Sentencia Social Nº 111/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5294/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:108

Núm. Roj: STSJ CAT 108/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8006364
AF
Recurso de Suplicación: 5294/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 111/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Grup Supeco Maxor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 29 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 119/2015 y
siendo recurridos Dª Sara , INSS (Girona) y TGSS (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando las demandas interpuestas por la empresa GRUP SUPECO-MAXOR, S.L. se confirma la resolución dictada por el INSS de 20.08.2014, y en consecuencia se condena al pago del recargo del 30% recogido en la resolución administrativa sobre la prestación percibidas en concepto de INCAPACIDAD TEMPORAL, así como sobre cualquier otra prestación que en el futuro se derive de dicho accidente. Se absuelve al resto de las demandadas de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandante GRUP SUPECO-MAXOR, S.L. titular de diferentes supermercados, está inscrita en la Seguridad Social con el n° 17103983223, y por lo que aquí interesa, tiene un centro de trabajo en la carretera de Puigcerdà-Seu d 'Urgell, Km, 0,1 (hecho no controvertido, folio 65 acta de infracción)

SEGUNDO.- La trabajadora Sara , prestaba servicios en virtud de un contrato temporal para la demandada en el centro de Puigcerdà antes mencionado, con la categoría de cajera reponedora y lo hacía desde el 3.6.2013 (folio 213 y 214). El pasado día 20 de julio de 2013, cuando prestaba sus servicios en la sección de carnicería mientras cortaba una pieza de cordero con una sierra de cinta, su mano contactó con el elemento cortante de la cinta, lo que le provocó diversas heridas, que la obligaron a permanecer en situación de incapacidad temporal entre ese día y el 2 de agosto de 2013, fecha en la que se le dio el alta médica (hecho no controvertido, documentos núm. 65, acta de infracción)

TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo porque la máquina cortadora -sierra de cinta- carecía en ese momento de mecanismo de protección necesaria para evitar este tipo de accidentes. Mecanismo que de forma habitual era deshabilitado por los trabajadores que la usaban para poder ir más rápido (acta de infracción).



CUARTO.- A la actora recibió 6 horas formación en relación con la sección donde se produjo el accidente de oficio frescos (carnicería - aves), en un curso que trató sobre aporte nutricional, características del producto, tratamiento en tienda, destino culinario y consejo para el cliente, y recorrido de la tienda (folio 225).



QUINTO.- La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, por este accidente de trabajo, levantó acta de infracción, proponiendo que se le impusiera a la empresa una sanción de 2.046 euros. La sanción no es firme a la fecha e la celebración del juicio oral, en tanto que fue impugnada, y esta pendiente de que se celebre en el 2016 el correspondiente juicio ante estos mismos Juzgados de Girona (folio 68 y ss, alegación de la empresa)

SEXTO.- Con fecha 18.07.14 se inicio el expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que después de cumplir con los preceptivos trámite de audiencia a las partes, concluyó por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20 de agosto de 2014, por la cual se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, e imponía a la actora un recargo sobre prestaciones del 30% (folios 62 y 63).

OCTAVO.- Frente al anterior resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15.12.2014, que es la que ha dado lugar a este procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora GRUP SUPECO MAXOR, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.

193 de la LRJS se solicita la revisión del ordinal tercero de los declarados probados para que se sustituya por el redactado ofertado, lo que no puede estimarse ya que lo que pretende introducir es una transcripción parcial del contenido del mismo informe, tal como se evidencia de su lectura, pretende pues evitar que conste algo que sí consta en el informe, que el mecanismo era deshabilitado por los trabajadores que la usaban para ir más rápidos.



SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 123.1 de la LGSS .

Que para una resolución del recuso es preciso tener en cuanta la doctrina sentad por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de julio de 2007 y 22 de julio de 2010 partiendo del contenido del artículo que se denuncia como infringido, así el citado precepto señala ad litteram, que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ).

Pero, en el caso que examinamos la conducta de la trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Que tal como señala la sentencia de 8 de octubre de 2001 del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Que en el caso de autos, no puede afirmarse que la máquina de corte no tuviera los elementos de protección necesarios para su utilización, pero sí se ha declarado que aún siendo la trabajadora la que quitó el elemento de seguridad, ello no era un caso aislado sino una conducta por parte del resto de trabajadores que la utilizaban, sin que la empresa hubiera realizado actuación alguna para impedirlo, y es precisamente en esa actitud pasiva de la empresa en donde radica el incumplimiento que debe dar lugar a la confirmación de la sanción impuesta, sanción que en el grado mínimo debe ser confirmada, tras la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUP SUPECO MAXOR SL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona , dimanante de autos 119/15, seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Sara y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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