Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100112
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:182
Núm. Roj: STSJ AR 182/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000111/2020
Rollo número 61/2020
M.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 61 de 2020, interpuesto por la parte demandada UNIVERSIDAD DE
ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza de fecha 22 de
noviembre de 2019, siendo demandante Dª Angelina y parte el Ministerio Fiscal en materia de despido. Ha
sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Angelina contra UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22-11-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Angelina frente a la empresa Universidad de Zaragoza, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado en fecha 13.06.2018 por parte de la demandada, a quien que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o por abonarle una indemnización cifrada en 7.912,09 €, cuya opción deberá la demandada ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia; y en el caso de opción por la readmisión, a que abonen asimismo los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 17,81 €/día, hasta el día en que se notifique la presente sentencia; queda igualmente sin efecto la medida de inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba como profesora asociada que le fue impuesta a la actora junto con la sanción de despido disciplinario aquí declarada improcedente; con absolución de la demandada del resto de pedimentos dirigidos frente a ella de contrario y sin apreciarse en las actuaciones examinadas vulneración de la garantía de indemnidad aducida por la actora'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º .- Desde el 9 de enero de 2007, la actora Dª Angelina viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, Universidad de Zaragoza, con la categoría profesional de profesora asociada con dedicación de cuatro horas, siendo el último de los contratos suscritos de fecha 24 de septiembre de 2015 y vigente hasta el 16.09.2018 en virtud de prórrogas. El salario diario es de 17,81 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Su puesto de profesora asociada se desempeñaba en el Departamento de Derecho Privado, Área de Derecho Internacional Privado, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.
2º - En el contrato suscrito entre la actora y la Universidad de Zaragoza en fecha 24.09.2015 se recogía una cláusula 8 del siguiente tenor: 'La validez definitiva del presente contrato queda condicionada a la obtención de la compatibilidad por la persona contratada, de acuerdo con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. En el caso de que la persona contratada no obtenga la compatibilidad el contrato se extinguirá en la fecha de notificación de la resolución correspondiente en el supuesto de que haya habido prestación efectiva de servicios, en otro caso el presente contrato quedará sin efectos desde la fecha prevista de inicio. En el mismo sentido se actuará si las condiciones en las que fue concedida la compatibilidad resulten modificadas a futuro y las nuevas sean incompatibles con su situación en la Universidad. En todo caso la persona contratada viene obligada a comunicar a la Universidad cualquier circunstancia que pueda alterar las condiciones de concesión de compatibilidad. Igualmente, el contrato se extinguirá en el supuesto de que la persona contratada deje de ejercer la actividad profesional de que se trate y por las causas establecidas en las disposiciones vigentes y en las bases de las convocatorias de contratación. El presente contrato y la prestación de servicio derivada del mismo quedan sujetas a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de In Incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas y disposiciones de desarrollo'.
3º .- Dª Angelina ha venido solicitando compatibilidad para el ejercicio de la docencia universitaria desde el año 2007 hasta el año 2018 al Consejo General del Poder Judicial, dada la actividad profesional que la misma realizaba como jueza sustituta y magistrada suplente, siéndole reconocida dicha compatibilidad en todo momento por el CGPJ.
De manera paralela, la sra. Angelina ha interesado autorización de compatibilidad de su trabajo como profesora asociada con sus labores como jueza sustituta y magistrada suplente a la Universidad de Zaragoza durante el periodo 2007-2017, siéndole reconocida dicha compatibilidad en todo momento hasta el momento en que se le incoó expediente disciplinario por vulneración de normativa sobre incompatibilidades.
4º .- Durante el curso académico 2017-2018, Dª Angelina ejerció como profesora de la Universidad San Jorge -universidad privada- impartiendo la asignatura 'Derechos y libertades fundamentales. Jurisdicción constitucional' (6 cts) tanto en el Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas y Grado en Derecho (total 180 horas) como en el grado en Derecho (también 180 horas).
La dedicación de la sra. Angelina en la Universidad San Jorge era de 4 horas 10 minutos semanales en horario de martes de 16:50 a 18:30 horas y miércoles de 15:00 horas a 16:40 horas.
5º .- La demandante no solicitó compatibilidad a la Universidad de Zaragoza por el ejercicio de su docencia en la Universidad San Jorge para el puesto descrito en el Hecho Probado anterior.
6º.- En septiembre de 2017 el Servicio de Personal Docente e Investigador fue informado de que Dª Angelina era profesora de la Universidad San Jorge, realizándose por la Universidad de Zaragoza unas primeras averiguaciones en la página web de aquella universidad, apareciendo en ella la sra. Angelina como profesora de la asignatura 'Derechos y libertades fundamentales. Jurisdicción constitucional' en el Doble Grado en Administración y Dirección de Empresas y Grado en Derecho y en el grado en Derecho que se imparten.
El 20.10.2017 el mismo servicio emite informe sobre posible responsabilidad disciplinaria de la profesora Angelina por no haber solicitado compatibilidad para poder ejercer como profesora de la Universidad San Jorge.
Por resolución de 01.12.2017 se acordó la incoación del procedimiento disciplinario PD 13/2017 a Dª Angelina , como responsable de una falta muy grave del art.95.2.n) del R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad, al considerar acreditado que imparte docencia de la asignatura 'Derechos y libertades fundamentales. Jurisdicción Constitucional, en el Grado en Administración y Dirección de Empresas y en el Grado en Derecho, en la Universidad San Jorge, durante el curso académico 2017- 2018, sin haber solicitado la correspondiente autorización de compatibilidad, siendo tal actividad incompatible con el contrato de trabajo suscrito con esta Universidad.
7º .- En fecha 21 de diciembre de 2017, por la Universidad de Zaragoza se acordó desestimar las alegaciones presentadas por la actora con fecha de 18 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, decretar la medida cautelar consistente en la suspensión de empleo y sueldo de Dª Angelina , contratada laboral de la universidad de Zaragoza con la categoría de profesora asociada con dedicación de 4 horas y con destino en el Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho, con efectos desde el día 21- 12-2017 y por un tiempo máximo de seis meses, sin perjuicio de que dicha medida pueda ser alzada o modificada, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
Frente a la referida medida cautelar se interpuso la correspondiente demanda, que dio lugar al procedimiento SAN 98/2018 seguido en el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, en el que, con fecha 07.10.2019 se dictó sentencia, no firme, desestimatoria de la demanda, manteniendo sus efectos la medida cautelar en su día acordada en el procedimiento disciplinario.
8º .- En el mencionado procedimiento disciplinario, con fecha 12 de enero de 2018 se formuló pliego de cargos, proponiendo la imposición a Dª Angelina la sanción de 'Despido disciplinario y la inhabilitación para ser titular de un contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeña, conforme a lo dispuesto en el art.96.1 b) del vigente texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público'.
Evacuados los distintos trámites que configuran el procedimiento disciplinario PD 13/2017, el día 8 de marzo de 2018 se dictó propuesta de resolución en el que se proponía el despido disciplinario, como medida sancionadora.
Con fecha 13 de junio de 2018, el Rector de la Universidad de Zaragoza resolvió declarar a Da Angelina responsable de una falta muy grave de las previstas y tipificadas en el art. 95.2.n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. Igualmente, declara que, por dicha falta, corresponde imponer a Dª Angelina la sanción de despido disciplinario y la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba como profesora asociada, quedando absorbida por la referida sanción, la medida cautelar adoptada, consistente en suspensión de empleo y sueldo, decretada con efectos de fecha 21 de diciembre de 2017, por un tiempo máximo de seis meses.
9º .- Con fecha 05.05.2017 la Universidad de Zaragoza convocó concurso público para la contratación de profesores asociados para el curso 2017/2018.
Dª Angelina concursó a la plaza nº NUM000 , categorías AS6-t del Departamento de Derecho Privado, área de conocimiento Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, si bien su solicitud fue excluida por resolución publicada el 12.07.2017.
En fecha 31.07.2017, la actora formuló recurso de reposición frente a dicha decisión de exclusión de la lista de aspirantes a la plaza nº NUM000 , que fue desestimado por resolución de fecha 18.09.2017, notificado a la demandante el día 28.09.2017.
En fecha 27.11.2017, ante un correo electrónico enviado por la Universidad de Zaragoza a la demandante el día 10.11.2017 informando sobre la posibilidad de retirar la documentación en su día aportada para el concurso en cuestión, la sra. Angelina dirigió a su vez correo a la remitente manifestando su ruego de que la universidad conservara la documentación a fin de su aportación al procedimiento judicial a interponer.
Interpuesta en fecha 28.11.2017 demanda por la actora frente a la resolución de 18.9.2017 del Rector de la Universidad de Zaragoza por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la misma frente a la resolución del mismo órgano por la que se hacía pública la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al concurso público para la contratación de profesores asociados para el curso 2017/2018 respecto de la plaza nº NUM000 , la misma fue admitida en fecha 21.12.2017 en el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Zaragoza y notificada a la Universidad de Zaragoza en fecha 03.01.2018. Tras la tramitación correspondiente, la demanda fue estimada por sentencia de fecha 27.03.2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Zaragoza, quedando la misma firme.
10º .- El último contrato para la plaza que ocupaba la sra. Angelina finalizó el 15.09.2019, habiendo sido ocupada la misma por otra contratación de profesor asociado por procedimiento de urgencia.
En el plan de ordenación docente para el curso 2019/2020 no se ha solicitado que se cubra la misma plaza con profesor asociado, habiendo sido asumida la carga docente entre profesores del mismo departamento.
11º .- La actora no ha sido representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato alguno'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, presentando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- Tras tramitar expediente disciplinario, la Universidad de Zaragoza (en adelante 'Unizar') dictó resolución el 13/6/18 por lo que acordó el despido disciplinario de la Sra. Angelina , trabajadora contratada como profesora asociada a tiempo parcial. La trabajadora impugnó esa decisión mediante demanda donde pidió que su despido se calificara como nulo, por lesión de la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24 CE, con derecho a indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 20.000 euros, o, de forma subsidiaria, improcedente.
Habiéndose estimado la indicada pretensión subsidiaria por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22/11/19, la empresa condenada ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art.
193 LRJS.
SEGUNDO .- La revisión fáctica pedida a la Sala consiste en lo siguiente: 1º) Añadir al primer hecho declarado probado que la última prórroga del contrato de trabajo de 9/1/07 fue suscrita el 1/9/17.
El dato es cierto y relevante, como se verá en su momento. Se acoge la revisión.
2º) Añadir en el segundo hecho declarado probado el contenido de la cláusula 1 del contrato de 24/9/15 en él citado: 'La persona contratada prestará sus servicios con la categoría de Profesor Asociado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001 , modificada por la Lo 4/2007, DE 12 DE ABRI8L. El presente contrato se regirá por lo dispuesto en el I Convenio Colectivo para el personal docente e investigador contratado laboral de la Universidad de Zaragoza y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, en el Decreto 84/2003, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón y sus normas de desarrollo, en los Estatutos de la Universidad, y lo dispuesto en la normativa general estatal y/o autonómica que, en su caso, corresponda'.
Se admite, por iguales razones que en el caso anterior.
3º) Añadir en el quinto hecho declarado probado que la actora no solo no solicitó de Unizar su compatibilidad para prestar servicios en una Universidad privada sino que 'ni comunicó tal situación a la UNIZAR, si bien con motivo de la prórroga del contrato había presentado como en años anteriores la declaración firmada haciendo constar que 'tiene concedida autorización de compatibilidad para la realización de las actividades de profesor asociado a tiempo parcial, a que se refiere el contrato objeto de la presente declaración, y las de su actividad principal profesional de carácter público o privados, sujetas al sistema de Seguridad Social en el régimen que corresponda, las cuales, básicamente y a esta fecha, continúan en los mismos términos que los declarados en su día al solicitar la autorización de compatibilidad.' En dicho documento, en el margen inferior, se hace constar que'cualquier modificación de la situación declarada deberá ser comunicada por el interesado al servicio de PDI'.
En el texto propuesto por la parte recurrente cabe diferenciar dos partes. La primera se refiere a un hecho negativo (omisión de la comunicación de actividad de docencia en una Universidad privada) que se deduce del propio sentido de la sentencia impugnada, sin que, obviamente, haya prueba documental de este hecho negativo. La segunda parte que corresponde al resto del texto que se quiere añadir se aprecia directamente del documento suscrito por la actora el 1/9/16. Se acoge esta revisión fáctica.
TERCERO .- La normativa que el recurso dice ha sido infringida en la decisión de instancia viene constituída, según el único motivo que aborda el examen del derecho aplicado en instancia, por el convenio colectivo para personal docente e investigador de Unizar ( arts. 2, 70 y 71), la Ley 53/84 ( arts. 1.3, 2, 11, 14 y 20), el RD legislativo 5/15 -en adelante 'EBEP'- ( arts. 2.1 e) y 95.2 n) y Estatuto del Trabajador -en adelante 'ET'- (arts. 49, 54 y 55). A partir de esta base normativa se alega que la relación laboral mantenida entre las partes procesales se encuentra sujeta al régimen de incompatibilidades señalado en el contrato de trabajo, en el art.
12 del convenio que rige esa relación laboral, en el EBEP y en la ley 53/1984, de 26/2012 de Incompatibilidades (arts. 11.1 y 14). Conforme a esta normativa la actora solicitó la compatibilidad entre la relación laboral que mantenía con esa Entidad pública y como magistrada suplente. Sin embargo, no lo hizo respecto al contrato que suscribió con la Universidad San Jorge para prestar servicios como profesora de Derecho Constitucional en el curso 2017/18. Esta actividad y la de profesora de Unizar son incompatibles, dice la parte recurrente, según resulta de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20/10/11, por cuanto esta resolución judicial desestimó el recurso que otro profesor asociado de Unizar que prestaba servicios como docente en la Facultad de Derecho interpuso contra la denegación de solicitud de compatibilizar esa actividad UNIZAR y la Universidad de San Jorge.
Éste que se ha expuesto es el eje del recurso que pende ante esta Sala: el deber de la Sra. Angelina de obtener la declaración de compatibilidad entre las actividades docentes que prestaba en las dos Universidades de referencia y su incumplimiento consciente por parte de la trabajadora. El segundo eje mantiene que esa compatibilidad correspondía declararla a Unizar. El tercer eje sostiene la afirmación de que, habiéndose producido el incumplimiento referido a la obtención de declaración de compatibilidad en la actividad docente de las dos Universidades de referencia, la trabajadora incurrió en una conducta constitutiva de infracción muy grave ( art 95.2 EBEP) sancionable con el referido ( art. 93.1.b EBEP).
El escrito de impugnación de recurso rechaza las alegaciones de éste, defendiendo que en la fecha de suscripción del último contrato de la Sra. Angelina se encontraba en vigor el RD 420/15, el cual prevalece frente al convenio aplicable a la relación laboral de la actora y vino a establecer un régimen específico de incompatibilidades que remitía al art. 72 de la Ley Orgánica de Universidades (en adelante 'LOU'), el cual sólo establecía la incompatibilidad aplicable al profesorado contratado a tiempo completo, no al de tiempo parcial, como es el caso de la actora. De ahí deduce que 'no existiendo régimen específico para el profesorado asociado a tiempo parcial, la relación contractual se regiría por la legislación laboral y en consecuencia, no habría obligación de solicitar la incompatibilidad para el desempeño de funciones docentes en una Universidad privada'.
Añade a lo anterior la cita de los arts. 3.1 c), 3.3 y 3.5 ET, si bien no precisa a qué consecuencias nos conduciría la aplicación de estos preceptos en el caso presente.
Vistas las posiciones que mantienen las partes recurrentes, la Sala va a abordar las tres cuestiones que se requieren para su decisión: determinar qué normativa resulta aplicable a la Sra. Angelina en orden a compatibilizar la actividad docente que desempeñaba para Unizar y para una universidad pública, precisar qué establece esa normativa en la materia indicada y deducir las consecuencias resultantes del régimen normativo aplicable.
CUARTO .- A la Sra Angelina le es aplicable el régimen establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Así resulta de lo establecido en su contrato de trabajo, tal como vemos en el segundo hecho declarado probado.
Resulta también del art. 12.2. del primer convenio colectivo para el personal docente e investigador contratado laboral de la Universidad de Zaragoza (BOA 30/6/06), el cual dispone: 'El personal docente e investigador contratado tendrá el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación correspondiente del personal al servicio de las Administraciones públicas'.
E igualmente lo acuerda así el Decreto 84/03, de 29 de abril, del Gobierno de Aragón (BOE 19/5/03), por el que se regula el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado por la Universidad de Zaragoza. Esta norma reglamentaria, que vino amparada, entre otros títulos, por el art. 48.1 de la LOU, estableció en su art. 26: 'Incompatibilidades. 1. El personal contratado habrá de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la LOU'.
Las reglas en materia de incompatibilidad previstas en la Ley 53/84 no han quedado sin efecto, como alega el escrito de impugnación de recurso apoyándose tanto en las previsiones del art. 7.5 del RD 420/2015como en los arts. arts. 3.1.c), 3.3. y 3.5 ET. Aquella norma reglamentaria no puede dejar sin efecto las reglas de una disposición con rango normativo superior como es la citada Ley; además cuando dicho art. 7.5 acuerda que ' En cuanto a la compatibilidad del profesorado de las universidades públicas y las universidades privadas, se aplicará lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre ', este último precepto nada dice sobre inaplicar la ley 53/84 en función de la jornada completa o a tiempo parcial del personal contratado por la Universidad. En cuanto a los preceptos del ET, que igualmente cita el escrito de impugnación de recurso, nada acuerdan para enervar la aplicación de la citada norma estatal en materia de incompatibilidades.
Por tanto, veamos lo que ésta establece en relación con la situación de la Sra Angelina .
QUINTO. - Los preceptos de esa ley que debemos considerar son los que regulan la compatibilidad en el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público con otro en el sector privado, ya que lo discutido es si se debe o no solicitar la compatibilidad entre una actividad docente en UNIZAR y en una Universidad privada.
Esa regulación es la contenida en los arts. 11 y siguientes de la Ley 53/84.
No ocultamos que la aplicación de esa normativa nos ha suscitado alguna duda en función de la jornada a tiempo parcial, que no completa, de la trabajadora, pero apreciamos que esa circunstancia resulta irrelevante ante la ley, según deducimos de la STC 178/8, la cual resolvió en su día el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha ley y concluyó con su adecuación a Derecho. Interesa destacar en este momento algunos de los pasajes de esa resolución judicial porque fijan las claves para abordar litigios como el presente. Con tal fin empezamos por recordar lo que la propia sentencia denominó 'Principios constitucionales inspiradores del régimen de incompatibilidades', sobre los que dijo: '... si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene por qué ser, como pretenden los recurrentes, la 'única' finalidad de dicho régimen legal.
No han tenido en cuenta los demandantes, en efecto, un principio esencial, sancionado constitucionalmente en el art. 103.1 de la propia Carta fundamental, que debe presidir, junto con otros que ahora no hacen al caso, toda la actuación de la Administración Pública y, por tanto, la de su elemento personal (los funcionarios y, en general, los empleados públicos): El principio de 'eficacia'. Un principio que debe presidir, como es obvio, lo que es previo a la actividad administrativa, la 'organización' y, en consecuencia, el aparato burocrático o, dicho de otro modo, el régimen de la función pública, entendida ésta en sentido amplio.
(...) Si resulta que no sólo la imparcialidad, sino también la eficacia, es un principio, sancionado en el mismo precepto constitucional, aunque en otro apartado, que ha de presidir la organización y la actividad de la Administración Pública, el legislador puede tenerlo perfectamente en cuenta a la hora de diseñar el régimen o sistema de incompatibilidades, extrayendo del mismo todas sus consecuencias.
Así, el llamado 'principio de incompatibilidad económica', o el principio, en cierto modo coincidente con él, de 'dedicación a un solo puesto de trabajo' -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar 'de acuerdo' con él ( art. 103.1 C.E .).'
SEXTO.- Así pues, la citada STC 178/89 fija los principios constitucionales inspiradores del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/84 y a partir de ellos la misma resolución judicial concreta cómo operan en el supuesto de desempeño simultáneo de un puesto como trabajador laboral del sector público con otro en el sector privado. Sobre este particular mantiene el fundamento 4 de la misma resolución judicial: 'No puede tampoco aceptarse la tacha de inconstitucionalidad que los demandantes ven en la Ley y, en concreto, en su art. 2.1 f) por el hecho de que no se haya limitado el ámbito de aplicación del régimen de incompatibilidades regulado por la misma a los funcionarios en sentido estricto y se haya, en cambio, extendido dicho régimen al personal sometido al Derecho Laboral o al vinculado a la Seguridad Social, es decir, a todos los empleados públicos, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración o ente público a cuyo servicio aquéllos estén.
Ciertamente, la referencia que, de modo expreso, se contiene en el art. 103.3 de la Constitución al 'sistema de incompatibilidades' es aplicable exclusivamente a los funcionarios en sentido estricto. Pero de ahí no cabe deducir que el legislador no pueda establecer un régimen común de incompatibilidades para todos los empleados públicos, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que éstos tengan con el ente al que sirvan en cada caso. Bien entendido que en el supuesto de los empleados públicos sometidos al régimen laboral o al 'estatutario' de la Seguridad Social, la fundamentación constitucional del régimen legal de incompatibilidades aplicable a los mismos -al margen de que coincida o no con el de los funcionarios públicos en sentido estricto- no está en el art. 103.3 de la Carta fundamental, sino en el art. 103.1 del mismo texto, que al referirse a los principios que deben presidir la actividad -y la organización establecida para llevarla a cabo-, entre los que se halla el de eficacia, alude sólo a la Administración Pública y no al régimen jurídico que rige las relaciones de quienes están a su servicio.
Este Tribunal, precisamente, en el ATC 943/1988, tras señalar que 'el Estatuto de los Trabajadores, norma común reguladora de las relaciones laborales, no establece reglas generales sobre el régimen de incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualitario al respecto, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral' y que 'en este sentido, el Estado, en tanto que empleador, al igual que cualquier otro, puede establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las Empresas que de él dependan, siempre que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común', declara: 'Que esta normativa general permita establecer o pactar otras condiciones distintas en las Empresas privadas, no enerva la facultad del Estado para reglar mediante ley las incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de organización del trabajo, bien a los criterios generales de la política de empleo que el legislador puede seguir en virtud de su libertad de configuración normativa.' Por tanto, en la doctrina constitucional hay un respaldo explícito a la legalidad de las diversas medidas de incompatibilidad reguladas en la ley 53/84, entre ellas las que afectan al desarrollo simultáneo de una actividad laboral en el sector público y en el privado.
SÉPTIMO.- Tales medidas incluyen las del art. 11.1, párrafo primero, de esa norma legal: ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'.
Esta regulación enlaza con la del art. 14 de la misma ley: 'El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
De todo lo cual cabe concluir que: I) La actividad profesional laboral de la actora en la Universidad San Jorge requería el previo reconocimiento de compatibilidad con su trabajo en UNIZAR.
II) Esa compatibilidad debía haber sido autorizada por UNIZAR, ya que la ley 53/84 va dirigida a todos los Organismo que menciona su artículo 1. En coherencia, está en lo cierto la parte recurrente cuando cuestiona el criterio de la juzgadora de instancia según el cual la actora no tenía que haber solicitado autorización alguna a UNIZAR para compatibilizar la actividad docente realizada en esa Universidad pública con otra actividad similar en una Universidad privada sino que la única compatibilidad que tenía que recabar era la del Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ') en referencia a la actividad que también ejercía como juez sustituta y magistrada suplente.
III) Hay actividades privadas incompatibles con el desarrollo simultáneo de una actividad en el sector público y no puede acordarse su desempeño simultáneo, lo que sucede, como indica el citado art. 11.1 Ley 53/84, cuando aquéllas 'se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'. Éste es el caso de desempeño de actividad docente en UNIZAR y en una Universidad privada, según fue resuelto en su día por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia citada en recurso, de fecha 20/10/11 (rec. 18/08), la cual indicó: ' El presente recurso de apelación se interpone por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia de 23 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº cuatro de Zaragoza que, estimando la demanda deducida por el ahora apelado, declaró la nulidad de la resolución del Rectorado de 12 de diciembre de 2006 por la que se denegó la solicitud de compatibilidad formulada por el propio demandante para el ejercicio de la actividad de profesor Asociado en la Universidad Privada 'San Jorge' de Zaragoza, con la de Profesor Asociado de Derecho Internacional Privado para la que fue nombrado tras empezar el concurso de contratación de Profesores Asociados de la Universidad de Zaragoza, convocado por Resolución del Rectorado de 19 de abril de 2006 (B.O.A. de 28-4-2006).
(...) En el supuesto enjuiciado concurre claramente esta incompatibilidad funcional, dado que la actividad privada que desempeña el demandante como Profesor Asociado de Relaciones Internacionales en la citada Universidad Privada, ante las tareas docentes e investigadoras que este cargo comporta, se relaciona directamente con las funciones, también docentes e investigadoras en materias en gran parte comunes, que habría de desempeñar como Profesor asociado, a tiempo parcial, de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza'.
La argumentación seguida hasta este momento permite ver que la trabajadora ha incurrido en una actuación contraria a la ley 53/84. Debemos ahora ver si también es susceptible de actuación disciplinaria.
OCTAVO.- Al respecto el artículo 70 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales dispone: ' Régimen disciplinario.- Con carácter general, y en el marco del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , al personal docente e investigador incluido en el ámbito de este Convenio se le aplicará el régimen disciplinario relativo a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios'. Estas prescripciones nos remiten al ET y al EBEP.
El art. 58 ET acuerda en su apartado 1: ' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'.
En cuanto al régimen disciplinario relativo a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios estaremos al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante 'EBEP'), en cuyo ámbito de aplicación personal están incluidas las Universidades Públicas ( art. 1.e). Su artículo 95 del EBEP tipifica las faltas disciplinarias.
El apartado 2. n) de ese art. 95 califica como falta muy grave ' El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad'. Éste es el caso presente, según resulta de lo razonado en el fundamento de derecho anterior.
En consecuencia, procederá aplicar la sanción correspondiente dentro de las previstas en el art. 96 del EBEP, el cual prescribe: '1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: (...) b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
(...) 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación'.
Dadas las revisiones acogidas al hilo de la revisión del relato fáctico, no podemos ignorar que hubo una conducta intencional por parte de la actora al omitir la solicitud ante UNIZAR de compatibilizar la actividad en ella desempeñada con la que iba a realizar en la Universidad San Jorge.
NOVENO.- Constatado tanto que en el catálogo de sanciones por faltas muy graves se incluye el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad -supuesto presente- como que la empresa puede optar por sancionar esa falta con el despido disciplinario, la conclusión es que estamos ante un despido procedente, tal como resulta del primer inciso del art. 108.1, LRJS, a tenor del cual ' En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.- Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación'.
DÉCIMO.- De nuevo surge a este Tribunal una duda referida a la regulación de la sanción aplicada en este caso, duda que proviene del hecho de que la ley no solo sanciona el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad con el despido sino también con la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba la persona despedida, lo cual podría examinarse desde la perspectiva de una eventual doble sanción. No obstante, nada se ha debatido sobre esta cuestión en la instancia ni se alega en esta fase del proceso, de modo que tampoco es posible que la Sala la aborde de oficio, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación al que estamos damos respuesta.
El recurso prospera.
UNDÉCIMO.- No procede la imposición de costas, dada la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
'... si bien la garantía de la imparcialidad puede ser una de las finalidades del sistema o régimen legal de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no tiene por qué ser, como pretenden los recurrentes, la 'única' finalidad de dicho régimen legal.No han tenido en cuenta los demandantes, en efecto, un principio esencial, sancionado constitucionalmente en el art. 103.1 de la propia Carta fundamental, que debe presidir, junto con otros que ahora no hacen al caso, toda la actuación de la Administración Pública y, por tanto, la de su elemento personal (los funcionarios y, en general, los empleados públicos): El principio de 'eficacia'. Un principio que debe presidir, como es obvio, lo que es previo a la actividad administrativa, la 'organización' y, en consecuencia, el aparato burocrático o, dicho de otro modo, el régimen de la función pública, entendida ésta en sentido amplio.
(...) Si resulta que no sólo la imparcialidad, sino también la eficacia, es un principio, sancionado en el mismo precepto constitucional, aunque en otro apartado, que ha de presidir la organización y la actividad de la Administración Pública, el legislador puede tenerlo perfectamente en cuenta a la hora de diseñar el régimen o sistema de incompatibilidades, extrayendo del mismo todas sus consecuencias.
Así, el llamado 'principio de incompatibilidad económica', o el principio, en cierto modo coincidente con él, de 'dedicación a un solo puesto de trabajo' -al que expresamente alude el preámbulo de la Ley 53/1984- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar 'de acuerdo' con él ( art. 103.1 C.E .).'
SEXTO.- Así pues, la citada STC 178/89 fija los principios constitucionales inspiradores del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/84 y a partir de ellos la misma resolución judicial concreta cómo operan en el supuesto de desempeño simultáneo de un puesto como trabajador laboral del sector público con otro en el sector privado. Sobre este particular mantiene el fundamento 4 de la misma resolución judicial: 'No puede tampoco aceptarse la tacha de inconstitucionalidad que los demandantes ven en la Ley y, en concreto, en su art. 2.1 f) por el hecho de que no se haya limitado el ámbito de aplicación del régimen de incompatibilidades regulado por la misma a los funcionarios en sentido estricto y se haya, en cambio, extendido dicho régimen al personal sometido al Derecho Laboral o al vinculado a la Seguridad Social, es decir, a todos los empleados públicos, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración o ente público a cuyo servicio aquéllos estén.
Ciertamente, la referencia que, de modo expreso, se contiene en el art. 103.3 de la Constitución al 'sistema de incompatibilidades' es aplicable exclusivamente a los funcionarios en sentido estricto. Pero de ahí no cabe deducir que el legislador no pueda establecer un régimen común de incompatibilidades para todos los empleados públicos, con independencia de la naturaleza jurídica de la relación que éstos tengan con el ente al que sirvan en cada caso. Bien entendido que en el supuesto de los empleados públicos sometidos al régimen laboral o al 'estatutario' de la Seguridad Social, la fundamentación constitucional del régimen legal de incompatibilidades aplicable a los mismos -al margen de que coincida o no con el de los funcionarios públicos en sentido estricto- no está en el art. 103.3 de la Carta fundamental, sino en el art. 103.1 del mismo texto, que al referirse a los principios que deben presidir la actividad -y la organización establecida para llevarla a cabo-, entre los que se halla el de eficacia, alude sólo a la Administración Pública y no al régimen jurídico que rige las relaciones de quienes están a su servicio.
Este Tribunal, precisamente, en el ATC 943/1988, tras señalar que 'el Estatuto de los Trabajadores, norma común reguladora de las relaciones laborales, no establece reglas generales sobre el régimen de incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualitario al respecto, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral' y que 'en este sentido, el Estado, en tanto que empleador, al igual que cualquier otro, puede establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las Empresas que de él dependan, siempre que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común', declara: 'Que esta normativa general permita establecer o pactar otras condiciones distintas en las Empresas privadas, no enerva la facultad del Estado para reglar mediante ley las incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de organización del trabajo, bien a los criterios generales de la política de empleo que el legislador puede seguir en virtud de su libertad de configuración normativa.' Por tanto, en la doctrina constitucional hay un respaldo explícito a la legalidad de las diversas medidas de incompatibilidad reguladas en la ley 53/84, entre ellas las que afectan al desarrollo simultáneo de una actividad laboral en el sector público y en el privado.
SÉPTIMO.- Tales medidas incluyen las del art. 11.1, párrafo primero, de esa norma legal: ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'.
Esta regulación enlaza con la del art. 14 de la misma ley: 'El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.
De todo lo cual cabe concluir que: I) La actividad profesional laboral de la actora en la Universidad San Jorge requería el previo reconocimiento de compatibilidad con su trabajo en UNIZAR.
II) Esa compatibilidad debía haber sido autorizada por UNIZAR, ya que la ley 53/84 va dirigida a todos los Organismo que menciona su artículo 1. En coherencia, está en lo cierto la parte recurrente cuando cuestiona el criterio de la juzgadora de instancia según el cual la actora no tenía que haber solicitado autorización alguna a UNIZAR para compatibilizar la actividad docente realizada en esa Universidad pública con otra actividad similar en una Universidad privada sino que la única compatibilidad que tenía que recabar era la del Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ') en referencia a la actividad que también ejercía como juez sustituta y magistrada suplente.
III) Hay actividades privadas incompatibles con el desarrollo simultáneo de una actividad en el sector público y no puede acordarse su desempeño simultáneo, lo que sucede, como indica el citado art. 11.1 Ley 53/84, cuando aquéllas 'se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado'. Éste es el caso de desempeño de actividad docente en UNIZAR y en una Universidad privada, según fue resuelto en su día por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia citada en recurso, de fecha 20/10/11 (rec. 18/08), la cual indicó: ' El presente recurso de apelación se interpone por la Universidad de Zaragoza contra la sentencia de 23 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº cuatro de Zaragoza que, estimando la demanda deducida por el ahora apelado, declaró la nulidad de la resolución del Rectorado de 12 de diciembre de 2006 por la que se denegó la solicitud de compatibilidad formulada por el propio demandante para el ejercicio de la actividad de profesor Asociado en la Universidad Privada 'San Jorge' de Zaragoza, con la de Profesor Asociado de Derecho Internacional Privado para la que fue nombrado tras empezar el concurso de contratación de Profesores Asociados de la Universidad de Zaragoza, convocado por Resolución del Rectorado de 19 de abril de 2006 (B.O.A. de 28-4-2006).
(...) En el supuesto enjuiciado concurre claramente esta incompatibilidad funcional, dado que la actividad privada que desempeña el demandante como Profesor Asociado de Relaciones Internacionales en la citada Universidad Privada, ante las tareas docentes e investigadoras que este cargo comporta, se relaciona directamente con las funciones, también docentes e investigadoras en materias en gran parte comunes, que habría de desempeñar como Profesor asociado, a tiempo parcial, de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza'.
La argumentación seguida hasta este momento permite ver que la trabajadora ha incurrido en una actuación contraria a la ley 53/84. Debemos ahora ver si también es susceptible de actuación disciplinaria.
OCTAVO.- Al respecto el artículo 70 del convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales dispone: ' Régimen disciplinario.- Con carácter general, y en el marco del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , al personal docente e investigador incluido en el ámbito de este Convenio se le aplicará el régimen disciplinario relativo a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios'. Estas prescripciones nos remiten al ET y al EBEP.
El art. 58 ET acuerda en su apartado 1: ' Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'.
En cuanto al régimen disciplinario relativo a los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios estaremos al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante 'EBEP'), en cuyo ámbito de aplicación personal están incluidas las Universidades Públicas ( art. 1.e). Su artículo 95 del EBEP tipifica las faltas disciplinarias.
El apartado 2. n) de ese art. 95 califica como falta muy grave ' El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad'. Éste es el caso presente, según resulta de lo razonado en el fundamento de derecho anterior.
En consecuencia, procederá aplicar la sanción correspondiente dentro de las previstas en el art. 96 del EBEP, el cual prescribe: '1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: (...) b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
(...) 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación'.
Dadas las revisiones acogidas al hilo de la revisión del relato fáctico, no podemos ignorar que hubo una conducta intencional por parte de la actora al omitir la solicitud ante UNIZAR de compatibilizar la actividad en ella desempeñada con la que iba a realizar en la Universidad San Jorge.
NOVENO.- Constatado tanto que en el catálogo de sanciones por faltas muy graves se incluye el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad -supuesto presente- como que la empresa puede optar por sancionar esa falta con el despido disciplinario, la conclusión es que estamos ante un despido procedente, tal como resulta del primer inciso del art. 108.1, LRJS, a tenor del cual ' En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.- Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación'.
DÉCIMO.- De nuevo surge a este Tribunal una duda referida a la regulación de la sanción aplicada en este caso, duda que proviene del hecho de que la ley no solo sanciona el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad con el despido sino también con la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaba la persona despedida, lo cual podría examinarse desde la perspectiva de una eventual doble sanción. No obstante, nada se ha debatido sobre esta cuestión en la instancia ni se alega en esta fase del proceso, de modo que tampoco es posible que la Sala la aborde de oficio, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación al que estamos damos respuesta.
El recurso prospera.
UNDÉCIMO.- No procede la imposición de costas, dada la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto, F A L L O Estimamos el recurso de suplicación nº 61/2020, interpuesto por Universidad de Zaragoza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 22/11/19. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
