Sentencia SOCIAL Nº 111/2...zo de 2019

Última revisión
20/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 2, Rec 13/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: DIAZ ARIAS, ANA BELEN

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 33004440022019100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2223

Núm. Roj: SJSO 2223:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION000

SENTENCIA: 00111/2019

AUTOS: nº 13/2019

SENTENCIA

En la ciudad de Avilés, a veintisiete de marzo del año dos mil diecinueve.

Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de DIRECCION000 , los presentes autos nº 13/2019, sobre despido y cantidad, siendo parte demandante Dª Estela , representada por la letrada Dª Lorena Santiago Martínez, y parte demandada Dª Eva , representada por el letrado Dº Armando Calderón Alvarez, y Dº Primitivo , que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día diez de enero de dos mil diecinueve se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido de la actora, readmitiendo a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o al abono de la indemnización de 1,329,04 euros, y el abono de 1.400,88 euros por diferencias salariales, con intereses y costas.

SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, modificando una de las cantidades reclamadas por conceptos salariales, consistente en reducir a 25,27 euros las diferencias salariales por días de trabajo de noviembre. A las pretensiones formuladas se opuso la parte demandada, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental, interrogatorio de la actora y testifical de Dª Gracia , tras lo que las partes informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Estela , comenzó a prestar servicios en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , el 21 de junio de 2017.

En dicho domicilio residen la demandada, Dª Eva , el marido de ésta, el demandado Dº Primitivo , las tres hijas del matrimonio y la madre de la demandada.

La demandada Dª Eva se puso en contacto con la actora a través de su teléfono móvil. Mediante mensajes de WhatsApp le indicó la dirección del domicilio y las tareas que debía realizar en el mismo. En concreto, en mensaje de WhatsApp de 13 de julio de 2017 que envió a la actora le indicó: 'Lo normal de la casa. Cama, aspirado, colada, plancha y comida. Mi madre solo precisa ayuda para vestirse y aseo'

SEGUNDO.- La demandada vino abonando mensualmente a la actora la cantidad de 750 euros. Se lo abonó en metálico en cuatro pagos semanales.

Le abonó dicha cantidad, durante el periodo del 21 de junio de 2017 al 7 de noviembre de 2018.

TERCERO.- La demandante envió un mensaje de WhatsApp el día 16 de noviembre de 2018 al codemandado Dº Primitivo , con el siguiente contenido: ' Primitivo hoy es mi ultimo día aquí. Te quiero agradecer el trato que me diste siempre. Te deseo lo mejor y que todo te vaya bien..cuídate. Muchas gracias por todo'

CUARTO.- Con posterior al 16 de noviembre de 2018 la actora y la demandada Dª Eva se enviaron los siguientes mensajes de WhatsApp:

'19/11/18 Yolanda : Ángeles soy Yolanda te estoy esperando desde el domingo y aquí no viene nadie. Al menos podrías avisarme , me deje un cuchillo eléctrico encima de la lavadora en el armario.

Yo necesito el dinero por favor gracias

19/11/18 18.43. Yolanda : Espero k te llegue

23/11/18 18.14 Yolanda : Eva hola hoy que viene tu marido pregúntale si finalmente tengo algún derecho si o no

Para dejar el tema ya terminado. Gracias y saludos

26/11/18 19.12 Yolanda : Eva cuando crees k me puedes contestar sobre el derecho del trabajo k te pregunte

Gracias

27/11/18 12:52 Eva : Yolanda tengo a mi madre ingresada. Te llamare en cuanto pueda

27/11/18 13:01 Yolanda : Gracias. Ya me dirás como va'

QUINTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 19 de diciembre de 2018 y el acto de conciliación celebrado el 4 de enero de 2019 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

La demanda rectora de los presentes autos fue presentada el 10 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada consistente en documental, interrogatorio de la actora y testifical de Dª Gracia , en relación con las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Señala la actora que fue objeto de un despido verbal , que debe calificarse como improcedente. A esta pretensión se opone la codemandada Dª Eva que mantiene que no existió despido sino un cese voluntario de la actora y que, en el caso de entender que fue objeto de un despido, habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción de despido.

Con la prueba practicada ha resultado acreditado que la actora venía prestando, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , servicios domésticos que constituyen el objeto de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, regulada en el Real Decreto 1620/2011, de 11 de noviembre, conforme se recogen en el art. 1 de dicha disposición.

La parte demandada mantiene que dicha relación laboral finalizó por la dimisión de la trabajadora. Ahora bien, para que tal dimisión tenga eficacia , el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente la necesidad de una voluntad expresa y manifiesta del trabajador en tal sentido. Así en sentencia de 21 de noviembre de 2000 determinó lo siguiente:

'Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' (STS 1o octubre 1990).También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta,consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 de diciembre de 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 de junio de 1988 )

En este caso, no consta en modo alguno que haya existido una voluntad expresa de la trabajadora demandante en el sentido de dimitir o desistir de su relación laboral, y consta que de forma continuada prestó servicios domésticos en el domicilio de los demandados sin que exista constancia de que hubiera manifestado en algún momento su voluntad de poner fin a la relación laboral, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo que alega.

Ante esta falta de acreditación, debe resolverse cuál de las causas que se regulan el art. 11 de RD 1620/2011 ha concurrido en este supuesto. Dicho precepto contempla la extinción por desistimiento del empleador, pero establece que debe comunicarse por escrito al empleado de hogar y de forma simultánea poner a su disposición la indemnización que contempla, recogiéndose en el apartado 4 que se presumirá que el empleado ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, cuando en la comunicación de cese haya incumplimiento de la forma escrita o bien no se ponga a disposición del trabajador al indemnización. En este supuesto, consta que la actora dejó de prestar servicios en el domicilio de los demandados el 16 de noviembre de 2018, sin que se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos de forma que se exigen para el desistimiento del empleador, con lo que debe concluirse que estamos ante un despido.

Otro de los motivos de oposición invocados por la parte demandada es la caducidad de la acción de despido, señalando que el plazo de veinte días debe computarse desde el 16 de noviembre de 2018, fecha en que dejó de prestar servicios. Es cierto que consta que la demandante envió un mensaje de WhatsApp el día 16 de noviembre de 2018 al codemandado Dº Primitivo , con el siguiente contenido: ' Primitivo hoy es mi ultimo día aquí. Te quiero agradecer el trato que me diste siempre. Te deseo lo mejor y que todo te vaya bien..cuídate. Muchas gracias por todo'. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo para el cómputo de la acción debe hacerse desde que la misma pudo ejercitarse y en el acto del juicio la actora ha manifestado que durante varios días después de dejar de trabajar en el domicilio de los codemandados estuvo esperando a que la codemandada Dª Ángeles le diera una respuesta sobre salarios que le adeudaba y los derechos que podían derivarse para ella de la finalización de la relación laboral, lo que resulta corroborado por los mensajes de WhatsApp que ambas se remitieron después de esa fecha, que figuran en el hecho probado cuarto de esta sentencia, siendo el ultimo de fecha 27 de noviembre de 2081, y, en consecuencia, se entiende que debe computarse desde esa día el plazo de caducidad de la acción, pues con anterioridad la actora no conocía con exactitud lo que iba a constituir el objeto de su reclamación al estar esperando la respuesta de la codemandada sobre este aspecto.

En conclusión, tratándose de un despido y no habiéndose producido la caducidad de la acción, computado el plazo desde el 27 de noviembre de 2018, debe imponerse a los codemandados, en su condición de empleadores, como titulares del hogar familiar, la obligación de abonar a la actora la indemnización por despido prevista en el art. 11.2 del Real Decreto 1620/2011 , equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio , con el límite de doce mensualidades, y, con base en el salario de 858,55 euros mensuales que se señala en la demanda, la indemnización asciende a 799,75 euros, considerándose correcto el salario indicado, pues a la actora se le venía abonando mensualmente 750 euros sin pagas extra, pero debe incluirse en el cálculo del salarios la prorrata de pagas extra que se reconocen en el art. 8.4 del citado Real Decreto .

TERCERO.-También se reclaman por la actora las cantidades de 1.110,77 euros de diferencia salariales de 10 meses y 7 días (del mes de noviembre de 2018) y 257,49 euros de salario adeudado de 9 días de noviembre de 2018, señalando que el salario de la actora era de 750 euros al mes, pero que prorrateando el importe de las pagas extra que no se le abonaron sería de 858,55 euros. En el art. 8.4 ET se establece que el empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinaria al año, gratificaciones que no se ha acreditado por la parte demandada que haya abonado a la actora durante el tiempo trabajado, como tampoco el salario reclamado correspondiente a los últimos 9 días de noviembre de 2017 en que prestó servicios, por lo que procede estimar la demanda imponiendo a la parte demandada la obligación de abonarle la cantidad de 1.110,77 euros de diferencias salariales de 10 meses y 7 días y 257,49 euros de salarios adeudados, que devengarán el interés del 10% previsto en el art. 29.3 ET desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

CUARTO.-No ha lugar a imponer a imponer a la parte demandada las costas del procedimiento, al no existir elementos suficientes para concluir que su incomparecencia en el acto de conciliación haya sido injustificada.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Estela frente a Dª Eva y Dº Primitivo :

- Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral de la actora producida con efectos al 16 de noviembre de 2017, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 799,75 euros en concepto de indemnización

- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 1.368,26 euros por los conceptos salariales reclamados en la demanda, más el 10% de intereses devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el num. 3320000065001319 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Publicación', acreditando mediante la presentación justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta a formalización del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por lo que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, para la interposición del recurso de suplicación debe autoliquidarse la tasa en el importe de 500 euros más la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el art. 6 el tipo de gravamen que corresponda de acuerdo con el art. 7.2 de dicho texto legal, debiendo acompañar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debiendo validado, al escrito procesal mediante el que realice el hecho imponible (art. 8.2). No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fé.

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