Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 111/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2015 de 21 de Enero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 18087340012016100019
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:427
Núm. Roj: STSJ AND 427/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 111/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª.BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1653/15 , interpuesto por DON Leopoldo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA, en fecha 4 de Mayo de 2015 , en Autos núm.
757/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leopoldo en reclamación de INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 2015 , por la que se desestimo íntegramente la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La parte actora, D. Leopoldo , nacido el NUM000 -50, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, siendo su profesión habitual la de Agricultor.
2º.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 22-2-13 en la que acordó denegar al demandante la pensión de incapacidad permanente porque las lesiones que padecía no tenían un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17-4-13, quedando así agotada la vía administrativa.
3º.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 489,03 € mensuales.
4º.- El trabajador está al descubierto en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los meses de octubre y noviembre del año 2012.
5º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Antecedentes de hipertensión arterial, ex- tabaquismo, enfermedad pulmonar obstructiva crónica sin repercusión funcional u accidente isquémico transitorio en hemisferios izquierdo en octubre de 2012 sin secuelas neurológicas; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Disnea grado II con hipertrofia ligera de ventrículo izquierdo y función ventricular conservada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Leopoldo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, de total para su profesión de agricultor, sin que dicho recurso fuera impugnado por el Organismo demandado.Dicha prestación le fue denegada por el Instituto demandado, en base a que las lesiones que padecía no tenían un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante.
Por la sentencia dictada en la instancia se limita a resolver la primera de las cuestiones planteadas, denegando el grado de incapacidad solicitado, sin que se pronunciara sobre la segunda cuestión debatida, mas allá de recoger en el hecho probado cuarto, la existencia de descubiertos de pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario, al entender que 'sin que sea necesario entrar a analizar la segunda causa de denegación aducida por el ISS en la resolución administrativa impugnada'-. Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 , es doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ). En el presente caso, no pudiéndose acoger esta interpretación, aquella omisión hace que la sentencia de instancia debería declarase nula, salvo que, como es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada, sin embargo, en el presente caso, la parte nada dice sobre la necesidad del cumplimiento del requisito que le es negado por la resolución de instancia, por lo que ninguna controversia sobre ello podrá resolverse en esta alzada, sin que sea función del Tribunal construir el recurso de la parte, ya que, en referencia al apartado c) del art. 193 LRJS , alegación de infracción jurídica, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción), ahora bien, teniendo presente que la nulidad solo puede acordarse a instancia de parte (art. 240), sin que ninguna de ellas, a la que se le ha dado traslado a dicho fin a solicitado dicha nulidad, este Tribunal se ve obligado a dictar resolución sobre la cuestión plateada.
En el presenta caso, la omisión de la parte recurrente sobre una de las cuestiones debatida, comporta la desestimación del recurso, en cuanto, como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 14 de octubre de 1991 , no cabe declaración de invalidez permanente sin derecho a prestación, lo que acontecería de reconocerse le grado de invalidez solicitado, en cuanto no puede darse solución a una de las causas de denegación de la prestación, según lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sobre todo cuando se carece de otros presupuesto de hechos mas allá de los probados sobre la existencia de descubierto.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Leopoldo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA, en fecha 4 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 757/13, seguidos a instancia de DON Leopoldo , en reclamación de INVALIDEZ , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

