Sentencia SOCIAL Nº 111/2...ro de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 111/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 2297/2017 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 111/2019

Núm. Cendoj: 45168440012019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1882

Núm. Roj: SJSO 1882:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00111/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Autos : 2297/2017

Asunto : Despido

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 28 de febrero de 2019.

Vistos por la Ilustrísima SeñoraDña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNOde Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados porD.ª Noemi , defendida por el Letrado D. Gerardo Gutiéz González, contraD.ª Carolina (fallecida) y sus herederos FUNDACIÓN PRODEIN,representada y defendida por la Letrada D.ª Teresa Marcos Miralles,y contraFUNDACIÓN DE MAYORES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre reclamación de DESPIDO, en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 18 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, el mismo fue fijado inicialmente para el 12 de junio de 2018; con fecha 4 de abril de 2018 en diligencia de ordenación, dada la constancia del fallecimiento de la demandada, se requiere a la demandante para que alegue lo que a su derecho convenga. Requeridas las partes para que manifiesten los herederos de la fallecida y dirigido oficio a la notaría de Corral de Almaguer para obtención de testamento resulta del mismo la institución como heredero de la fallecida a la Fundación Prodein. Mediante escrito de 30 de noviembre de 2018 se procede a la ampliación de la demanda a la Fundación Prodein, citándose nuevamente a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de febrero de 2019.

TERCERO.-En el acto de conciliación la parte actora desistió de su demanda respecto de Fundación de Mayores y en el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda y con inversión del orden de alegaciones la parte demandada se opuso a la demanda solicitando en primer lugar la suspensión hasta que se procediera a la aceptación de la herencia y respecto del fondo se opone a la demanda por inexistencia de relación laboral. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Noemi ha prestado servicios como empleada de hogar para D.ª Carolina desde el 1 de diciembre de 2014. La relación laboral en un primer momento se articuló mediante 'contrato de prestación de servicios en hogar' entre la trabajadora demandante, figurando la misma como administradora única de empresa Construcción y Decoración Kefren, S.L., y D. Javier , hermano de D.ª Carolina . En tal contrato se indica como objeto del mismo 'limpieza de la vivienda, mobiliario y ajuar y cuidados personales de D. Javier y su hermana', con salario de 1300 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (doc. 1 de la parte actora).

SEGUNDO.-Habiendo fallecido el hermano de la codemandada fallecida con anterioridad a la misma la Fundación Mayores de la JCCM pasa a ostentar la condición de tutora de D.ª Carolina , firmando entre esta y la trabajadora Noemi en fecha 19 de julio de 2017 contrato de trabajo indefinido como empleada de hogar con salario de 1179,50 euros más dos pagas extras (doc. 2 de la parte actora), y causando alta la demandante desde tal fecha en el Régimen General Sistema Especial de Empleados de Hogar.

TERCERO.-Con fecha 9 de noviembre de 2017 la empleadora procede a la extinción de la relación laboral verbalmente ingresándose en la cuenta de la trabajadora demandante la cuantía de 1663 euros en concepto de desistimiento.

CUARTO.-D.ª Carolina falleció el 20 de febrero de 2018, habiendo designado como herederos en testamento abierto del año 1998 a la Fundación Prodein, sin que a fecha de la vista consta haber la misma procedido a la aceptación ni a la repudiación de la herencia.

QUINTO.-El 15 de diciembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 29 de noviembre de 2017, concluyendo el mismo sin avenencia, compareciendo la Fundación de Mayores en nombre de D.ª Carolina .

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista así como de los hechos reconocidos por la demandante en su demanda.

SEGUNDO.-Por la parte actora se formula pretensión de improcedencia del despido de carácter verbal que motivó la extinción de la relación laboral que mantenía la trabajadora con la demandada Carolina , como empleada de hogar. Como la demandada consta fallecida el 20 de febrero de 2018 la presente demanda se dirige, tras escrito de ampliación de 30 de noviembre de 2018, contra la Fundación Prodein, la cual, conforme a testamento abierto de la fallecida otorgado el 14 de enero de 1998 ante Notaria de Corral de Almaguer, se le instituye como heredera de la misma. Frente a la pretensión que se formula contra la Fundación Prodein, como heredera de la fallecida, solicita en primer lugar la suspensión de la vista hasta que se proceda a la aceptación de la herencia y en segundo lugar opone la inexistencia de la relación laboral.

Respecto de la suspensión interesada, a la que se opone la parte actora, procede señalar que conforme al art. 661 CC 'Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones'. En cuanto a la aceptación y repudiación de la herencia ( art. 988 y ss CC ) señala el art. 989 CC 'Los efectos de la aceptación o la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda' y art. 990 CC 'La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente' y finalmente el art. 1008 CC 'La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público'.

Conforme a la normativa por tanto contenida en la legislación civil común la designación de la Fundación Prodein en el testamento de la codemandada fallecida como heredera de la misma es suficiente para en el presente procedimiento ser llamada como parte demandada con legitimación pasiva a fin de poder responder de las consecuencias del mismo, en el sentido de sucesora de las obligaciones reclamadas a la fallecida D.ª Carolina . En segundo lugar no consta haya renunciado a la herencia mediante instrumento público alguno, y en cuanto a la aceptación (la cual puede ser tanto tácita como expresa ex art. 999 y 1000 CC ) el hecho de que en el presente momento procesal no conste no resulta óbice para la continuidad del procedimiento, si bien la condena que en su caso se imponga a la Fundación Prodein en su condición de heredera de la empleadora fallecida sólo procedería su ejecución en caso de aceptación (expresa o tácita) de su caudal hereditario, hecho que podrá determinarse en ejecución de sentencia.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida la relación laboral entre la trabajadora D.ª Noemi y D.ª Carolina es una relación de carácter especial de empleada de hogar, y así resulta de los dos contratos de trabajo aportados, el de 1 de diciembre de 2014 y el de 19 de julio de 2017, figurando como objeto de uno y otro contrato para la demandante el propio del art. 1 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre .

Conforme a tal RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar, en el artículo 11 referido a la extinción del contrato se indica que '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.'

En el caso presente no se acredita exista notificación escrita dirigida a la actora comunicando tal desistimiento, ni por la empleadora fallecida ni por la Fundación de Mayores que a fecha de tal desistimiento (9 de noviembre de 2017) ostentaba su tutela legal. Tan solo consta, según el hecho décimo de la demanda, el abono en la cuenta de la actora de la cantidad de 1663 euros por el concepto de desistimiento. Por tanto, no concurriendo en el presente supuesto comunicación escrita a la trabajadora cabe calificar la extinción de la relación laboral como despido improcedente con las consecuencias que previene el artículo 11.2 del mencionado real decreto, esto es el derecho de la trabajadora a la percepción de una indemnización equivalente al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

En cuanto a los años de servicio o antigüedad de la trabajadora conforme resulta de la documental aportada la misma data de 1 de diciembre de 2014, fecha en la que conforme al documento nº 1 que se aporta en el acto de la vista comenzó sus labores de empleada de hogar en el hogar familiar constituido por D.ª Carolina y su hermano D. Javier (fallecido con anterioridad), aún cuando conforme resulta del mismo no causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial de Empleadas de Hogar); sin embargo no consta prueba alguna de que la demandante fuera administradora de la mercantil que figura en dicho escrito ni siquiera de que debidamente estuviera de alta en el RETA para la prestación de servicios de empleada de hogar, ni siquiera se aporta escritura de constitución de la sociedad referida en el documento. Por tanto la antigüedad a tomar en consideración es la de 1 de diciembre de 2014, siendo el salario pactado el de 1300 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras, la indemnización resultante sería de 2.599,80 euros, de la cual se afirma abonada la cuantía de 1663 euros.

En consecuencia procede la estimación de la demanda declarando la improcedencia del despido con condena a la Fundación Prodein, como heredera de la fallecida D.ª Carolina , y para el caso de aceptación de la herencia, a abonar a la misma la indemnización de 2.599,80 de la cual se descontaría la cuantía que se afirma abonada de 1663 euros (total 936,80 euros).

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D.ª Noemi contra D.ª Carolina y sus legítimos herederos FUNDACIÓN PRODEIN, debo declarar eldespido improcedentede la empleada de hogar condenando a Fundación Prodein como heredera de la empleadora y para el caso de que procede a la aceptación de la herencia, a abonar a la misma una indemnización de936,80euros por tal concepto.

Se tiene por desistida a la parte actora de la demanda interpuesta frente a laFundación de Mayores.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del TRLPL; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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