Sentencia SOCIAL Nº 111/2...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 586/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1303

Núm. Roj: SJSO 1303:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001716

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camino

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Jose Daniel , ALBACETE DENTAL, S.L. , I MESETA SUR UNION DENTAL S.L.U. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ALB IFACTORY LAB, S.L. , IFACTORY GLOBAL LAB, S.L. , DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L. , I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO SL , Carlos Francisco , Luis María , MAXDUELL GRAN S.L., , WESTON HILL ASSET MANAGEMENT SL , WESTON HILL INVESTMENTS SL , WESTON HILL CAPITAL SL

ABOGADO/A: Jose Daniel , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , JUAN DEL VALLE JIMENEZ , JUAN DEL VALLE JIMENEZ , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , ,

SENTENCIA Nº 111/19

En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 586/2018, a instancia de Dª Camino , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a las empresas ALBACETE DENTAL, S.L., I MESETA SUR UNION DENTAL, S.L.U., ALB IFACTORY LAB, S.L., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., MAXDUELL GRAN S.L., WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS, S.L. , WESTON HILL CAPITAL, S.L., que no comparecen pese a estar citadas en legal forma, y frente al FOGASA, asistido del letrado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2018 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 28 de marzo de 2019, a los que compareció parte actora y el Fogasa, asistidos de letrado, sin que lo hicieran las empresas demandadas a pesar de hallarse correctamente citadas, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando ambas partes como prueba la documental, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª. Camino , provista con D.N.I nº NUM000 , ha prestado servicios para las empresas demandadas, con la categoría profesional de comercial, mediante contrato de trabajo temporal a jornada completa, en el centro de trabajo sito en Albacete, calle Padre Romano, número 1, con antigüedad de fecha 20 de Noviembre de 2.017 y salario mensual por importe de 2.515,04 euros, incluida prorrata de extras, conforme al Convenio Colectivo de aplicación, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-Las empresas demandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales.

TERCERO.-Con fecha 13-6-2018 trabajadora demandante junto a sus compañeros de trabajo se personan en el centro de trabajo al objeto de prestar servicios como habitualmente venían haciendo, encontrándose cerradas las instalaciones del mismo, sin comunicación alguna por parte de la empresa ni entrega de carta de despido.

CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 27 de junio de 2018, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 7 de agosto de 2018, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la partes. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, se condene a la empresa demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56, apartados 1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ('Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio, por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, partiendo de que el contrato celebrado entre las partes no era un contrato temporal sino por tiempo indefinido, pues no ha quedado acreditada la causa de temporalidad ( art. 15.2 ET ), cuya prueba corresponde a la empresa, y no constando que se entregara carta de despido a la trabajadora actora, procede declarar la improcedencia del despido de la misma. En efecto, dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos resulta evidente que se ha producido el despido de la trabajadora, efectuado de manera tácita, despido tácito que conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás preceptos concordantes, ha de ser calificado de improcedente, tal y como se solicita, con las consecuencias legales que impone el artículo 56.1 del E.T ., estableciendo el artículo 110 de la LRJS que 'si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley .'

SEGUNDO.-En el acto del juicio tanto la parte actora como el Fogasa interesaron que se declarara extinguida la relación laboral, con abono de la indemnización correspondiente.

Dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras establecer en su apartado 1 que 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley ', añade las siguientes particularidades en su apartado b): 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'.

En efecto, si bien el artículo 56.1 del ET , para el caso de declaración de improcedencia del despido establece el derecho del empresario a optar entre la readmisión del trabajador y la extinción del contrato con el pago de una indemnización, el artículo 110.1b) de la LJS permite que, en el acto del juicio, la parte demandante pueda anticipar su opción por la extinción indemnizada, facultad que le asiste también al Fogasa en los casos en los que el empresario no comparece a juicio y existen datos de los que cabe concluir la imposibilidad de la readmisión, como es el presente, en el que la empresa no compareció a juicio y está desaparecida, estableciendo expresamente el apartado 3 del art. 23 LRJS 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda.'

En consecuencia, procede declarar la extinción del contrato solicitada en el acto del juicio, condenando a la empresa al pago de una indemnización por importe de3.865,58 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.515,04 euros, incluida prorrata de pagas extra, y la antigüedad en la empresa de 20 de noviembre de 2.017.

Finalmente, la actora alega que las empresas codemandadas constituyen un grupo empresarial a efectos laborales y así ha de concluirse a la vista de la prueba documental aportada por el Fogasa y, en especial, el informe elaborado por la Inspección Provincial der Trabajo y Seguridad Social aportado como documento número 8, por lo que habrán de responder solidariamente de las consecuencias del despido.

TERCERO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Camino , asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, frente a las empresas ALBACETE DENTAL, S.L., I MESETA SUR UNION DENTAL, S.L.U., ALB IFACTORY LAB, S.L., IFACTORY GLOBAL LAB, S.L., DENTAL GLOBAL MANAGEMENT, S.L., I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., MAXDUELL GRAN S.L., WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS, S.L. , WESTON HILL CAPITAL, S.L.,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdelDESPIDOdel que ha sido objeto aquélla, y, constando no ser realizable la readmisión, se tiene por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenando solidariamente a las demandadas a abonar la indemnización correspondiente por despido en cuantía de3.865,58 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0586-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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