Sentencia SOCIAL Nº 111/2...io de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 111/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 2, Rec 103/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: CABEZAS VADILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 111/2018

Núm. Cendoj: 10037440022018100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2700

Núm. Roj: SJSO 2700:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00111/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD ESQUINA RONDA DE SAN FRANCISCO

Tfno:927 620 405

Fax:927 620320

Equipo/usuario: ATQ

NIG:10037 44 4 2018 0000206

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000103 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adelaida

ABOGADO/A:VALERIANO JIMENEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Agueda

ABOGADO/A:JOSE VIERA CANDIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 111/18

En la ciudad de Cáceres, a 4 de junio de dos mil dieciocho.

Don José María Cabezas Vadillo, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, tras haber visto los presentes autos sobre despido en los que ha sido parte, como demandante, Adelaida y como demandado Agueda

Antecedentes

PRIMERO.-Por Adelaida se presentó demanda en las que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora , admitiéndose a trámite la demanda y dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista,.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado comparecieron ambas partes, las cuales alegaron lo que a su derecho convino. Propuesta prueba, practicada la admitida y formuladas las conclusiones por escrito, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Adelaida , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 2/8/14, con la categoría profesional de ayudante de camarera, y percibiendo un salario mensual de 603.5 euros con prorrata de pagas extras,. El contrato de trabajo obra en autos y su contenido se da aquí por reproducido

SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2017 y efectos de 15/1/2.018 la empresa participa al trabajador su despido , por las razones y en los términos que constan en la carta aportada , cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

TERCERO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.- El actor presentó papeletas de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC resultando el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, interrogatorio y de la prueba pericial en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO.-En primer lugar, debe señalarse que el artículo 53 ET exige la comunicación escrita del despido al trabajador expresando la causa que motiva la decisión , debiendo tenerse en cuenta que aún cuando esta exigencia viene redactada en términos distintos a los del artículo 55 ET (que para el despido disciplinario exige la expresión en la carta de los hechos que lo motivan) , es criterio jurisprudencial que la expresión de la causa que exige el artículo 53 equivale a la expresión concreta de los hechos que la constituyen, en términos similares a los de dicho precepto; y ello, por dos razones fundamentales: de una parte, la naturaleza causal de la extinción por causas objetivas, y de otra, que el trabajador pueda articular adecuadamente su defensa en juicio. En el presente supuesto, la empresa, en la comunicación de extinción no expresa cifras algunas de facturación, ni mencionar la existencia de pérdidas o ganancias, ni resultados de ejercicio alguno , sin mayor especificación y sin hacer referencia alguna a cifras concretas relativas al volumen de facturación o ingresos, lo cual no es en modo alguno suficiente para considerar cumplidas las exigencias formales a que antes se hacía referencia, teniendo en cuenta además que el contenido de las comunicaciones vincula al empresario ex artículo 105 LJS en relación con el artículo 120 de dicho cuerpo legal , de forma que la introducción de estas concreciones y precisiones ya en el acto del juicio, como ha sucedido en el presente supuesto, resulta evidentemente extemporánea, siendo contraria al citado artículo 105 LJS y generando una evidente indefensión en los trabajadores, los cuales para articular adecuadamente la defensa en juicio, deben tener un conocimiento claro, preciso e inequívoco de los hechos invocados por la empresa como causa del mismo, siendo así que en el presente caso, y como se ha visto, la carta no contiene un relato de hechos causales suficientemente expresivo con el detalle y la concreción que hubieran sido precisos. Debe por todo ello concluirse que no cumplen las exigencias formales del artículo 53 ET , por lo que ha de declararse necesariamente la improcedencia del despido.

A resultas de esta declaración, corresponde al empresario la opción entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización que procede liquidar en los términos que luego se dirán.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

Dicha indemnización debe liquidarse conforme a la Disposición Transitoria Quinta del RD 3/2.012 , es decir, a razón de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del mismo - 12/2/2.012- y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior; calculados entre la fecha de comienzo de la relación laboral, y la de efectos del despido (15/1/18) . Dicha indemnización será de 2.291,65 euros,.

Todo ello teniendo en cuenta que conforme al criterio fijado por nuestro Tribunal Superior de Justicia en auto de fecha 13/3/2.012, no se devengan salarios de trámite por ser la fecha del despido posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2.012 .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Adelaida contra Agueda en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, o al abono de una indemnización en cuantía de 2.291,65 euros, en concepto de indemnización,

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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