Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2297/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 111/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1882
Núm. Roj: SJSO 1882:2019
Encabezamiento
Autos : 2297/2017
Asunto : Despido
En la ciudad de Toledo, a 28 de febrero de 2019.
Vistos por la Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Respecto de la suspensión interesada, a la que se opone la parte actora, procede señalar que conforme al art. 661 CC 'Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. En cuanto a la aceptación y repudiación de la herencia ( art. 988 y ss CC ) señala el art. 989 CC 'Los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda' y art. 990 CC 'La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente' y finalmente el art. 1008 CC 'La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público'.
Conforme a la normativa por tanto contenida en la legislación civil común la designación de la Fundación Prodein en el testamento de la codemandada fallecida como heredera de la misma es suficiente para en el presente procedimiento ser llamada como parte demandada con legitimación pasiva a fin de poder responder de las consecuencias del mismo, en el sentido de sucesora de las obligaciones reclamadas a la fallecida D.ª Carolina . En segundo lugar no consta haya renunciado a la herencia mediante instrumento público alguno, y en cuanto a la aceptación (la cual puede ser tanto tácita como expresa ex art. 999 y 1000 CC ) el hecho de que en el presente momento procesal no conste no resulta óbice para la continuidad del procedimiento, si bien la condena que en su caso se imponga a la Fundación Prodein en su condición de heredera de la empleadora fallecida sólo procedería su ejecución en caso de aceptación (expresa o tácita) de su caudal hereditario, hecho que podrá determinarse en ejecución de sentencia.
Conforme a tal RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar, en el artículo 11 referido a la extinción del contrato se indica que '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.
3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.'
En el caso presente no se acredita exista notificación escrita dirigida a la actora comunicando tal desistimiento, ni por la empleadora fallecida ni por la Fundación de Mayores que a fecha de tal desistimiento (9 de noviembre de 2017) ostentaba su tutela legal. Tan solo consta, según el hecho décimo de la demanda, el abono en la cuenta de la actora de la cantidad de 1663 euros por el concepto de desistimiento. Por tanto, no concurriendo en el presente supuesto comunicación escrita a la trabajadora cabe calificar la extinción de la relación laboral como despido improcedente con las consecuencias que previene el artículo 11.2 del mencionado real decreto, esto es el derecho de la trabajadora a la percepción de una indemnización equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
En cuanto a los años de servicio o antigüedad de la trabajadora conforme resulta de la documental aportada la misma data de 1 de diciembre de 2014, fecha en la que conforme al documento nº 1 que se aporta en el acto de la vista comenzó sus labores de empleada de hogar en el hogar familiar constituido por D.ª Carolina y su hermano D. Javier (fallecido con anterioridad), aún cuando conforme resulta del mismo no causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Empleadas de Hogar); sin embargo no consta prueba alguna de que la demandante fuera administradora de la mercantil que figura en dicho escrito ni siquiera de que debidamente estuviera de alta en el RETA para la prestación de servicios de empleada de hogar, ni siquiera se aporta escritura de constitución de la sociedad referida en el documento. Por tanto la antigüedad a tomar en consideración es la de 1 de diciembre de 2014, siendo el salario pactado el de 1300 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, la indemnización resultante sería de 2.599,80 euros, de la cual se afirma abonada la cuantía de 1663 euros.
En consecuencia procede la estimación de la demanda declarando la improcedencia del despido con condena a la Fundación Prodein, como heredera de la fallecida D.ª Carolina , y para el caso de aceptación de la herencia, a abonar a la misma la indemnización de 2.599,80 de la cual se descontaría la cuantía que se afirma abonada de 1663 euros (total 936,80 euros).
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D.ª Noemi contra D.ª Carolina y sus legítimos herederos FUNDACIÓN PRODEIN, debo declarar el
Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a la
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
