Sentencia SOCIAL Nº 111/2...yo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 111/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 240/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2223

Núm. Roj: SJSO 2223:2020

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00111/2020

-

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGL

NIG:37274 44 4 2020 0000437

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000240 /2020

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000240 /2020

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:UGT CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LUIS JOSE MARTIN IGLESIAS

DEMANDADO/SSALAMANCA DE TRANSPORTES SA, SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO EN SALAMANCA (CGT)

ABOGADO/A:ALFONSO FELIPE IGLESIAS VAZQUEZ, JAVIER MATEO PALOMERO SIERRA

SENTENCIA Nº 111/20

En Salamanca, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº 240/2020seguidos a instancia del Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON, representado y asistido por el Letrado Don Luis José Martín Iglesias contra la empresa 'SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.' (AUTOBUSES URBANOS DE SALAMANCA) representada por Don Alfredo Ibáñez Escribano y asistida del Letrado Don Alfonso Felipe Iglesias Vázquez, el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) representado y asistido por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representado y asistido por el Graduado Social Don José Luis Muñoz Ruano, y el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) representado y asistido por el Letrado Javier M. Palomero Sierra, como demandados, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 27 de abril de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando se dictase sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se declare la medida de suspensión de contratos de trabajo como nula o subsidiariamente injustificada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias y pronunciamientos legales que en Derecho correspondan.

SEGUNDO.-Por decreto de 29 de abril de 2020, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 8 de mayo de 2020. En la fecha señalada, y al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, ratificando su demanda e interesando una sentencia acorde a sus intereses, la empresa demandada formulando oposición a la misma, la defensa de los Sindicatos CC.OOO y U.S.O. que interesaron una sentencia ajustada a derecho, y la del Sindicato C.G.T. que se adhirió a la demanda formulada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba documental que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- _La empresa codemandada 'SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.', con C.I.F. nº A37043015, tiene como única actividad, la prestación del servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera del que es titular el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, en virtud del contrato de gestión del servicio público de transporte urbano de viajeros por autobús, en el término municipal de Salamanca, en la modalidad de concesión, de fecha 30 de abril de 2014, con un presupuesto estimado de 168.999.204,86 € y una duración de doce años a partir de la fecha de su formalización, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 36).

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de Castilla y León de 14 de marzo de 2020, se publicó la ORDEN SAN/306/2020 de 13 de marzo , por la que amplían las medidas preventivas en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad de Castilla y León, previstas en la Orden SAN/295/2020 de 11 de marzo y en la Orden SAN/300/2020 de 12 de marzo . Entre las medidas acordadas estaba la de suspender el servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad municipal. En su artículo tercero se disponía que 'Las medidas preventivas previstas en la presente orden producirán efectos desde la fecha de su publicación y hasta el 27 de marzo de 2019 incluido, vigencia que podrá prorrogarse en función de la evolución de la situación epidemiológica' (folios 32 a 34 del expediente administrativo).

A la vista de lo acordado en la citada Orden, la empresa demandada, comunica a los representantes de los trabajadores el día 14 de marzo de 2020, su intención de solicitar la suspensión temporal del contrato de trabajo de 215 trabajadores, ante la autoridad laboral competente (acontecimiento 67).

TERCERO.- Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, de fecha 16 de marzo de 2020, se acordó fijar el porcentaje de reducción del servicio público de transporte urbano de viajeros en autobús en un cincuenta por ciento, como consecuencia de la declaración del estado de alarma en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El servicio estaría disponible únicamente de lunes a viernes, excluyendo los festivos, en horario regular desde las 07:00 hasta las 23:00 horas, sin prestar el servicio nocturno, conocido como 'Búho' (folios 29 y 30 del expediente, acontecimiento 40).

CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2020, la empresa comunicó al Presidente y al Secretario del Comité de Empresa, que como consecuencia del acuerdo del Ayuntamiento de restablecimiento parcial del servicio de transporte urbano de autobús, había decidido solicitar de la autoridad laboral competente, la suspensión temporal de los contratos de trabajo de los 149 trabajadores que se detallaban en el anexo a la comunicación. El Presidente y el Secretario del Comité de Empresa recibieron la comunicación ese mismo día, haciendo constar junto a su firma en el recibí 'No conforme' (folios 12 a 29 del expediente).

QUINTO.- La empresa codemandada presentó por vía telemática, con fecha 17 de marzo de 2020, ante la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SALAMANCA DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, solicitud de ERTE por fuerza mayor, por causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19, de suspensión del contrato de trabajo de 149 trabajadores en el periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2020 sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera acordar la autoridad, y sin perjuicio también de que si se anulara la prohibición de prestar servicios antes de ese plazo, cesaran también los efectos de la suspensión de los contrato, número de expediente ERE NUM000 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo, acontecimiento 40).

SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Salamanca emitió informe en el expediente de fecha 23 de marzo de 2020, con el contenido siguiente (folios 35 y 36 del expediente):

'1º.- La empresa adjunta a la solicitud el informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, a que se refiere la letra a) del apartado 2º del art. 22 del RD Ley 8/2020 , acompañado en su caso de la siguiente documentación acreditativa:

.-Memoria justificativa de la solicitud de suspensión motivada por causa de fuerza mayor.

.-Orden SAN/306/2020, de 13 de marzo , por la que se amplían las medidas preventivas en relación con el COVID-19, para toda la población y el territorio de Castilla y León (B.O.E. del 14), por la que se establece la adopción, entre otras, de las siguientes medidas preventivas, con carácter coercitivo: 'o) Se suspende el servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad municipal'.

.-Resolución de la Alcaldía de 16.3.20 por la que se acuerda restablecer parcialmente los servicios que presta la empresa y fijar 'el porcentaje de reducción del servicio público de transporte urbano de viajeros en autobús en un 50%, en relación con el artículo 1 de la Orden TMA/230/220 de 15 de marzo, por la que se concreta la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto de la fijación de servicios de transporte de su titularidad'.

2º.- La empresa ha comunicado su solicitud a las personas trabajadoras y ha trasladado el informe y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

3º.- De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social en tanto se mantenga la situación extraordinaria provocada por el nuevo coronavirus (COVID_19), fechada el 13 de marzo de 2015, 'Para el resto de actuaciones urgentes, especialmente las relativas a EREs y ERTEs, atendiendo a la seguridad, no solo del personal de la Inspección sino también del conjunto de personas trabajadoras y empresarios, las actuaciones se llevarán a cabo, en la medida de lo posible, por comprobación comunicación telefónica con trabajadores y empresarios, o videoconferencia de disponer de este medio.' Por tanto, no se ha procedido a realizar visita Inspectora para la constatación del cierre efectivo del centro de trabajo en el que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor.

4º.- La empresa declara en su solicitud dedicarse a la actividad de TRANSPORTE URBANO COLECTIVO DE VIAJEROS, cuya actividad se encuentra suspendida parcialmente de acuerdo con el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5º.- Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (esil), que la actividad declarada por la empresa coincide con el CNAE y con el Convenio colectivo de aplicación que figura en los datos de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social.

6º.- Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (esil), que los trabajadores afectados que figuran en la relación aportada por la empresa, se encontraban dados de alta con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma.

Por todo lo cual, se informa favorablemente el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor, cuya duración será coincidente con el mantenimiento de la declaración de estado de alarma'.

SEPTIMO.- La Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca, adoptó en fecha 23 de marzo de 2020, el acuerdo siguiente (folio 37 del expediente administrativo):

'Constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.', con nº de inscripción en la Seguridad Social, , como causa motivadora de la suspensión de contratos, a los solos efectos de agilizar la tramitación de las prestaciones que pudieran derivarse, y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia.

Este acuerdo extenderá sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.

Las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Notifíquese la presente Resolución que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Social, según lo establecido en el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012 y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social '.

OCTAVO.- En fecha 24 de abril de 2020 (folio 39 del expediente administrativo), Don Gustavo, en representación de las Secciones Sindicales de CGT y UGT en la empresa 'Salamanca de Transportes S.A.', dirigió escrito a la Dirección General del Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, formulando alegaciones en el Expediente de Regulación de Empleo, el cual obra aportado en el expediente y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad, en el que solicitaba que se acordara la no concurrencia de las causas de fuerza mayor del Expediente de Regulación Temporal de Empleo (folios 42 a 45 del expediente).

NOVENO.- En el momento de formularse la solicitud de ERTE, el número total de trabajadores de la empresa era de 225.

Los trabajadores afectados ascienden a 149, de los cuales 133 ostentan la categoría profesional de conductor receptor, 7 la de oficial de primera, 3 la de inspectores, 1 de Jefe de Negociado y 5 la categoría profesional de guarda de noche (folios 14 a 17 del expediente).

DECIMO.- La relación laboral que une a la empresa con los trabajadores, se rige por el Convenio colectivo de empresa publicado en el B.O.P. de 18 de septiembre de 2018.

UNDECIMO.- En el B.O.E. de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el mismo día de su publicación, con una duración inicial de quince días naturales, que fue modificad por Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, publicado en el B.O.E. del día siguiente.

Por Real Decreto 476/2020 de 27 de marzo (B.O.E. de 28 de marzo), se prorrogó el estado de alarma hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020. El Real Decreto 487/2020 de 10 de abril (B.O.E. de 11 de abril), acordó una segunda prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 26 de abril de 2020, el Real Decreto 492/2020 de 24 de abril (B.O.E. de 25 de abril), una nueva prórroga hasta las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020, y el Real Decreto 514/2020 de 8 de mayo (B.O.E. de 9 de mayo) una nueva prórroga, hasta las 00:00 horas del día 24 de mayo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos que se declaran probados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada y que ha sido debidamente relacionada.

SEGUNDO.- El Sindicato UGT, a través de la demanda formulada, por los cauces del procedimiento de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes de la L.R.J.S ., impugna la decisión empresarial de suspensión temporal de los contratos de trabajo de parte de la plantilla por causa de fuerza mayor derivada de la declaración del estado de alarma, decretado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que la decisión empresarial no es ajustada a derecho porque conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo , no se pueden entender incluidos dentro del acuerdo de suspensión a los trabajadores de las empresas que prestan servicios a entidades del sector público, de manera que cuando la ejecución de los contratos públicos de servicios devenga imposible como consecuencia del COVID-19, quedarán automáticamente suspendidos en el momento en que se produzca la situación de hecho que impide la prestación y hasta que pueda reanudarse, con el derecho de la empresa a recibir de la Administración contratante la oportuna indemnización por los daños y perjuicio sufridos, que entre otros conceptos incluye los gastos salariales abonados por el contratista a los trabajadores durante el periodo de suspensión. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición alegando como cuestión previa la falta de litisconsosrcio pasivo necesario por considerar que deberían haber sido traídos al proceso, tanto la Junta de Castilla y León ya que lo que se impugna es una resolución dictada por la Oficina Territorial, como el Ayuntamiento de Salamanca, porque de estimarse la demanda es quien debería hacerse cargo del pago de los salarios, y en cuanto al fondo del asunto formuló oposición a la demanda alegando que la decisión empresarial viene motivada por la suspensión del servicio de transporte en un 50% acordada por el Ayuntamiento tras la declaración del estado de alarma, que la empresa ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 47 y 51 del E.T. sobre tramitación del ERTE, existiendo una resolución de la autoridad laboral apreciando la fuerza mayor, que el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 se refiere a contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva mientras que el contrato de la empresa aquí demandada con el Ayuntamiento es de concesión de servicio público, que la empresa no puede reclamar al Ayuntamiento por unos perjuicios que no ha sufrido, y que el apartado 7 del citado artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2020 expresamente dispone que lo dispuesto en los apartados 1 y 3, no es de aplicación a los contratos públicos de concesión de servicio. Los Sindicatos codemandados CC.OO. y U.S.O. en el acto del juicio interesaron una sentencia ajustada a derecho, y el Sindicato C.G.T. se adhirió a la demanda formulada.

SEGUNDO.- En relación a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, invocada por la empresa demandada en el acto del juicio, se fundamenta por la empresa en que sería necesario traer al proceso como demandadas, tanto a la Autoridad Laboral que dictó la resolución apreciando la concurrencia de fuerza mayor, como al Ayuntamiento de Salamanca, ya que ambas se verían afectadas por la sentencia que se dicte en este proceso.

El litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando se constituye irregularmente el proceso, al no dirigirse la demanda contra quien necesariamente habría de figurar como demandado, ya que deben ser citadas a juicio todas las partes a las que el mismo pueda afectarles de forma directa. Como declara la doctrina jurisprudencial, entre otras en STS de 23-11-90 'la relación jurídicoprocesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litis consorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute'.

En el supuesto de autos, lo que se ejercita por el Sindicato demandante, a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo de los artículos 153 y siguientes de la L.R.J.S ., es la decisión empresarial de suspensión temporal del contrato de trabajo de parte de su plantilla por causa de fuerza mayor, en el contexto generado por el estado de alarma decretado para la gestión de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Para ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 51.7 del E.T., que regula el despido colectivo, se exige que la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, sea constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación. El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, regula por un lado el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y por otro lado, estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor, y en relación a estos últimos, el artículo 33.3 establece que 'La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa'.

En el supuesto aquí enjuiciado lo que se impugna no es la resolución administrativa dictada por la Autoridad laboral, sino la decisión de la empresa de proceder a la suspensión temporal de los contratos de trabajo de parte de la plantilla, aun cuando la misma requiera la decisión de la autoridad laboral, por lo que la Administración autonómica no debe ser traída al proceso como parte demandada para la válida constitución de la relación jurídico procesal.

En lo que se refiere a la necesidad de traer al proceso como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca, la cuestión reviste mayor complejidad, ya que de estimarse la demanda, la sentencia que aquí se dicte podría afectarle, porque de aplicarse el régimen especial que para la contratación pública establece el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 , y quedar en suspenso al contrato público, el Ayuntamiento debería abonar a la empresa los daños y perjuicio sufridos por ésta durante el periodo de suspensión, y entre ellos los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista. Pese a ello, ha de estarse a la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, en la que como decimos lo que se impugna es la decisión empresarial, en el ámbito de la relación laboral entre los trabajadores y la empresa, que es quien contra quien ha de dirigirse la demanda, además de contra la asociación empresarial, sindicato o representación unitaria que es a quienes puede afectar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157-b) de la L.R.J.S ., estando el Ayuntamiento contratante fuera de este ámbito, por lo que no procede que sea traído a este proceso, sin perjuicio de las reclamaciones o pretensiones que se pudieran ejercitar en el ámbito de la relación contractual entre la Entidad local y la empresa.

TERCERO.- Regulando el proceso de conflicto colectivo, el artículo 153 de la L.R.J.S ., dispone que: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, pacto o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el aparto 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.

En relación a los criterios aplicables para su interpretación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 14/2005), declaraba: 'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias a partir del año 1991, viene reiteradamente declarando que el procedimiento de conflicto colectivo que se regula en los arts. 151 y siguientes de la LPL , resulta adecuado para dirimir las controversias en las que concurran las siguientes características: a) tratarse de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses, y c) su índole colectiva. Con relación a este último rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala, ateniéndose al Texto del art. 151.1 de la citada LPL , que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos: uno que llama subjetivo, y que requiere la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo.

Tales requisitos concurren en el supuesto que nos ocupa teniendo en cuenta que se trata de un conflicto actual, que tiene carácter jurídico en cuanto se invoca la infracción de un precepto legal, ya que lo que se cuestiona es si la empresa demandada podía promover un ERTE por fuerza mayor en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 conforme a la normativa específica que lo regula, y además afecta a un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos, en concreto a un total de 149 trabajadores de los que prestan servicios para la empresa aquí demandada.

Sentada esta premisa, y tal y como resulta del relato de hechos recogidos en la presente resolución, en este caso se trata de una empresa, 'Salamanca de Transportes S.A.', que tiene como única actividad, la prestación del servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, servicio del que es titular el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, y lo hace en virtud del contrato de gestión del servicio público de transporte urbano de viajeros por autobús, en el término municipal de Salamanca, en la modalidad de concesión, de fecha 30 de abril de 2014, con una duración de doce años a partir de la fecha de su formalización, empresa que a la fecha de iniciar el ERTE tenía en plantilla un total de 225 trabajadores.

Como es bien sabido, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor ese mismo día. De acuerdo con sus artículos 2 y 14.1 , el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, dictó la Orden TMA/230/2020 de 15 de marzo, por la que se concretaba la actuación de las autoridades autonómicas y locales respecto a la fijación de servicios de transporte público de su titularidad. En su artículo 1 dispone que cada autoridad autonómica o local competente podría fijar los porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad que estimara conveniente, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario, sin perjuicio de las facultades del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana señaladas en el artículo 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en un momento inicial, se promulgó la ORDEN SAN/306/2020 de 13 de marzo , que ampliando las medidas preventivas ya decretadas en relación con el COVID-19 para toda la población y el territorio de la Comunidad, entre otras acordaba la suspensión del servicio urbano de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de titularidad municipal. Ante la suspensión del servicio decretada inicialmente, la empresa aquí demandada, comunicó a la representación de los trabajadores el día 14 de marzo de 2020, su intención de solicitar la suspensión temporal del contrato de trabajo de 215 trabajadores, ante la autoridad laboral competente. El Ayuntamiento de Salamanca, por resolución de la Alcaldía de 16 de marzo de 2020, y conforme a lo previsto en la citada Orden Ministerial TMA 230/2020, acordó fijar el porcentaje de reducción del servicio público de transporte urbano de viajeros en autobús en un cincuenta por ciento, estando disponible el servicio únicamente de lunes a viernes, excluyendo los festivos, en horario regular desde las 07:00 hasta las 23:00 horas, sin prestar el servicio nocturno, conocido como 'Búho'. A la vista del acuerdo municipal, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa el 16 de marzo de 2020, su decisión de solicitar de la autoridad laboral competente, la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 149 trabajadores. El día siguiente, 17 de marzo la empresa presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo, solicitud de ERTE por fuerza mayor, por causa directa en pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19, de suspensión del contrato de trabajo de 149 trabajadores en el periodo comprendido entre el 14 y el 27 de marzo de 2020 sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera acordar la autoridad, y sin perjuicio también de que si se anulara la prohibición de prestar servicios antes de ese plazo, cesaran también los efectos de la suspensión de los contrato. Tramitado el oportuno expediente y previo informe de la Inspección de Trabajo, la autoridad laboral dictó resolución de fecha 23 de marzo de 2020, en la que constataba la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa 'Salamanca de Transportes S.A.', como causa motivadora de la suspensión de contratos, a los solos efectos de agilizar la tramitación de las prestaciones que pudieran derivarse, y sin perjuicio de su posterior comprobación por la Autoridad Laboral, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social u otros órganos competentes en la materia, acuerdo que extendería sus efectos durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieran acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor, sujeto al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

El Sindicato aquí demandante lo que cuestiona es que la empresa aquí demandada pudiera solicitar el ERTE por fuerza mayor, al tratarse de una empresa que presta servicios para una entidad del sector público, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo .

CUARTO.- Planteados los términos de la controversia, se hace necesario un análisis de la normativa vigente en la materia.

El artículo 47.3 del ET , dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El artículo 51.7 del E.T., que regula el despido colectivo, por su parte, establece que 'La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.

El desarrollo reglamentario a que hace referencia el citado precepto, se llevó a cabo a través del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Dicho texto legal regula por un lado el procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y por otro lado, estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor.

Por otro lado, la Disposición Adicional decimoséptima del Estatuto de los Trabajadores , que regula la suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada en las Administraciones Públicas, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.

Del tenor literal del mencionado precepto, no ofrece duda que legislador quiso excluir de la aplicación de artículo 47 del E.T., única y exclusivamente a las administraciones públicas y entidades de derecho público asimiladas a las primeras, pero no a otras entidades de derecho privado integrantes del sector público.

La empresa aquí demandada no es una empresa pública, por lo que conforme a la normativa vigente, no estaría excluida de la posibilidad de promover un ERTE por fuerza mayor, al tratarse de una entidad privada, aun cuando sea contratista de una Administración pública, en este caso del Ayuntamiento de Salamanca.

QUINTO.- Ahora bien, para la adecuada resolución de la pretensión planteada, ha de tenerse presente además el singular cuadro normativo surgido a raíz de la crisis sanitaria provocada con el COVID-19, que llevó a la promulgación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que decretó el estado de alarma en el que estamos sumidos. Tras su entrada en vigor, si una empresa se ve en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las Autoridades Sanitarias, o de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal de su actividad, puede hacerlo de acuerdo con los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente, y por las causas contempladas en la misma, en concreto en los ya citados artículos 47-3 y 51-7 del E.T. y en el Real Decreto 1483/2012 , ya sea por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por causa de fuerza mayor.

En el ámbito de las relaciones laborales, y con el fin de favorecer el mantenimiento del empleo y reforzar la protección de los trabajadores afectados, se promulgó el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Como se recoge en su Preámbulo 'En concreto, las medidas adoptadas en este real decreto-ley están orientadas a un triple objetivo. Primero, reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; segundo, apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y tercero, reforzar la lucha contra la enfermedad'.

En su capítulo II se establecen las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Como se recoge en su Preámbulo: 'El capítulo II establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos. Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Así, dentro de este Capítulo II, el artículo 22 establece una serie de medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, y en el artículo 23 en relación a los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

El capítulo III establece diversas medidas de garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación generada por el COVID-19, y entre ellas, como señala también el Preámbulo '...medidas para evitar los efectos negativos sobre el empleo y la viabilidad empresarial derivados de la suspensión de contratos públicos, impidiendo la resolución de contratos públicos por parte de todas las entidades que integran el sector público y evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades autónomas o las entidades que integran la Administración local y todos sus organismos públicos y entidades de derecho público tengan un impacto estructural negativo sobre esta parte del tejido productivo. Para evitar que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público se prevé un régimen específico de suspensión de los mismos'.

En el Capítulo III, Sección 2ª, subapartado IV, el artículo 34, bajo el epígrafe 'Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19', disponía en su redacción original lo siguiente:

'1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

2. En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19 en los términos indicados en el párrafo anterior. En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, en los casos a que se refiere este apartado en su primer párrafo, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

3. En los contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley, que celebren las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , siempre y cuando éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, y cuando esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

Acordada la suspensión o ampliación del plazo, solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios que se contempla en este artículo únicamente tendrá lugar cuando el contratista adjudicatario principal acredite fehacientemente que se cumplen las siguientes condiciones:

- Que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.

- Que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público , a fecha 14 de marzo de 2020.

4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo.

5. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

6. Lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos'.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adaptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en su Disposición final primera apartado diez, modificó, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 , el apartado 1, el cuarto párrafo del apartado 3, el apartado 6 y añadió dos nuevos apartados 7 y 8, al artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 . Con esta modificación, el precepto quedó redactado en los siguientes términos:

«1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que

estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del artículo tres del mencionado Real Decreto Ley, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.»

(...)

3. (...)En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la correspondiente solicitud justificativa.»

(...)

«6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado

con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para combatir el COVID 19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados. En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente, desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios. Asimismo, deberá comunicarle, la fecha de reapertura total del edificio o instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda a restablecer el servicio en los términos pactados.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

7. A los efectos de este artículo sólo tendrán la consideración de «contratos públicos» aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos estén sujetos a: la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.»

Finalmente, el Real Decreto-ley 17/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID- 2019, en su Disposición final novena, modificó de nuevo el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 , también con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Como señala la Exposición de Motivos: 'Finalmente, se completan y aclaran las medidas ya adoptadas en materia de contratación para afrontar las consecuencias derivadas de la situación creada por el COVID-19, recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. A tal efecto, se aclara el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego'.

La modificación se realiza, en la citada Disposición final novena, en los términos siguientes:

'Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

«En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.».

Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.»

Tres. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:

«También tendrán la consideración de 'contratos públicos' los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.»

El referido artículo en definitiva, lo que establece es una regulación específica en materia de contratación pública para paliar los efectos del COVID-19, distinguiendo en función del tipo de contrato de que se trate, en los siguientes términos:

a) Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva celebrados con entidades del sector público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre , que estuvieran vigentes a su entrada en vigor. Respecto a este tipo de contratos, lo que se establece es que cuando su ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptada por las Administraciones Públicas para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos, total o parcialmente, desde que se produjera la situación de hecho que impida la prestación y hasta que ésta pueda reanudarse. En este caso, la entidad adjudicataria abonará al contratista una indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste en el periodo de la suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por parte del contratista, en la que se incluirán, entre otros conceptos, los gastos salariales del personal afectado por la suspensión del contrato público que efectivamente hubieran sido abonados por el contratista al personal que estuviera adscrito al servicio el 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, y durante todo el periodo de la suspensión. Por lo tanto, en este tipo de contratos públicos, podría pensarse, que los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a estos contratos públicos no quedarían en suspenso ni por fuerza mayor, ni por otra causa, y la Entidad pública adjudicadora del servicio indemnizaría a la empresa adjudicataria por los gastos salarias que hubiera tenido que abonar a los trabajadores afectados. Este es el criterio fijado por el Área de Coordinación del Organismo Estatal de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en respuesta a las consultas planteadas por distintas Inspecciones Provinciales, aportada como prueba documental por la parte actora.

b) El apartado segundo del citado artículo 34, se refiere a los contratos públicos de servicios y de suministros distintos de los referidos en el apartado anterior, celebrados también por entidades del Sector Público, vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, que no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas. En este caso, si el contratista ofrece el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga que estuviera vigente, el órgano de contratación le concederá un nuevo plazo por tiempo al menos igual al perdido, salvo que pida otro menor, previo informe del Director de obra, no procediendo en este caso imponer penalidades al contratista ni tampoco la resolución del contrato. En este supuesto, los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los efectivamente hubiera incurrido a causa del tiempo perdido con un máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, previa solicitud y acreditación, por el contratista, de su realidad, efectividad y cuantía.

c) Contratos públicos de obras celebrados por entidades de Sector Público, que no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas, cuando la situación generada haga imposible continuar la ejecución del contrato. En estos casos, el contratista podrá solicitar la suspensión del contrato, desde que se produjo la situación de hecho que impide la prestación y hasta que pueda reanudarse, dirigiendo su solicitud al órgano de contratación reflejando una serie de requisitos que el precepto establece, debiendo apreciar el órgano de contratación la imposibilidad de ejecución invocada. De acordarse la suspensión, o ampliación de plazo en su caso, serán indemnizables también una serie de conceptos entre los que se encuentran los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, y durante el periodo de la suspensión. En este caso también, y así lo entiende el informe del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo al que hemos hecho referencia, los contratos de los trabajadores vinculados a estos contratos públicos no quedarían en suspenso, ni por fuerza mayor, ni por ninguna otra causa.

d) Supuestos específicos de contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios celebrados por entidades del Sector Público, también vigentes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Para este tipo de contratos, el artículo 34, en su apartado 4 establece un régimen específico, de manera que no se regirán por las normas anteriores, no proveyéndose ningún régimen de resarcimiento. Lo que se prevee ante la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas, es el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Dicho reequilibrio compensará al concesionario por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se incluirán los posibles costes adicionales salariales abonados, también previa solicitud y acreditación fehaciente por parte del contratista, de la realidad, efectividad e importe de dichos gastos. Conforme al mismo precepto, el derecho solo nacerá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato.

e) Contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2017 de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o del Libro I del Real Decreto-ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores de seguros privados, de planes y fondos de pensiones, del ámbito tributario y de litigios fiscales. Respecto de este tipo de contratos lo que se dispone es que le es de aplicación lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 .

Por lo demás, el artículo 34, en su apartado 6, excluye de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores, con excepción del penúltimo párrafo del apartado 1 (que la suspensión de los contratos públicos conforme a lo dispuesto en el precepto no constituye en ningún caso causas de resolución de los mismos), a los siguientes tipos de contratos:

a) Los de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Los de servicios de seguridad, limpieza, salvo que los edificios o instalaciones públicas hayan cerrado total o parcialmente deviniendo imposible que el contratista preste todo parte del servicio en cuyo caso si será posible la suspensión total o parcial en los términos del artículo 34-1, y los de mantenimiento de sistema informáticos.

c) Contratos de servicios o suministros necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

El precepto como decimos establece es una regulación específica en relación a los diversos tipos de contratos públicos, con remisión expresa a la definición contenida en el artículo 3 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Dicho texto legal, en su artículo 2-1 define los contratos del sector público, sometidos a esa Ley, como contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. Respecto a los tipos de contratos del sector público el artículo 12 dispone: '1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección. 2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación'.

P ues bien, partiendo de los distintos tipos de contratos del sector público, el articulo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 establece una regulación específica respecto a la suspensión de los mismos, en el contexto de la situación creada por el COVID-19.

E n el supuesto de autos, resulta que la empresa demandada es la adjudicataria de la gestión del servicio público de transporte urbano de viajeros por autobús en la Salamanca, en virtud del contrato suscrito con el Ayuntamiento en la modalidad de concesión. Es decir, se trata de un contrato de concesión de servicios, que el artículo 15 de la Ley 9/2017 define como '...aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio, y en el que el derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior'.

A esta categoría de contratos públicos, de concesión de servicios, se refiere expresamente el artículo 34 en su apartado 4, que lo que establece en el contexto de la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local, es el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante la ampliación de la duración inicial o la modificación de las cláusulas de contenido económico, según proceda en cada caso, para lo cual es necesario que el órgano de contratación, a instancia del contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato. A los contratos de concesión de servicios no les son de aplicación por lo tanto, lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 34, no opera el régimen singular de suspensión que se prevee para otro tipo de contratos públicos, como consecuencia del COVID-19, y no se prevee ningún tipo de resarcimiento, y así se establecía ya en la redacción original del artículo 34. Pero es que además, y precisamente con el objetivo de aclarar la cuestión relativa al ámbito de aplicación del precepto, el Real Decreto-ley 17/2020 de 5 de mayo , por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, añadió un último párrafo al artículo 34-7 del Real Decreto-ley 8/2020 , en el que en relación a los contratos públicos de concesión, ya sean de obras o de servicios, como es el caso que nos ocupa, dispone expresamente que no les son de aplicación a las suspensiones del contrato lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del precepto, que es donde se recoge lo relativo a la indemnización al contratista de, entre otros conceptos, los gastos salariales. El referido Real Decreto-ley 17/2020 es de fecha 5 de mayo, se publicó el día siguiente en el B.O.E., y entró en vigor el día siguiente de acuerdo con su Disposición final decimotercera , es decir con posterioridad a la resolución administrativa dictada en relación al ERTE por fuerza mayor instado por la empresa aquí demandada. No obstante, y como decíamos, la redacción inicial, y entonces vigente del artículo 34 tampoco amparaba la pretensión de la parte actora, y además el Real Decreto-ley 17/2020 , en su Disposición final novena, que es la que modificó el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 , expresamente dispone que quedaba modificado 'Con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo', entrada en vigor que se produjo el 18 de marzo de 2020.

E n definitiva y recapitulando lo expuesto hay que concluir, que a la empresa demandada, en cuanto tenía concertado con el Ayuntamiento de Salamanca, un contrato público de concesión de servicios, no le es de aplicación la normativa específica sobre suspensión del contrato prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020 , en que se sustenta la pretensión deducida en la demanda. Para este tipo de contratos públicos, sería por lo tanto de aplicación el régimen general de suspensión establecido en el artículo 208 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre , es decir, a instancias de la Administración o por aplicación de su artículo 198-5 (a instancias del contratista en caso de demora en el pago por parte de la Administración superior a cuatro meses). En base a ello, no existe razón alguna para que la empresa demandada no pudiera plantear un ERTE por fuerza mayor, respecto de parte de los trabajadores por cuenta ajena que prestan servicios para ella, al haber acordado el Ayuntamiento la reducción del servicio público de transporte, objeto del contrato administrativo, en un cincuenta por ciento en atención a las necesidades de movilidad existentes tras la declaración del estado de alarma, en base a todo lo cual procede la desestimación de la pretensión deducida en la demanda.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON (U.G.T.) contra la empresa 'SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.' (AUTOBUSES URBA NOS DE SALAMANCA), el Sindicato COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), el SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y el Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0240/20

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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