Sentencia Social Nº 111/2...zo de 2015

Última revisión
28/08/2015

Sentencia Social Nº 111/2015, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 960/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: OLABARRI SANTOS, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 111/2015

Núm. Cendoj: 31201440012015100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2015:47

Núm. Roj: SJSO  47:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.82

Fax.: 848.42.40.99

SENT1

Sección: B Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL

Nº Procedimiento: 0000960/2014

NIG: 3120144420140003314

Materia: Despido

Resolución: Sentencia000111/2015

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 09 de marzo del 2015. La Ilma. Sra. DÑA. ISABEL MARIA OLABARRI SANTOS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña.

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000960/2014 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Mariano contra RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL SA, ADVICE & CONSULTANCY OFFICES S.L.P., ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL SL, RESA LOGISTIC SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Rafael , Sergio y Jose Augusto ,

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 12 de agosto de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 13 de agosto de 2014 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 23 de febrero de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron Mariano asistido por el Letrado D. DAVID HUARTE LUSARRETA y por la parte demandada RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL SA representado por D. Celestino en calidad de administrador único de la empresa y asistido por el Letrado D. JORGE VILARRUBI, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ADVICE & CONSULTANCY OFFICES S.L.P (VIDEOCONFERENCIA), ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL SL, representada por D. Pelayo y asistida por el Letrado D. ANDONI SARRIAS CARDENES, RESA LOGISTIC SL, asistida y representada por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PASCUAL MARIAS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido y representado por el Letrado del organismo D. JOSE IGNACIO BEAUMONT, Jose Augusto asistido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LOZANO FERNANDEZ, Rafael y Sergio asistidos y representados por el Letrado D. JUAN FRANCISCO LOZANO FERNANDEZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Mariano , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. (RESA) entre el 9 de junio de 2010 y el 3 de agosto de 2010 y a partir del 8 de noviembre de 2010, ostentando la categoría profesional de oficial de 3ª, grupo VI, y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 56,33 €. El demandante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determina que se convirtió en un contrato por tiempo indefinido.

SEGUNDO.-El día 8 de julio de 2014 recibió burofax de la empresa fechado el 4 de julio de 2014 por el que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo en virtud de despido colectivo, con efectos de 5 de julio de 2014. La comunicación obra al folio 8 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Se le informaba de que tenía derecho a percibir una indemnización por importe de 4.557,42 €, que no se puso a su disposición, y la cantidad de 3.795,92 € de salarios pendientes.

TERCERO.-La empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. (en adelante RESA) fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública autorizada por el Notario de Sagunto D. Juan Alegre González el 18 de enero de 1982. Consta inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona. Su objeto social es la ingeniería y montajes mecánicos y eléctricos y la instalación de gas a empresas. La empresa tiene su domicilio social en la localidad de Abrera (Barcelona), Polígono Industrial Sant Armengol, calle Cami del Sacraments, nº 19-21. El administrador único de la empresa es D. Celestino .

La empresa tenía dos centros de trabajo, uno en Abrera (Barcelona) y otro en Pamplona (Polígono Arazuri Orcoyen). La empresa prestaba servicios de mantenimiento y calderería para Volkswagen Navarra S.A. y los trabajadores del centro de trabajo de Pamplona se dedicaban fundamentalmente a realizar dichos trabajos.

La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 1 de julio de 2014 , que nombró administrador concursal a ADVICE & CONSULTANCY OFFICES S.L.P., representada por D. Florentino , que aceptó el cargo el 3 de julio de 2014. Obran en autos los informes de la administración concursal, cuyo contenido se da por reproducido.

El Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona dictó Auto el 5 de diciembre de 2014 por el que dio por finalizada la fase común del procedimiento concursal, se acordó la apertura de la fase de liquidación, acordando la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición de la concursada sobre su patrimonio y la disolución de la sociedad concursada.

CUARTO.-La codemandada ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. (en adelante RIM), se constituyó por tiempo indefinido mediante escritura pública autorizada el día 30 de abril de 2009 por el Notario de Valencia D. Manuel Lorca-Tamayo Villacieros. La administradora única de la empresa era Dña. Eva , trabajadora de la empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. y que ocupaba el puesto de Secretaria del Administrador de RESA, D. Celestino . En el año 2013 la empresa RIM estuvo inactiva.

Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia D. Miguel García Granero Márquez el día 26 de febrero de 2014, se acordó trasladar el domicilio social a Orcoyen (Navarra), Polígono Industrial Ipertegui I, nº 20, y nombrar como administrador único de la sociedad a D. Pelayo , mayor de edad, domiciliado en Sagunto (Valencia). D. Pelayo era trabajador de la empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. y en esa fecha se encontraba en situación de jubilación parcial. D. Pelayo otorgó poderes a favor de D. Celestino , a la sazón socio único de ROMERO INGENIERIA INDUSTRIAL y administrador de RESA, que era el que dirigía la empresa.

El 26 de mayo de 2014 D. Pelayo revocó los poderes otorgados a Dña. Sandra y D. Celestino y, mediante escritura pública de esa misma fecha, otorgó poderes a D. Carlos Francisco , el cual había sido empleado de RESA entre el 2 de enero de 1998 y el 27 de mayo de 2014 y pasó a ser empleado de ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. desde el 28 de mayo de 2014. El Sr. Pelayo continuó siendo empleado de RESA y su contrato se extinguió en virtud de ERE con efectos de 5/7/2014.

QUINTO.-RESA LOGISTIC, S.L. se constituyó el 26/09/2002. Se encuentra domiciliada en BARCELONA, C/ Córcega 203. Su objeto social es la prestación de servicios de carga y descarga de mercancías. Prestación de servicios de depósito y almacenamiento de mercancías. Transporte de mercancías y servicios de mediación del transporte de las mismas, etc.

SEXTO.-Desde principios del año 2014, D. Celestino , administrador de RESA y socio único y apoderado de RIM, decidió que parte de la actividad que realizaba RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. para VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. fuera realizada por ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L., empresa que en los últimos años estaba inactiva.

A tal fin se trasladó el domicilio social de ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL de Valencia a Navarra y se dio de alta a la empresa en el impuesto de actividades económicas del Ayuntamiento de Orcoyen y en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. En esa fecha ostentaba el cargo de administradora única de la empresa Dña. Eva , que era la secretaria del Sr. Celestino y que manifestó que si la empresa iba a tener actividad no quería figurar como administradora. El Sr. Celestino decidió nombrar como administrador único a D. Pelayo , que prestaba servicios para la empresa en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial por encontrarse en situación de jubilación parcial. Esta persona aceptó ser el administrador único de la empresa y, simultáneamente, apoderó al Sr. Celestino para que pudiera seguir gestionando la empresa.

La empresa RESA solicitó a su cliente VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. que los pedidos sucesivos se fueran realizando a nombre de ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. (RIM). Obran en autos los pedidos realizados por VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. tanto a RESA como a RIM y las facturas emitidas.

A lo largo del año 2014 la mayoría de los contratos que hasta entonces realizaba RESA fueron asumidos por RIM, que era la que cobraba las facturas. Los trabajos eran realizados materialmente por los trabajadores de RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A., ya que ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. no tenía trabajadores por cuenta ajena. No consta que ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. solicitara a RESA la prestación de esos servicios ni que RESA emitiera factura por los servicios que prestaban sus trabajadores.

Obra en autos un correo electrónico remitido por Dña. Edurne , trabajadora de Volkswagen Navarra S.A. a D. Luis , trabajador de RESA, cuyo asunto es 'cambio contrato RESA'. En él se indica que se reenvía el correo referente a la respuesta de los cambios solicitados y que, en relación con el pago de los servicios de marzo (pasados a RESA), el departamento de administración informaba de que se podían hacer mediante trasferencia bancaria o bien autorizar el cargo a la nueva empresa y le indicaba el nombre de la persona con la que se tenía que poner en contacto para hacer la transferencia o la autorización del cargo a la nueva empresa.

En mayo de 2014 la empresa RESA tuvo problemas de liquidez y no pudo pagar las cuotas de la Seguridad Social. Por ese motivo sus trabajadores no podían continuar accediendo a las instalaciones de Volkswagen Navarra S.A. como empresa subcontratista. La empresa ofreció a los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Pamplona que causaran baja voluntaria en RESA y pasaran a prestar servicios para ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L., empresa que les reconocería su antigüedad en RESA. Obra en autos el modelo de contrato de trabajo que se ofreció a uno de los trabajadores de Pamplona, concretamente a D. Gabino . Se trataba de un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 28 de mayo de 2014 y en el que se fijaba un periodo de prueba. Se le adjuntaba un documento por el que D. Pelayo , Administrador de RIM, reconocía al trabajador la antigüedad y demás derechos generados en la empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A..

Varios de los trabajadores que prestaban servicios para RESA accedieron al ofrecimiento. Causaron baja voluntaria en RESA con efectos de 27 de mayo de 2014 y pasaron a prestar servicios para ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L.. Así, D. Luis , D. Modesto , D. Romeo , D. Carlos Francisco y D. Jose Antonio , comenzaron a prestar servicios para RIM el mismo 28 de mayo de 2014; D. Juan Alberto , comenzó a prestar servicios el 9 de junio de 2014 y D. Abel el 1 de octubre de 2014. Estos trabajadores suscribieron contratos de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida de apoyo a los emprendedores en los que se establecía un plazo de prueba de 1 año.

A los cuatro trabajadores del centro de trabajo de Pamplona que no aceptaron el ofrecimiento ( Bernardo , D. Domingo , D. Gabino y D. Mariano ) la empresa les comunicó que no fueran a trabajar a partir del día

28 de mayo de 2014. Los trabajadores acudieron al centro de Volkswagen el 28 de mayo de 2014 pero se les negó la entrada. Interpusieron denuncia ante la Inspección de Trabajo. La empresa les mantuvo sin ocupación efectiva y les comunicó que se encontraban en situación de vacaciones y posteriormente de permiso retribuido mientras se tramitaba el expediente de regulación de empleo.

La empresa RIM siguió prestando servicios en el mismo centro de trabajo propio y de Volkswagen Navarra, utilizando las mismas herramientas y con los mismos trabajadores que RESA.

SEPTIMO.-El día 2 de junio de 2014 RESA comunicó a los trabajadores la intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla en los centros de trabajo de Abrera y Arazuri y les requirió para que constituyeran la comisión representativa que les representara en dicha negociación. El día 4 de junio de 2014, se constituyó la comisión representativa formada por D. Rafael , D. Jorge y D. Sergio .

Obra en autos la documentación del expediente de regulación de empleo, cuyo contenido se da por reproducido. Obran en autos los correos remitidos por los miembros de la comisión ad hoca los trabajadores, cuyo contenido se da por reproducido. La intención de los trabajadores era poder acceder cuanto antes a la prestación por desempleo ya que la empresa les adeudaba los salarios de mayo y otras cantidades.

El día 10 de junio de 2014, se celebró una única reunión del periodo de consultas, que finalizó con el acuerdo de extinguir los 24 contratos de trabajo, con efectos de 5 de julio de 2014. La empresa concedió a los trabajadores permiso retribuido hasta la fecha de efectos del despido. La empresa les reconoció la antigüedad, salario y categoría que figuraban en el anexo del acuerdo, así como los salarios adeudados. Las partes pactaron que los trabajadores percibirían una indemnización de 20 días de salario por año trabajador con el límite de una anualidad. El acuerdo quedó pendiente para su eficacia de ser ratificado en Asamblea General de los Trabajadores. La Asamblea General se celebró el día 11 de junio de 2014 y los trabajadores votaron a favor del acuerdo. Los trabajadores de Pamplona delegaron su voto en su compañero de trabajo D. Paulino , que votó a favor del acuerdo.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Se celebró el acto de conciliación.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del demandante, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Toda vez que la empresa se encuentra en fase de liquidación solicitó que se acordara la extinción de la relación laboral en la sentencia.

Denuncia que en la tramitación del despido se ha producido un fraude contra los trabajadores ya que la empresa les presionó para que causaran baja voluntaria y pasaran a prestar servicios para ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL; a quienes no aceptaron el chantaje les mantuvo en la empresa para ser parte del ERE, mientras que los que lo aceptaron pasaron a prestar servicios para ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL para el mismo cliente, en los mismos centros de trabajo y locales, haciendo el mismo trabajo y la misma unidad de dirección, en una clara sucesión empresarial encubierta y fraudulenta. Entiende que las empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas mercantil y laboral patológico, por lo que deben responder solidariamente de las consecuencias del despido. La empresa no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos para la tramitación del ERE ya que los trabajadores de Pamplona solo tuvieron información de la documentación aportada a partir del 11 de junio a través de uno de los miembros de la comisión negociadora; la documentación aportada es insuficiente; no se ha aportado información económica alguna sobre las empresas del grupo; la causa económica no es real ya que las cuentas no responden a la imagen fiel de la sociedad ni a las confusiones de caja o patrimonio producidas. Por último, tampoco se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 53.1 ET : la comunicación se les entregó después de la fecha de efectos del despido; es claramente insuficiente y la empresa no puso a su disposición el importe de la indemnización, sin que haya quedado acreditada la situación de iliquidez.

La empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. (en adelante RESA) se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. El ERE se ha tramitado correctamente y los trabajadores tuvieron conocimiento de la tramitación a través de la comisión negociadora y votaron a favor de ratificar el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. En mayo de 2014 se acordó vender la empresa ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. al Sr. Pelayo , que era trabajador de RESA y administrador único de RIM, sin que ello suponga ningún tipo de actuación ilícita o fraudulenta. El objetivo era mantener la actividad del centro de trabajo de Pamplona con el cliente VOLKSWAGEN NAVARRA S.A., ya que RESA no podía continuar con dicha actividad. Es cierto que se ofreció al trabajador continuar en RIM, lo que podía haber aceptado, o quedarse en RESA, en cuyo caso debía extinguirse su contrato de trabajo porque la empresa era inviable.

La codemandada RESA LOGISTIC S.L. se opuso a la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no forma parte de un grupo de empresas con RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.A. ni ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L., no concurriendo las notas exigidas por la jurisprudencia.

La empresa ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL S.L. (en adelante RIM) se opuso a la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que el demandante nunca ha sido trabajador de esa empresa, sino de la empresa RESA, que le despidió en virtud del ERE. El Sr. Pelayo adquirió las participaciones sociales de la sociedad en mayo de 2014 y empezó un nuevo proyecto; es cierto que contó con algunos de los trabajadores que estaban prestando servicios para RESA y ofreció al demandante continuar prestando servicios pero declinó la oferta. La empresa RIM no forma parte de un grupo de empresas con RESA, no existiendo confusión de plantilla, de patrimonio, unidad de dirección, etc.

Los trabajadores de la comisión ad hocse opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación, por entender que actuaron de forma correcta, transparente y diligente, cumpliendo el mandato de los trabajadores, que era llegar cuanto antes a un acuerdo a fin de poder acceder a las prestaciones por desempleo, ya que no se les había abonado la nómina del mes de mayo y no tenían ocupación efectiva, por lo que lo más conveniente era extinguir la relación laboral y pasar a percibir la prestación por desempleo.

El letrado del FOGASA impugnó la antigüedad reclamada por el demandante ya que prestó servicios entre el 9 de junio de 2010 y el 3 de agosto de 2010 y lo hizo nuevamente a partir del 8 de noviembre del 2010, por lo que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta a los efectos de la antigüedad.

El administrador concursal se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Entiende que no existe grupo de empresas patológico y que, en todo caso, ha podido producirse una sucesión de empresa.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental y de interrogatorio de las partes.

El hecho probado primero ha quedado acreditado por los contratos de trabajo, informe de vida laboral y conformidad en cuanto al salario regulador.

El hecho probado segundo ha quedado acreditado por la comunicación de despido aportada junto con la demanda.

Los hechos probados tercero a quinto han quedado acreditados por la documentación aportada por las partes.

El hecho probado sexto ha quedado acreditado por la documentación aportada por las partes y remitida por VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. y por el interrogatorio de los representantes legales de las empresas RESA y RIM.

El Sr. Celestino , Administrador único de RESA, reconoció que era el socio único de la empresa RIM; que la administradora única de la empresa era la Sra. Eva que era su secretaria; que la empresa se encontraba inactiva y que decidió trasladar el domicilio social a Navarra para poder tener más posibilidades de continuar prestando servicios con VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.; que la Sra. Eva le pidió no seguir como administradora y que le propuso al Sr. Pelayo el cargo de administrador, que él aceptó. El Sr. Celestino reconoció que era él que dirigía la empresa RIM ya que el Sr. Pelayo se encontraba en situación de jubilación parcial, lo que era incompatible con la dirección de la empresa. No dio una explicación razonable de porqué motivo aparecían como administradores los trabajadores de RESA y no él, que era el socio y el que dirigía efectivamente la empresa, ni porqué motivo el Sr. Pelayo aceptó ser administrador de la empresa en febrero de 2014.

Las partes alegaron que en mayo de 2014 el Sr. Celestino vendió las participaciones sociales de la empresa RIM al Sr. Pelayo , a fin de que este pudiera iniciar un nuevo proyecto empresarial, hecho que no ha quedado acreditado.

No se ha aportado la escritura de compraventa de las participaciones sociales, ni resulta verosímil que un trabajador de la empresa RESA, que vive en Sagunto y que se encuentra en situación de jubilación parcial, decida comprar una empresa. De hecho, el Sr. Pelayo reconoció que antes de la 'compra' de la empresa no solicitó ningún documento contable, ni la facturación de la empresa RESA, ni realizó ningún tipo de estudio. Manifestó que había pagado 3.000 € por la empresa y que decidió ofrecer un contrato a los trabajadores del centro de trabajo de Pamplona para seguir con la actividad, reconociéndoles la antigüedad que tenían. Esto se debió, según manifestó, a que formaba parte del acuerdo que había alcanzado con el Sr. Celestino , como pago del precio, ya que si asumía a los trabajadores que trabajaban en RESA liberaba a esta última empresa de una carga, por cuanto que no tenía que abonarles en el futuro ni los salarios ni la indemnización. Curiosamente el Sr. Pelayo no causó baja voluntaria en RESA sino que continuó como trabajador por cuenta ajena hasta que su contrato se extinguió en virtud del ERE. En todo caso, tal y como se ha indicado, no se ha aportado la escritura de compraventa de participaciones sociales por lo que no ha quedado acreditado que el Sr. Pelayo comprara dicha empresa, debiendo presumirse, en consecuencia, que el socio sigue siendo el Sr. Celestino que, en todo caso, es el que dirigía la empresa. Incluso en el caso de que se hubiera aportado dicha escritura pública es dudoso que pueda dársele validez, a la vista de las circunstancias indicadas, pudiendo tratarse de un contrato de compraventa simulado.

La documentación remitida por VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. acredita que a lo largo del año 2014, la actividad que venía desarrollando RESA se fue traspasando a RIM, que era la que facturaba los trabajos. Pese a ello los trabajos eran realizados materialmente por los trabajadores de RESA. Se ha alegado que existía un contrato entre RIM y RESA ya que RIM hacía pedidos a RESA y ésta facturaba los servicios de sus trabajadores pero no se ha aportado documentación alguna en este sentido. Los trabajos fueron realizados por el personal de RESA, tal y como lo acreditan los fichajes de VOLKSWAGEN NAVARRA y también los partes de aceptación de RIM, en los que se detallan los trabajadores que prestaban servicios, todos ellos trabajadores de RESA; de hecho, RIM antes de mayo de 2014 no tenía trabajadores por cuenta ajena. Resulta especialmente revelador el correo electrónico que obra al folio 370 de las actuaciones, en el que una trabajadora de VOLKSWAGEN remite un correo a D. Luis , trabajador de RESA INGENIERIA, con el título 'cambio de contrato RESA'. De ese correo se desprende que RESA había solicitado al VOLKSWAGEN NAVARRA S.A. que los pedidos y la facturación se realizaran a favor de RIM. Ese correo se refiere al pago de los servicios de marzo, que en principio se iba a realizar a RESA y se indica la forma de realizar la trasferencia bancaria directamente a ROMERO o bien autorizar el cargo a la nueva empresa. El correo, que no ha sido impugnado y que ha sido remitido por VOLKSWAGEN NAVARRA, así como los distintos pedidos y facturas aportados por Volkswagen Navarra S.A. acreditan claramente que los servicios que venían siendo realizados por RESA pasaron a ser facturados por ROMERO pese a que materialmente eran realizados por trabajadores de RESA. De hecho, el Sr. Celestino reconoció que el cambio del domicilio social de la empresa RIM a Navarra tenía por objeto continuar con la actividad que RESA realizaba para Volkswagen Navarra S.A. Los pedidos y facturas acreditan que la empresa ROMERO a partir de mayo de 2014 continuó en su totalidad con la actividad que antes realizaba RESA, en el mismo centro de trabajo (Polígono Arazuri y Volkswagen Navarra S.A.), con los mismos medios de producción y los mismos trabajadores.

El hecho probado séptimo ha quedado acreditado por la documentación del ERE obrante en autos.

El hecho probado octavo ha quedado acreditado por la conformidad de las partes.

El hecho probado noveno ha quedado acreditado por el acta del acto de conciliación.

TERCERO.-Deben resolverse con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por RESA LOGISTIC, S.L. y ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.L.

El grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial cuya doctrina se puede sistematizar, como señala la STS de 23 de enero de 2002 , de la siguiente forma: 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales'. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales. 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 ET .

La STS de 25/09/2013 , por su parte, hace las siguientes matizaciones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/3/2013 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

En el presente caso no ha quedado acreditado que RESA LOGISTIC, S.L. y RESA INDUSTRIAL conformen un grupo de empresas en el que se den las notas indicadas, lo que conlleva la desestimación de la demanda y absolución de RESA LOGISTIC, S.L. En cuanto a la codemandada ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.L. (en adelante RIM) sí forma parte de un grupo de empresas patológico lo que es determinante tanto a los efectos del procedimiento del art. 51 ET como para determinar la responsabilidad sobre las consecuencias del despido. Así:

1º) Concurre un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea y sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo. Los trabajadores de RESA durante el año 2014 han trabajado indistintamente para RESA y para RIM y a partir del 28/05/2014 siete trabajadores de RESA han pasado a prestar servicios para RIM.

2º) Se ha producido confusión patrimonial y unidad de caja: el cliente encomendaba los servicios formalmente a RIM pero era RESA y sus trabajadores los que los realizaban materialmente y RIM la que los cobraba, sin que conste ningún tipo de contrato, pedido o facturación entre ellos que dé cobertura o soporte a esta actuación. Por otra parte, RIM ha continuado trabajando en el mismo centro de trabajo de RESA, con sus mismas herramientas, continuando los servicios para VOLKSWAGEN NAVARRA, S.L. y empleando a una parte significativa de los trabajadores del centro de trabajo de Navarra.

3º) El titular de ambas sociedades era el Sr. Celestino , que dirigía la actividad empresarial. Aunque en RIM constaba como administradora primero su secretaria ( Eva ) y luego otro trabajador (Sr. Pelayo ) el propio Sr. Celestino reconoció que él era el que gestionaba la empresa.

4º) Se ha utilizado fraudulentamente la personalidad jurídica de RIM, que estaba inactiva, con el propósito de que asumiera los contratos de RESA con VOLKSWAGEN NAVARRA, S.L. sin hacer frente a las deudas contraídas por RESA con Hacienda, TGSS, proveedores y trabajadores.

5º) Se ha hecho un uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Así, se propuso a los trabajadores que causaran baja voluntaria en RESA y fueran contratados por RIM cuando debería haberse producido una subrogación contractual ya que se dan todas las notas de la sucesión de empresa. En vez de hacerse eso se les ofreció un nuevo contrato: a los que no lo aceptaron no se les subrogó (como era obligación de RIM) sino que se les incluyó en el ERE; a los que lo aceptaron se les contrató con un contrato de apoyo al emprender con un periodo de prueba de un año.

Concurren todas las notas exigidas por la jurisprudencia para entender que nos encontramos ante un grupo de empresas laboral patológico, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

CUARTO.-En cuanto a la calificación del despido, el art. 51.2 ET previene que el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, que deberá versar como mínimo sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos o de atenuar sus consecuencias mediante medidas sociales de acompañamiento. Dicho período deberá realizarse entre el empresario, entendiéndose como tal al empresario real, de manera que, si el empresario real es un grupo de empresas a efectos laborales, deberá realizarse por las empresas del grupo como tal, entendiéndose por la jurisprudencia y por la doctrina judicial (por todas STS 19/12/2012, rec. 4340/2011 ; SAN 26/07/2012 ; SAN 28/09/2012 ; SAN 18/12/2012 ; SAN 25/02/2013 y STS 20/03/2013, rec. 81/2012 ) que si no negocia el grupo como tal, la consecuencia es que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que producirá la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS .

La sanción de nulidad se aplica a la elusión de las normas rectoras del procedimiento regulador y, concretamente, a la omisión de la información plasmada en las cuentas de las distintas sociedades, en cuanto que expresiva de una situación negocial y patrimonial compartida que debe traducirse en una información precisa a los representantes de los trabajadores. Negar la relevancia de este dato o excluir a los grupos mercantiles de la obligación ya conocida beneficiaría de forma excesiva a estos últimos y limitaría de manera injustificada la posición de los trabajadores y sus representantes, particularmente en una situación normativa que ha ido evolucionando en el sentido de debilitar o incluso excluir la intervención administrativa y su autorización, situación en que se ha tratado de equilibrar esta desaparición mediante el establecimiento de unos requisitos claros y firmes para el llamado periodo de consultas, al que se ha pretendido dotar de una entidad sólida y de unas garantías determinadas, que se verían comprometidas y debilitadas de otra forma.

Calificación de nulidad que debe hacerse en este caso ya que la empresa RESA en el periodo de consultas no aportó ningún dato de la empresa RIM, ni la documentación aportada refleja una imagen fiel de la situación de la empresa, por cuanto se ocultó que los contratos de VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. se habían traspasado a RIM y que era esta empresa la que había cobrado las facturas, en detrimento de RESA. Igualmente se ocultó que se había producido una sucesión de empresa en lo relativo a la actividad del centro de trabajo de Pamplona, como unidad productiva autónoma, por cuanto dicha actividad continuó por parte de RIM con los mismos medios materiales y personales, por lo que no existía causa para extinguir los contratos de los trabajadores de este centro de trabajo que, en su caso, debieron ser subrogados por RIM y excluidos del ERE.

QUINTO.-Las consecuencias de la declaración de nulidad son las propias del despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso; si procede la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia ( art. 124.13 y 123 LRJS ).

En el presente caso no es posible que se produzca la readmisión toda vez que el Juzgado de lo Mercantil, mediante auto de 5/12/2014 , acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución de la sociedad. En consecuencia, y aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 110.1 b ) y 286.1 LRJS y la jurisprudencia dictada en supuestos similares, la readmisión sólo pudo producirse hasta el 5/12/2014, toda vez que a partir de esa fecha es jurídicamente imposible hacerlo, por lo que debe sustituirse la readmisión por la extinción indemnizada de la relación laboral. Por ello debe declararse extinguida la relación laboral con efectos de 5/12/2014, declarando el derecho del trabajador a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente y los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido y hasta esa fecha.

En cuanto al cálculo de la indemnización, toda vez que el contrato de la parte demandante es anterior al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio) .La citada Disposición Transitoria Quinta, modifica la anterior redacción del Real Decreto Ley 3/2012 , y añade expresamente la aplicación de la tradicional regla de prorratear por meses los periodos de prestación de servicios por tiempo inferior al año, prorrateo que se debe aplicar en ambos tramos temporales (el comprendido hasta el 11 de febrero de 2012 y el iniciado el 12 de febrero hasta la fecha de la extinción). Este Juzgado entiende que una vez determinado el tiempo de prestación de servicios a tener en cuenta en cada uno de los tramos, debe calcularse la indemnización a razón de 45 días de salario por año trabajado y 3,75 días de salario por mes trabajado (45 días/año : 12 meses) en el primer tramo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012; a partir del día 12 de febrero de 2012 y en adelante, debe aplicarse el módulo de 33 días de salario por año y 2,75 días por mes trabajado (33 días/año : 12 meses).

Con arreglo a lo anterior, en el presente caso la indemnización se calcula de la siguiente forma:

Salario regulador: 56,33 euros/día.

Días de indemnización hasta el 11.2.2012: 1 año x 45 días/año + 4 meses x 3,75 días/mes = 60 días de indemnización.

Días de indemnización a partir del 12.2.2012: 2 años x 33 días/año + 10 meses x 2,75 días/mes = 93,5 días de indemnización.

Total de días de indemnización: 153,5 días.

Indemnización: 153,5 días x 56,33 euros/día = 8.646,66 euros.

A ello debe añadirse el importe de los salarios de tramitación que asciende a 8.618,49 euros, por 153 días, a razón de 56,33 euros diarios.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mariano contra RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.A., la administración concursal ADVICE & CONSULTANCY OFFICES, S.L.P., ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.L., RESA LOGISTIC, S.L., Rafael , Sergio , Jose Augusto y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.A., a la parte actora con efectos de 5/07/2014 y, no siendo posible la readmisión, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral con efectos de 5/12/2014 y debo condenar y condeno a las empresas RESA INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.A., y ROMERO INGENIERIA Y MONTAJE INDUSTRIAL, S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 8.646,66 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 8.618,49 euros brutos en concepto de salarios de tramitación, con obligación de mantenerle de alta en la Seguridad Social hasta la fecha de la extinción; debo condenar y condeno Rafael , Sergio , Jose Augusto , al FOGASA y al Administrador Concursal a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y debo absolver y absuelvo a RESA LOGISTIC, S.L. de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: procedimiento 3158 0000 65 0960 14 en el BANCO SANTANDER, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con número de procedimiento 3158 0000 69 0960 14, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse como clave de la oficina receptora el número IBAN nº ES55 0049 3569 9200 05001274 y haciendo constar en observaciones el numero de procedimiento.

Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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