o voluntario, o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, y sin perjuicio de las prórrogas que legalmente se establecen) ( art. 12.7.b ET ), la jornada (completa, con carácter preceptivo o voluntario, o a tiempo parcial, debiendo ser 'como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido') ( art. 12.7.c ET ), el horario de trabajo (que 'podrá complementar el del trabajador sustituido o simultanearse con él') ( art. 12.7.c ET ), el puesto de trabajo a cubrir (el mismo, similar o de no ser posible, 'deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos') ( art. 12.7 d ET ) y la prevención relativa a que 'en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo' ( art. 12.7 e ET ).

Tratándose de jubilación anticipada parcial, las singularidades más relevantes del referido contrato a tiempo parcial del futuro jubilado consisten en que 'la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, 6 años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable' ( art. 166.2.c LGSS ), especificándose en el texto estatutario que 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la LGSS ' ( art. 12.6.II ET ).

En el fundamento tercero de la referida sentencia de la Sala se razona además que 'La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ...') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contratoa tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).

A la inversa, --como el ahora recurrente plantea--, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.

La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que 'En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para 'impulsar', las que cabe configurarlas como equivalentes a 'fomentar', 'estimular' o 'promover', pero no a 'obligar' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación.

En esta línea interpretativa, cabe invocar la STS/IV 20-abril-2010 (rcud 1398/2009 ), la que si bien no se entró a resolver el fondo del asunto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL , en la que la cuestión litigiosa consistía en determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo, la que se pretendía con fundamento en el art. 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE 7-diciembre-2007), en el que se disponía sobre la 'Jubilación parcial', entre otras previsiones respecto de la misma, que '1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el art. 12.6 del ET , por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato', así como que '2.En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas'.''

Sigue diciendo la expresada sentencia en su fundamento de derecho segundo:

''La segunda línea argumental que analiza la repetida sentencia de esta Sala a que se refieren los anteriores razonamientos se contrae a resolver si en el supuesto enjuiciado cabe estimar la pretensión de la demanda con base a lo dispuesto en los artículos 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12-abril - BOE 13-abril-2007) (EBEP) y/o 59 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-octubre-2006) (II CUAGE), para llegar a la conclusión de que en ninguna de tales normas cabe amparar la pretensión del recurrente, remitiéndonos ahora a los argumentos que in extenso se contienen en aquélla sentencia, en la que se resume la doctrina de la Sala en su último fundamento de la siguiente forma:

' A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.

B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva' con el fin de 'impulsar la celebración de contratos de relevo', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.

C) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo'.''

CUARTO.-De conformidad con la normativa, legal y convencional, y con la jurisprudencia expuestas no cabe imponer a la entidad pública demandada la obligación de acceder a la jubilación parcial del demandante, concertando los correspondientes contratos a tiempo parcial y de relevo, pues ni la norma legal ( artículo 12 ET ) ni el precepto delConvenio Colectivo aplicable (artículo 54 , que se limita a remitirse a la normativa legal en esta materia) imponen esa obligación sino que, por el contrario, lo que la norma legal exige claramente es un acuerdo de voluntades, es decir, una decisión voluntaria de aceptación de la jubilación parcial, aunque, conforme a la jurisprudencia, debe la empresa acceder en la medida de lo posible a la celebración del contrato a tiempo parcial o, en otro caso, motivar razonablemente su denegación; y tal es lo que ha hecho en este caso la entidad demandada que, sin tener obligación de acceder a la celebración de ese contrato, motivadamente ha denegado su otorgamiento en razón a las especiales características de la relación laboral que mantiene con el demandante en cuanto profesor de religión (relación calificada por la jurisprudencia de objetivamente especial) que, siendo indefinida, puede ser finalizada por la causa particular de revocación de la acreditación de idoneidad efectuada por el Ordinario diocesano y, sobre todo, está sometida a una posible variación de la jornada en atención a las necesidades del centro (sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo e incluso aunque ocasione una conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial - STS 23/01/2012 y 25/01/2012 entre otras muchas-) con la consiguiente incidencia en los contratos a tiempo parcial y de relevo, e incluso en la misma prestación de jubilación parcial, así como, consecuentemente, en el mantenimiento del cumplimiento de los requisitos legales de acceso a esa situación y prestación, lo que hace difícilmente compatible el reconocimiento de la jubilación parcial a quien se halla en esa relación objetivamente especial; de manera que la entidad demandada, además de no estar compelida normativamente a celebrar los contratos de relevo y a tiempo parcial en contra de su voluntad, ha dado cumplimiento al deber de motivación que establece la jurisprudencia, en términos de manifiesta razonabilidad y sin atisbo alguna de abuso de derecho o de violación de derecho fundamental.

En consecuencia, la denegación de la empresa a la petición del demandante de acceder a la jubilación parcial no puede tildarse de ilícita sino de acomodada a la normativa legal y convencional y a la jurisprudencia que la regula, de manera que ha de efectuarse un pronunciamiento estimatorio del motivo y, consiguientemente, del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJAfrente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja de fecha 17 de octubre de 2011, correspondiente a los autos número 314/2011seguidos a instancias de D. Benjamín contra la parte recurrente, en materia de jubilación parcial. Y,con revocación de la expresada sentencia, desestimamos la pretensión de la demanda y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0083-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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