Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 111/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2015 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 111/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100074
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:561
Núm. Roj: STSJ CL 561/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00111/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 51/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 111/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 51/15, interpuesto por Alvaro , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 383/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS) , en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel
Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: DEBO DESESTIMAR DESESTIMO la demanda formulada por DON Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yla TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a derecho la resolución impugnada, absolviendo a las citadas entidades públicas de las pretensiones formuladas contra ella.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Alvaro , nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y cinco, prestando sus servicios profesionales como conductor de camión de autobomba de bombero para el Ayuntamiento de Aguilafuente. El actor ha cotizado en España durante un periodo de 3098 días y en el extranjero de 3270 (folio 76 procedimiento).
SEGUNDO.- En el expediente administrativo constan los siguientes antecedentes médicos: - En fecha 26 de marzo de dos mil catorce, se emite informe médico del Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Segovia (folio 131 y 132 procedimiento), en el que se recoge evolución anterior y las pruebas dan el siguiente resultado: RX Torax: No se observa patología en parénquina pulmonar no en mediastino. Silueta cardiaca y vasculatura muscular no presenta alteraciones. Elongación aórtica, No existe patología pleural.ECODOPLER EXTREMIDADES INFERIORES: Se explora el sistema venoso profundo de miembro inferior derecho desde vena femoral común distal a poplítea distal, encontrando signos de trombosis venal profunda claros en la poplítea, y más dudosos en femoral superficial distal.ECODOPLER CONTROL EXTREMIDAD INFERIORES, persiste ocupación parcial de vena femoral superficial y poplítea con paso de flujo.En el juicio diagnóstico se indica TVP femoral superficial y poplítea, Artriopatía periférica severa y trombosis venosa profunda previas.En el informe médico detallado emitido por la Inspectora médica Sra. Damaso de fecha 31 de marzo de dos mil catorce (FOLIOS 113 A 124 PROCEDIMIENTO) se indica los siguientes extremos.HISTORIAL CLÍNICO: trombosis venosa profunda miembro inferior izquierdo en 2003 que requirió tratamiento anticoagulante; Hipertensión arterial; Isquemia intestinal en 2009, con suboclusión que requirió resección de yeyuno proximal e Ileón. Eventración abdominal intervenida en 2011. BY- pase poplitro tibial en 2012 por isquemia arterial periférica tipo II B. trombosis venosa profunda poplítea derecha el 3.1.2014PRINCIPALES DOLENCIAS ALEGADAS: Dolor en miembro inferior izquierdo y miembro inferior derechoEST ADO ACTUAL: Sistema circulatorio: Ausencia de soplos, presión arterial 170/115, aumento de diámetro de EID en hueco poplíteo; edema en miembro inferior izquierdo; cicatriz en territorio de safena, no signos de TVPComprobaciones neurológicas: la potencia, tono y marcha es normal. No refiere claudicación a larga distancia en relación con la arteriopatía distal IIA Intervenida en 2012Exploración Dopler (corazón y vasos): excelentes flujos arteriales distales de revascularización de miembro inferior izquierdo; signos de trombosis venos profunda en poplítea.Exámenes rayos X_ Angiotac, trombosis venosa poplítea izquierda. Calcinosis arterial.Los perjuicios para la salud derivan de riesgo de sangrado por tratamiento anticoagulante.Y como limitaciones funcionales claudicación a larga distancia en miembro inferior izquierdo, dolor en miembro inferior derecho. Se indica que el paciente sigue siendo capaz de realizar de forma regular un trabajo ligero. La actividad debe ser desarrollada sentado, con una postura corporal variada, sin presión especial por límites de tiempo. El trabajador puede desarrollar su trabajo de peón agrícola a tiempo completo, no existiendo situación de incapacidad permanente.Y se recomienda como posibilidades de mejora, pérdida de peso, estando pendiente de valoración por el servicio de cirugía vascular.
TERCERO. - El Dictamen Propuesta del E.V.I., en fecha 2 de abril de 2014 (FOLIO 125 PROCEDIMIENTO), determinó el siguiente cuadro clínico residual: Trombosis venosa profunda recidivante asociada a factor 5 de Leiden. Obesidad. Hipertensión arterial. Eventroplastia abdominal. Isquemia arterial periférica IIB intervenida en 2012 En el dictamen se señala Las limitaciones orgánicas y funcionales que padece la actora: Claudicación a larga distancia en miembro inferior izquierdo.
Dolor en miembro inferior derecho. Propone la no calificación como incapacitado permanente, al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.Por Resolución de fecha 10 de abril de dos mil catorce, el Director Provincial deniega la incapacidad permanente solicitada.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 475, 15 euros mensuales y fecha de efectos 2 de abril de dos mil catorce.El actor percibió renta activa de inserción laboral desde el 15 de noviembre de dos mil trece a 14 de octubre de dos mil trece (folio 161 procedimiento).
QUINTO.- La parte actora presentó escrito de reclamación previa, dictándose Resolución del INSS de fecha 21 de abril de dos mi catorce, por la que se estima en parte la misma, no reconociendo la incapacidad permanente, ya que las lesiones que padece no pueden ser tratadas como definitivas al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.
SEXTO.
- Emitido Informe médico forense con fecha 17 de julio de dos mil catorce se dice TRATAMIENTO ACTUAL: Operada izquierdo By pass en Valladolid en Clínico Universitario solicitar información sobre si ha finalizado el tratamiento y se considera que no puede realizarse nuevo tratamiento y grado de su patología y pronóstico.
Que en el momento actual, según los informes disponibles padece de enfermedad arterial periférica grado II b que le impide caminar más de 150 metros que aún puede evolucionar negativamente. Esta patología impediría realizar esfuerzos superiores continuados a esa distancia descrita y por lo tanto impediría realizar labores que exigieran movilización. Por otra parte en sedestación puede tener molestias. Por lo tanto, la actividad de conductor tiene dificultades en tiempos prolongados. No obstante es capaz de realizar trabajos sedentarios sin problema. Es probable que su evolución futura agrave los síntomas actuales.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Alvaro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , Autos 383/2014, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total formulada por D. Alvaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante en base a la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO . Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente que se haga constar en el Hecho Probado Primero que el trabajo del actor consiste únicamente en conductor de camión de autobomba de bombero . Se argumenta también que por el Magistrado de instancia se ha valorado indebidamente las dolencias que padece el actor.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
El motivo del recurso debe de ser desestimado y ello porque en los documentos en los cuales se solicita la revisión no se desprende de los mismos, que además ya fueron valorados por el Magistrado de instancia, que el único trabajo que realizara el actor fuera el de conductor de camión de autobomba de bombero, careciendo por lo tanto de los documentos que cita para fundamentar la revisión de literosufiencia probatoria, esto es que de los mismos se desprenda directamente la redacción que se propone.
No se cita por la parte recurrente ningún precepto infringido Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto alguano o jurisprudencia indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por todo lo cual y partiendo de lo antes expuesto , y teniendo en cuenta que por la parte recurrente no se cita ni norma ni jurisprudencia indebidamente aplicada y teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia citada plenamente aplicable al presente supuesto procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida .
TERCERO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 383/2914, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000051/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

