Sentencia SOCIAL Nº 111/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 111/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 997/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 111/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100111

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:112

Núm. Roj: STSJ CANT 112:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000111/2020

En Santander, a 11 de febrero del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ambuibérica S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda sobre despido por D. Mauricio, siendo demandada la empresa, Ambuibérica S.L. y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

En el procedimiento ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º. Circunstancias de la relación laboral.

D. Mauricio ha prestado servicios para la empresa AMBUIBERICA, S.L. con las siguientes circunstancias laborales:

-Antigüedad: 24 de diciembre de 2001.

-Categoría profesional: conductor.

-Salario: 58,33 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Medios de prueba: hechos no controvertidos).

2º. Carta de despido.

La empresa AMBUIBERICA, S.L., previa tramitación de un expediente contradictorio, entregó a D. Mauricio carta de despido de 24 de abril de 2019 con efectos del mismo día y con invocación de motivos disciplinarios.

La carta de despido es del siguiente tenor literal:

Por la presente le comunicamos la decisión de la dirección de la empresa AMBUIBERICA, S.L., deproceder a su DESPIDO

DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del día de hoy.

Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión y que pasamos a detallar a continuación se han deducido del expediente disciplinario ETAMB 02-2019.

RESUMEN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

1. El Sr. Mauricio presta sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Cantabria, con la categoría de Conductor.

2. En fecha 20 de marzo de 2019 la empresa ha tenido conocimiento de un mensaje publicado en el dominio de FACEBOOK denominado 'TES CANTABRIA' del siguiente tenor literal:

'El adivina adivinanza, que tiene chucheen la panza:

Corno un felino se deja llamar, aunque recuerde a Porky a la hora de hablar.

Su pelaje es rizoso, aunque con las las mujeres sea un poco asqueroso.

Cuando su teléfono escuche, sabrá que al otro lado está Chuche, acude raudo y se da entero, podría hacer lo mismo para darle el cambio a su compañero.

Rubias, morenas o latinas, el corteja que alucinas. A las negras da pasión, después de dejar 50 euros en el cajón.

Nunca sabes de qué trabaja, de la ambulancia él no se baja, otra cosa es que el paciente, al verle, coja el coche y se vaya con un pariente.

Quien soy?'

3. Es evidente que, aunque no se cite el nombre, el texto del mensaje insertado en un dominio que se denomina 'TES (esto es, TECNICO DE EMERGENCIAS SANITARIAS) de CANTABRIA va directamente encaminado a difamar a un trabajador de ambulancias 'de la ambulancia él no se baja'.

Como trabajador se le acusa directamente de ser mal compañero y no dar cambios a otros trabajadores de la empresa y de estar siempre disponible para el trabajo.

A mayores, en el texto del mensaje se le acusa de hablar como un cerdo, ser asqueroso en el trato con las mujeres y ser cliente de prostitución con mujeres de color, lo que constituyen manifiestas calumnias, amparadas en el anonimato de la titularidad de la página.

Dado que la mujer de la persona a la que se insulta es una persona de color puede llevar también a la conclusión que se le insulta llamándola 'prostituta'.

4. Aunque, en este caso, no se nombra de manera directa al trabajador al que se insulta gravemente sino que se refiere a él al decir 'como un felino se hace llamar' su 'alias' en la empresa, público y notorio, permite a cualquier trabajador identificar al insultado, Don Basilio.

5. A través de personal del sistema público sanitario en Cantabria, la empresa ha tenido conocimiento de que el trabajador Mauricio (alias Ganso) es el autor personal del citado mensaje.

Además, ha tenido conocimiento que junto a otras dos personas es el Administrador de TES CANTABRIA en FACEBOOK.

6. En el mismo dominio citado, en fecha 12 de febrero de 2019 a las

15.37 horas publicó Usted un texto con el siguiente tenor literal:

'Pero de verdad pensáis que la culpa la tiene el asesor que no fue de SCAT o el delegado de la UGT que no sé qué o que USO y la abuela fuman? Deverdad? Yo tengo bien claro de quien es la culpa. Y tiene nombre y apellidos, Esteban aso. En su altar actúa como el Sr. Ezequias en su hacienda de Colombia. Llevando en esta provincia como su cortijo particular. Ahora decide quien vive, ahora decido quien morirá, con un solo gesto de su dedo nos tiene a todos a su merced. De verdad buscáis culpables entre los sindicatos???

7. La Dirección de la empresa tuvo conocimiento de este mensaje en el que se insulta con nombre y dos apellidos (lo que permite de manera directa la identificación de la persona a la que se vilipendia) al Responsable regional de la empresa en Cantabria.

Pero hasta la fecha no había sido posible identificar al Administrador (o al menos uno de los administradores de la citada página) y sabiendo hoy como sabemos que Don Mauricio es su administrador o uno de ellos debe serle imputado como autor el mensaje que se cita.

8. El citado dominio en FACEBOOK utiliza como logo una de las imágenes propias de las divisas piráticas, en este caso una calavera y dos tibias cruzadas sobre fondo negro, pero a su pie utiliza el nombre y el logo propio de 'Grupo Ambuibérica' que pese a no estar completo es perfectamente identificable por la grafía utilizada y por los colores utilizados.

Por si hubiese dudas en su entrada se afirma textualmente 'Ambuibérica cuenta su versión. Yo la verdad' lo que aclara sin lugar a ninguna duda el símbolo del que el trabajador se ha apropiado.

9. De la misma manera, hemos podido averiguar que D. Mauricio es titular de otra cuenta de FACEBOOK denominada 'Entreambulancias Cantabria'.

Desde dicha página, de acceso abierto y sin ningún título jurídico que ampare dicho comportamiento, el trabajador DON Mauricio podría haber cometido las siguientes faltas laborales:

Primero.- Insultar, amparándose en el anonimato de dicho medio de difusión, a los compañeros de trabajo que no piensan como él. En concreto, en el mensaje de 13 de enero de 2019 dice lo siguiente:

'Desde hace una temporada, la empresa le ha dado un cuarto de vuelta a toda esta situación e intenta tapar sus mierdas y trampas a costa de exponer nuestra salud, esto, está siendo reforzada por un grupo de 10 o 12 emplead@s, que escudándose en su necesidad y libertad, coartan y limitan la de otros 300 compañeros .... '

A los mismos, en mensaje del 17 de enero de 2019 les dedica las siguientes palabras:

' .... los hueleojetes que tienen su casa como segunda vivienda y que luego tienen la falta de vergüenza ir de compañeros apenados en su marcha.'

Segundo.- A los mismos compañeros de trabajo, no sólo los insulta sino que de manera directa los amenaza. En su mensaje de 13 de enero de 2019 dice lo siguiente:

'Esto hace que hallamos tomado la decisión de romper este pacto o regla no escrita de que siempre se habla y empezar a denunciar con nombre y apellidos.'

Amenaza que ha cumplido no a través de esta página sino a través de la TES CANTABRIA como ya hemos referido en este mismo escrito.

Tercero.- Desde la misma página se ha dedicado a generar alarma en el Servicio Cántabro de Salud y entre los pacientes y enfermos, clientes del servicio de transporte sanitario de la empresa, sin fundamento y con el único fin de desprestigiar el buen nombre de la misma frente a terceros.

En concreto, en mensaje de fecha 26 de noviembre de 2018 que recoge la noticia del 'Diario de Huelva' respecto a una actuación de la Inspección de Trabajo por un brote de sarna contagiado en Isla Cristina en Huelva, en la que nada tiene que ver AMBUIBERICA se afirma:

'Casos corno éste han estado pasando en Cantabria y se han dejado pasar.'

En mensaje de fecha 11 de enero de 2019 se afirma que:

'el personal de las bases (de AMBUIBERICA) trabaja hacinado entre desechos orgánicos y biológicos (que son los mismos que pueden transmitir nuevas enfermedades a los usuarios que trasladamos ...... '

En un nuevo mensaje de fecha 17 efe enero efe 2019 a las 23.18 horas insiste con términos más directos en la misma idea:

'nos estemos convirtiendo (el personal de transporte sanitario de AMBUIBERICA) en un mero elemento o medio transmisor de posibles enfermedades y/o patologías, logrando así que un servicio que está creado con el fin efe aminorar las dolencias de sus usuarios, no haga nada más que exponerles a agravar su estado con nuevas afecciones.'

Ninguna de las circunstancias reseñadas que pueden perfectamente haber sido accesibles a los usuarios del servicio se han producido, generando sin embargo una alarma social completamente falsa e injustificada en perjuicio del servicio público y de esta empresa.

Cuarto.- Desde la misma página se vierten directos insultos y no simples críticas contra la Compañía.

Así en mensaje de fecha 9 de enero de 2019 se puede leer el siguiente texto:

'poca vergüenza de una empresa de piratas.'

Quinto.- Desde la misma página se da publicidad abierta a documentos relacionados con la gestión de la empresa cuya difusión no está autorizada ni justificada en ningún título ni función que corresponda a Don Mauricio .

En concreto, en su mensaje de fecha 4 de octubre de 2018 se da publicidad del texto de un Oficio de la Inspección de Trabajo a la empresa que sólo a ésta, a la propia Inspección y en último caso al denunciante corresponde conocer sin estar éste autorizado por título alguno a su difusión.

En nuevo mensaje de 6 de noviembre de 2018 se vuelve a dar publicidad de otro Oficio de la Inspección de Trabajo dirigido a la empresa.

En nuevo mensaje de fecha 2 de diciembre de 2018 se apropia de documentación de la empresa, sita en los vehículos ele la misma, y procede a publicar en Facebook resolución del Gobierno de Cantabria que sólo a la empresa y al conductor o conductores del vehículo incumbe conocer.

Sexto.- Para finalizar, desde la misma página se ha dedicado a dar publicidad a supuestos imágenes de instalaciones y vehículos de la empresa con el mismo fin permanente de desprestigiarla ante terceros, creando alarma social sobre la gestión del servicio público.

En mensaje de fecha 10 de noviembre de 2018 publica la foto de una ambulancia cargada con mercancías peligrosas apiladas, supuestamente de una unidad del servicio de emergencias del SCC.

En mensaje de fecha 5 de enero de 2019 difunde imágenes de una ambulancia y del cuadro del vehículo denunciando una temperatura de cinco grados en el interior de la misma o con los neumáticos en mal estado.

En mensajes de fecha 11, 13 y 14 de enero difunde supuestas imágenes de una base de la empresa sobre condiciones de salubridad, limpieza y cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en las mismas.

Ninguno de todos los supuestos hechos denunciados con supuestas imágenes de la empresa son ciertos ni han sido constatados por ninguna autoridad responsable de exigir su cumplimiento.

Dichas actuaciones, además de incumplir cláusulas contractuales asumidas por Usted como trabajador en el marco de su contrato de trabajo en relación a la utilización frente a terceros de propiedades de la empresa o la difusión de noticias internas, son constitutivas de faltas laborales muy graves en los siguientes términos:

1. De probados malos tratos o faltas de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados, enfermos transportados o sus familiares, así como otro personal con el que preste el servicio previsto en el artículo 45.11 del Convenio colectivo de Transporte y Enfermos de accidentados en Ambulancias de Cantabria (BOCAN 14 de octubre de 2016), también previsto en el artículo 64.11 del convenio colectivo estatal (BOE 5 julio 2010).

2. De transgresión de la buena fe contractual prevista como incumplimiento grave y culpable en el artículo 54. 2 apartado d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3. La deslealtad y el abuso de confianza en la actividad encomendada al apropiarse del símbolo y logo de la empresa para utilizarlo en beneficio propio y con el deliberado fin de desprestigiarla y afectar negativamente a su imagen, prevista como falta laboral muy grave en el artículo 45 apartado 4 del Convenio colectivo de Transporte y Enfermos de accidentados en Ambulancias de Cantabria (BOCAN 14 de octubre de 2016), también previsto en el artículo 64.4 del convenio colectivo estatal (BOE 5 julio 2010) y el artículo 54. 2 apartado d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Y de acuerdo con esto formulamos la siguiente,

TIPIFICACIÓN Y SANCIÓN

Sus gravísimas actuaciones, con independencia de las acciones que en el orden civil y penal puedan interponerse contra Usted por parte de la empresa y/o de los trabajadores y sus familiares calumniados en las comunicaciones realizadas, insultan a sus compañeros y superiores, desprestigian el buen nombre de la empresa y contribuyen a deteriorar el clima laboral en su seno perjudicando su viabilidad como compañía prestadora de un servicio público, razón por la cual no pueden sino ser sancionadas con el reproche máximo que permite la legislación laboral, su despido disciplinario.

Por todo ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del convenio colectivo de aplicación y el artículo 49. 1 k ) y 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido por razones disciplinarias con fecha de hoy, 24 de abril de 2019.

Sin otro particular,

(Medios de prueba: carta de despido -folios 7 a 9 vuelto- y expediente contradictorio -folios 46 a 66-, además de no ser hechos controvertidos).

Tercero. Cuentas de Facebook.

1. D. Mauricio es el administrador y autor de las publicaciones en la cuenta de Facebook Entreambulancias Cantabria.

(Medios de prueba: no controvertido).

2. Se desconoce la autoría de lo publicado en la cuenta de Facebook TES CANTABRIA.

(Medios de prueba: testificales y documental).

4º. Cargo sindical.

El demandante, a fecha del despido, era afiliado al sindicato SCAT y secretario de organización de la Sección Sindical de dicho sindicato, circunstancia comunicada a la empresa. Asimismo, intervino en diversas reuniones del Comité de Empresa.

(Medios de prueba: acta de renovación del Concejo sindical de SCAT en la empresa, de 31 de octubre de 2016 -folio 194-; documental adjunta a los folios 298 a 310, que se da por reproducida; comunicado de SCAT a la empresa -folio 297-y testifical de D. Oscar).

5º. Notificación de la carta de sanción.

La carta de sanción se notificó a la Sección Sindical de SCAT en la persona de D. Luis, miembro del Comité de Empresa por dicho sindicato. El delegado sindical de tal sindicato era D. Oscar.

(Medios de prueba: notificación adjunta al folio 79-; testifical de D. Oscar; y acta de renovación del Concejo sindical de SCAT en la empresa, de 31 de octubre de 2016 -folio 194-).

6º. Denuncias y reclamaciones. Respuestas de los organismos.

El demandante, antes de su despido, interpuso las siguientes denuncias y reclamaciones:

1. Denuncia de octubre de 2017 a la Inspección de Trabajorelativa a la formación con contenido de prevención de riesgos laborales fuera del horario de trabajo(folio 251).

Consecuencia de la denuncia hubo una propuesta de acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 16 de mayo de 2018, según la cual se constata que la empresa ha desarrollado una acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales en fin de semana, fuera del horario de trabajo habitual, y sin que la empresa haya adoptado o tenga pensado adoptar medida alguna compensatoria por dichas horas(folios 251 y 252, que se dan por reproducidos).

2. Denuncia a la Inspección de Trabajode 20 de abril de 2018(folio 243 a 249, que se dan por reproducidos), relativa a las condiciones se seguridad de los cuartos de descanso de personal de la base logística situada en Torrelavega.

En informe de 28 de mayo de 2019(las actuaciones inspectoras comenzaron el 05 de diciembre de 2018) la Inspección de Trabajoobservó varias deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y requirió a la empresa para que: mantenga todas las zonas a las que pueden acceder los trabajadores en adecuado estado de orden y limpieza, libres totalmente de obstáculos; evalúe los riesgos derivados de la presencia y utilización en el exterior del centro de un depósito de gasoil; adecúe todas las puertas de las salidas de emergencia para que abran hacia afuera, de forma fácil y rápida; almacene en grupos separados las botellas de oxígeno vacías y llenas, al abrigo del calor, en posición vertical y sujetas con cadenas; efectúe una evaluación específica de las condiciones de temperatura existentes en los locales de descanso de la base logística de Torrelavega; disponga de contenedores para depositar la uniformidad contaminada por riesgo biológico para su posterior lavado, habilite una zona dentro de la nave para situar dichos contenedores adecuadamente señalizada, y guarde la ropa contaminada con material biológico en bolsas G-II; y evalúe los riesgos de exposición a agentes químicos por inhalación de humo de vehículos en los locales de descanso de los trabajadores, y dote a estas zonas como a la de oficinas, en las que deben permanecer los empleados un periodo prolongado, de sistemas de ventilación que permitan garantizar una adecuada renovación del aire (folios 262 a 263 vuelto).

3. Denuncia de 03 de mayo de 2018 ante la Dirección del Servicio Cántabro de Salud, relativa a supuestos incumplimientos del pliego de prescripciones técnicas(folios 226 a 233, que se dan por reproducidos).

Hubo respuestadel Servicio Cántabro de Saludrecogiendo una serie de incumplimientos en relación al pliego de prescripciones técnicas (folios 235 a 242, que se dan por reproducidos).

4. Denuncia a Inspección de Trabajosobre condiciones de seguridad y salud del local de descanso del centro de salud de Ontaneda(folio 253).

La Inspección,mediante informe de 30 de abril de 2018, calificó como riesgo notable el espacio reducido del localy requirió a la empresa para que facilitara a los trabajadores de dicho centro de un local de descanso que cuente con un espacio suficiente que garantice el respeto de las condiciones de seguridad y salud, así como de unos vestuarios dotados con taquillas (folios 253 y 254, que se dan por reproducidos).

5. Denunciaa Inspección de Trabajosobre condiciones de seguridad y salud del local que los trabajadores disponen para hacer guardias en Solares(folio 257).

La Inspección, mediante informe de 15 de junio de 2018, requirió a la empresa para que el local cumpliera con las dimensiones mínimas, así como para que adaptara las medidas en la zona de retretes y ducha, evitando olores desagradables (folios 257 y 258, que se dan por reproducidos).

6. Denuncia ante el Defensor del Pueblo(folio 234). No consta respuesta definitiva (folio 234).

7. El Informe de la Inspección de Trabajo de 22 de octubre de 2018constató los siguientes hechos (folios 259 a 261, que se dan por reproducidos):

-En la evaluación de los puestos de trabajo de camillero y conductor consta la existencia de riesgos biológicos, ya que son trabajadores expuestos a fluidos corporales (heces, saliva, sangre, etc...) en el ejercicio de sus tareas.

-No existe aplicación alguna de procedimiento de limpieza de ropa de trabajo, teniendo el trabajador como única alternativa el hacerse responsable de la limpieza de su ropa de trabajo.

(Medios de prueba: documentos adjuntos a los folios indicados).

7º. Quejas y reclamaciones a la empresa.

1. El demandante interpuso mediante correos electrónicos diversas quejas a la empresa en materia de retribuciones y vestuario laboral -EPIs- (abril de 2018); descontaminación y lavado de uniformidad, y seguridad de los vehículos (julio de 2018); vestuario laboral (agosto de 2018); vestuario laboral (setiembre de 2018); dieta de comida y seguridad de un vehículo (octubre de 2018); falta de materiales para hacer limpieza de herida (noviembre de 2018); y vestuario laboral (enero de 2019).

(Medios de prueba: correos mencionados -folios 264 a 277-).

2. El demandante formuló escritos de reclamación ante la empresa en materia de impago de cantidades (marzo de 2018) y de incumplimientos de condiciones laborales (abril de 2018)

(Medios de prueba: escritos referidos -folios 290 a 296-).

8º. Demandas judiciales.

1. El sindicato SCAT se adhirió a la demanda de conflicto colectivo (autos 27/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander) que interpuesta por USO contra AMBUIBERICA, S.L.

(Medios de prueba: demanda, citación y ORECLA -folios 278 a 282 vuelto-).

2. D. Mauricio interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la empresa el 14 de diciembre de 2018.

(Medios de prueba: demanda -folios 283 a 285-).

3. El demandante ha interpuesto diversas papeletas de conciliación contra la empresa en reclamación de cantidades.

(Medios de prueba: actas de conciliación -folios 288 a 289 vuelto-).

9º. Conciliación.

Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.

(Medios de prueba: acta de conciliación).

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

En atención a lo expuesto:

1. Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Mauricio contra la empresa AMBUIBERICA, S.L. y, en consecuencia:

a. Se declara la nulidad del despido de D. Mauricio efectuado el 24 de abril de 2019.

b. Se condena a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 58,33 €/día.

2. Se tiene a D. Mauricio por desistido de la demanda respecto de HEALTH TRANSPORTATION GROUP, SL.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen del debate.

La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda formulada por el actor, declarando la nulidad de su despido por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad sindical y tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la indemnidad.

Considera que el actor ha aportado serios indicios de vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que la empresa no ha acreditado que la medida de despido adoptada obedezca a una motivación objetiva y razonable, ajena a la intención de vulnerar los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, se valora que existe prueba bastante de la relación de causalidad entre el despido y las denuncias y publicaciones en la cuenta de Facebook, ' Entreambulancias Cantabria',cuyo objeto está protegido por la libertad de expresión y por la libertad sindical. Respecto a la otra cuenta de Facebook, ' Tes Cantabria', en donde se han publicado mensajes que no estarían amparados por tales derechos, no se ha probado la autoría de los mismos, por lo que no pueden considerarse a efectos de la calificación del despido.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada en seis motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos tercero a sexto, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 5, 49.1.k), 54.1 y 2, c), d) 58.1 y 2 ET; de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 198/2004 de 15 de noviembre; del artículo 96.1 de la LRJS, así como la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, citando la STS de 4 de marzo de 2013 (Rec. 928/2012) y la STC de 6 de septiembre de 2018.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, solicita la rectificación del hecho probado primero. El texto alternativo que propone es el siguiente: 'D. Mauricio ha prestado servicios para la empresa AMBUIBÉRICA, S.L con las siguientes circunstancias laborales:

- Antigüedad: 24 de diciembre de 2001.

- Categoría profesional: conductor.

- Salario: 58,33 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo suscrito por ambas partes el pasado 24 de diciembre de 2001, incluye un anexo de cláusulas adicionales. En la cláusula tercera se establece expresamente que:

'El empleado asume el compromiso de no revelar a ningún tercero, en ningún momento durante la vigencia del presente contrato ni a la terminación del mismo, ni hacer uso de ningún otro modo de la información considerada confidencial por AMBUIBÉRICA S.L y dedicar sus mejores esfuerzos para evitar la publicación o revelación de dicha información confidencial por ningún tercero, salvo en la medida que así lo permita el presente contrato. El empleado queda obligado a cumplir con la antigüedad y sigilo profesional sobre la divulgación de los datos de carácter personal y de cualquier tipo de información que pueda reducir el cumplimiento de los objetivos de la empresa, por lo que el uso de tal información se restringe de manera clara al ámbito interno, queda prohibida su utilización o traslado fuera de la misma.'

La base de esta pretensión se encuentra en el contrato de trabajo del Sr. Mauricio, que obra unido como documento nº1.1 de la parte demandada (folios núm. 26, 27 y 28). Dicho documento permite comprobar que el trabajador firmó, al inicio de su actividad laboral una cláusula contractual adicional, cuyo tenor literal es el siguiente: 'El empleado asume el compromiso de no revelar a ningún tercero, en ningún momento durante la vigencia del presente contrato ni a la terminación del mismo, ni hacer uso de ningún otro modo de la información considerada confidencial por AMBUIBERICA S.L y dedicar sus mejores esfuerzos para evitar la publicación o revelación de dicha información confidencial por ningún tercero, salvo en la medida que así lo permita el presente contrato. El empleado queda obligado a cumplir con la antigüedad y sigilo profesional sobre la divulgación de los datos de carácter personal y de cualquier tipo de información que pueda reducir el cumplimiento de los objetivos de la empresa, por lo que el uso de tal información se restringe de manera clara al ámbito interno, queda prohibida su utilización o traslado fuera de la misma.'

La parte recurrente sostiene que dicha cláusula es legal, pues no atenta contra ninguna norma vigente en el ordenamiento jurídico laboral, incluida la regulación del convenio colectivo de aplicación, además de que no se habría impugnado su validez.

Según argumenta, el cumplimiento de dicha cláusula no impide al trabajador desempeñar sus funciones sindicales, pero las mismas deben seguir los cauces marcados por los principios de buena fe contractual y de lealtad. De este modo, entiende que todas las denuncias, demandas y quejas se deben articular por los cauces oficiales, en los que, además, se habrá de respetar dispuesto en la Ley orgánica de protección de datos, así como lo dispuesto en la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo suscrito por las partes.

Por todo lo expuesto, entiende que el trabajador estaba obligado a cumplir lo dispuesto en la cláusula adicional tercera obrante en su contrato de trabajo, lo que considera que no se produjo.

El motivo no puede prosperar. Resulta innecesario introducir en el relato fáctico el contenido de una cláusula contractual para intentar justificar que el actor ha desempeñado sus funciones sindicales sin seguir los cauces marcados por los principios de lealtad y de buena fe contractual, dado que, en su condición de representante sindical en la empresa, ya estaba obligado al cumplimiento de los deberes de sigilo profesional, regulados en el art. 65 ET.

Por tanto, el dato que apunta resulta completamente innecesario de cara a una eventual modificación del signo del fallo de la sentencia recurrida.

2.-En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero para el que propone el siguiente contenido alternativo:'1. D. Mauricio es el administrador y autor de las publicaciones en la cuenta de Facebook Entreambulancias Cantabria. (Medios de prueba: no controvertido).

2.Se desconoce la autoría de lo publicado en la cuenta de Facebook TES CANTABRIA.

(Medios de prueba: testificales y documental).'

3.D. Mauricio el día 13 de enero de 2019 se dirige desde su cuenta de

Facebook 'Entre Ambulancias' a su empleador y a los compañeros con los siguientes términos : 'Desde hace una temporada, la empresa le ha dado un cuarto de vuelta a todaesta situación e intenta tapar sus mierdas y trampas a costa de exponer nuestra salud, estoesta siendo reforzado por un grupo de 10 o 12 emplead@s, que escudándose en sunecesidad y libertad, cuartan y limitan la de otros 300 compañeros......'., 'Esto hace quehallamos tomado la decisión de romper este pacto o regla no escrita de que siempre sehabla y empezar a denunciar con nombres y apellido'

4.El 17 de enero de 2019, el Sr. Mauricio se refiere a los compañeros que no piensan como él en la cuenta de Facebook 'entre ambulancias' de la siguiente manera : 'Los hueleojetesque tienen su casa como segunda vivienda y luego tienen la falta de vergüenza de ir decompañeros apenados en su marcha'

5.El 9 de enero de 2019, publica en la referida cuenta de Facebook el siguiente texto:

'poca vergüenza de una empresa de piratas'

6.El 4 de octubre de 2018 el Sr. Mauricio publica en su cuenta de Facebook un Oficio de Inspección de Trabajo en el que constan datos sensibles de la compañía.

7.El 6 de noviembre de 2018 el Sr. Mauricio publica en su cuenta de Facebook un Oficio de Inspección de Trabajo en el que constan datos sensibles de la compañía.

8.El 10 de noviembre de 2018 el Sr. Mauricio publica la foto de una ambulancia cargada con mercancías peligrosas apiladas.

9.El 4 de enero de 2019 el Sr. Mauricio difunde imágenes del interior de una ambulancia de la compañía, relativas al cuadro de mandos del vehículo.

10.El 9 de enero de 2019 se publican fotos de las instalaciones de la empresa.

11.El 14 de enero de 2019 se publican fotos de las instalaciones de la compañía'.

Esta pretensión se basa en el documento núm. 12 aportado por la parte demandada (folios núm. 92, 100, 101, 102, 103, 172, 173, 174, 175 y 176), que, a su juicio, acredita plenamente los mensajes y documentos que el Sr. Mauricio ha publicado en la cuenta de Facebook, ' Entre ambulancias', de la que es el único administrador y usuario.

Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues resulta completamente intrascendente. Los mensajes a los que alude constan en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, así como también su autoría.

También consta que el actor es el administrador de la referida cuenta de Facebook, 'Entreambulancias Cantabria', por lo que ninguno de los datos que pretende introducir tiene relevancia de cara a una eventual modificación del fallo de la sentencia recurrida.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.-Revisión jurídica. Motivos tercero y cuarto del escrito de recurso. Infracción de los artículos 5 , 49.1, k , 54.1 y 2, c ), d) 58.1 y 2 ET y de la jurisprudencia que cita. Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC 198/2004 de 15 de noviembre .

En los motivos tercero y cuarto de infracción jurídica sostiene que el trabajador ha publicado en la cuenta de facebook ' Entre ambulancias', los siguientes mensajes:'Desde hace una temporada, la empresa le ha dado un cuarto de vuelta a toda esta situación e intenta tapar sus mierdas y trampas a costa de exponer nuestra salud, esto está siendo reforzado por un grupo de 10 o 12 emplead@s, que escudándose en su necesidad y libertad, cuartan y limitan la de otros 300 compañeros......'; 'Esto hace que hallamos tomado la decisión de romper este pacto o regla no escrita de que siempre se habla y empezar a denunciar con nombres y apellido'; 'Los hueleojetes que tienen su casa como segunda vivienda y luego tienen la falta de vergüenza de ir de compañeros apenados en su marcha' 'poca vergüenza de una empresa de piratas'.

Según argumenta, el contenido de los mismos no tendría nada que ver con la actividad sindical y constituye una infracción laboral, ya que se publican desde una cuenta de facebook privada, cuyo titular no consta -el documento nº12 no refleja la identidad del Sr. Mauricio; la autoría se conoce por el reconocimiento del actor en el juicio-.

Además, el Sr. Mauricio pertenece al Sindicato SCAT. Es el secretario de organización de la Sección Sindical de dicho sindicato, pero no utiliza los canales oficiales del mismo, sino una página web anónima, desde la que vierte insultos y vejaciones frente a la empresa y compañeros.

Por tanto, el recurrente sostiene que no se le ha sancionado por su afiliación sindical, ni porque haya presentado papeletas de conciliación, demandas judiciales o denuncias ante la Inspección de Trabajo, sino por los insultos publicados en una página web anónima, que no están amparados por la libertad de expresión. A su juicio, expresiones como 'Los hueleojetes que tienen su casa como segunda vivienda y luego tienen la falta de vergüenza de ir de compañeros apenados en su marcha' o 'poca vergüenza de una empresa de piratas', nada tienen que ver con la actividad sindical informativa, entrando de lleno en el terreno insultante y vejatorio.

Tampoco estarían incluidos en el derecho a la libertad de expresión ni en el derecho a la libertad sindical frases de contenido amenazante como la siguiente: 'Esto hace que hallamos tomado la decisión de romper este pacto o regla no escrita de que siempre se habla y empezar a denunciar con nombres y apellido'.

Por todo ello, considera que debe declararse la procedencia del despido.

El examen de los dos motivos de recurso ha de realizarse partiendo de los datos que constan probados y que obran tanto en el inmodificado relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

De este modo, hemos de comenzar puntualizando que los mensajes a los se alude en los dos motivos de recurso (motivos tercero y cuarto) no pueden ser considerados de forma aislada, sino que deben ser examinados junto al resto de los publicados en la página de Facebook, ' Entreambulancias Cantabria'.

Por tanto, no solo podemos considerar los textos que se destacan en el escrito de recurso, sino también la publicación de 26 de noviembre de 2018, que recoge la noticia del 'Diario de Huelva', respecto a una actuación de la Inspección de Trabajo por un brote de sarna contagiado en la localidad de Isla Cristina, en la provincia de Huelva, en donde consta: ' Casos como éste han estado pasando en Cantabria y se han dejado pasar'.

La de 11 de enero de 2019, en donde se publica que ' El personal de las bases (de AMBUIBERICA) trabaja hacinado entre desechos orgánicos y biológicos (que son los mismos que pueden transmitir nuevas enfermedades a los usuarios que trasladamos ......'.

El mensaje de 17 de enero de 2019, en el que se publica: ' Nos estemos convirtiendo (el personal de transporte sanitario de AMBUIBERICA) en un mero elemento o medio transmisor de posibles enfermedades y/o patologías, logrando así que un servicio que está creado con el fin efe aminorar las dolencias de sus usuarios, no haga nada más que exponerles a agravar su estado con nuevas afecciones'.

Los mensajes de 4 de octubre y 6 de noviembre de 2018, en los que se da publicidad a textos de oficios de la Inspección de Trabajo.

El mensaje de 2 de diciembre de 2018, en el que se publica resolución del Gobierno de Cantabria.

El mensaje de 10 de noviembre de 2018, en el que se publica la foto de una ambulancia cargada con mercancías peligrosas apiladas.

El mensaje de 5 de enero de 2019, que difunde imágenes de una ambulancia y del cuadro del vehículo, denunciando una temperatura de cinco grados en el interior de la misma y con los neumáticos en mal estado.

Finalmente, los mensajes de los días 11, 13 y 14 de enero, que difunden supuestas imágenes sobre condiciones de salubridad, limpieza y cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en una de las bases de la empresa.

Además, hemos de tener en cuenta que varias de estas publicaciones versan sobre circunstancias que han tenido una respuesta por parte de la Administración, como se evidencia en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de mayo de 2019, de 30 de abril de 2018 y de 15 de junio de 2018.

En el primero de ellos se observaron varias deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales y se requirió a la empresa para que mantuviese las zonas a las que podían acceder los trabajadores en adecuado estado de orden y limpieza y libres totalmente de obstáculos; para que evaluase los riesgos derivados de la presencia y utilización en el exterior del centro de un depósito de gasoil; para que adecuase todas las puertas de las salidas de emergencia para que abran hacia afuera, de forma fácil y rápida; para que almacenase en grupos separados las botellas de oxígeno vacías y llenas, al abrigo del calor, en posición vertical y sujetas con cadenas; para que efectuase una evaluación específica de las condiciones de temperatura existentes en los locales de descanso de la base logística de Torrelavega; para que disponga de contenedores para depositar la uniformidad contaminada por riesgo biológico para su posterior lavado, habilite una zona dentro de la nave para situar dichos contenedores adecuadamente señalizada y guarde la ropa contaminada con material biológico en bolsas G-II; evalúe los riesgos de exposición a agentes químicos y dote a estas zonas y a las de oficinas de sistemas de ventilación que permita garantizar una adecuada renovación del aire.

En el informe de 30 de abril de 2018 se calificó como riesgo notable el espacio reducido del local y se requirió a la empresa para que facilitara a los trabajadores del centro un local de descanso, con espacio suficiente, que garantice el respeto de las condiciones de seguridad y salud, así como unos vestuarios dotados con taquillas.

En el informe de Inspección de Trabajo de 15 de junio de 2018 se requirió a la empresa para que el local cumpliera con las dimensiones mínimas, así como para que adoptaran medidas en la zona de retretes y ducha, evitando olores desagradables.

En el informe de la Inspección de Trabajo de 22 de octubre de 2018 se constató que, en la evaluación de los puestos de trabajo de camillero y conductor, consta la existencia de riesgos biológicos y que no se aplicó ningún procedimiento de limpieza de la ropa de trabajo, teniendo que hacerse responsable el trabajador de la limpieza de su ropa de trabajo.

En la propuesta de sanción de 16 de mayo de 2018 de la Inspección de Trabajo se constata que la empresa ha desarrollado una acción formativa en materia de prevención de riesgos laborales en fin de semana, fuera del horario de trabajo habitual y sin adoptar medida alguna compensatoria por dichas horas.

Finalmente, en la respuesta del Servicio Cántabro de Salud, se recogen una serie de incumplimientos del pliego de condiciones técnicas.

Por tanto, el contexto en el que se enmarcan los mensajes a los que se alude en el escrito de recurso no puede identificarse con la intención destacada de difamar a la empresa o a los compañeros. Por el contrario, como adecuadamente se resuelve en la sentencia recurrida, el contexto en el que se producen estas publicaciones es el propio de la actividad sindical, que trata de poner de manifiesto asuntos que tienen una clara relevancia pública y que, por lo tanto, no solo atañen a los compañeros de trabajo del actor, sino a los posibles usuarios del servicio y a los ciudadanos en general.

Como se razona en la sentencia de instancia, nos encontramos ante un representante sindical, que es el secretario de organización del sindicato SCAT y que viene desarrollando una intensa actividad sindical a lo largo de los años. Prueba de ello son las numerosas denuncias interpuestas por él ante la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, o ante otros organismos públicos, como el defensor del pueblo, que se describen en el hecho probado sexto. Además, como hemos dicho antes, versan sobre asuntos de relevancia pública, que han tenido respuesta por parte de determinados organismos públicos.

Por otro lado, las expresiones destacadas en el escrito de recurso: 'empresa de piratas' o 'hueleojetes', ciertamente resultan desafortunadas. Ahora bien, ni estas, ni tampoco la frase destacada -'Esto hace que hallamos tomado la decisión de romper este pacto o regla no escrita de que siempre se habla y empezar a denunciar con nombres y apellido'-, exceden de los límites del legítimo ejercicio del referido derecho.

En este sentido, hemos de recordar que la doctrina constitucional ha ido perfilando varios criterios para llevar a cabo el juicio de ponderación relativo a los límites del derecho.

En primer lugar, la libertad de expresión se identifica con la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos. Dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o la intimidad ( STC 14/1991). En el ejercicio del derecho de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas ( STC 107/1988).

En lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar, sin más, el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios, que excedan del derecho de crítica y que sean claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto [entre otras, SSTC 105/1990 ( EDJ 1990/5991) , 85/1992 (EDJ 1992/5974), 336/1993 (EDJ 1993/10281), 42/1995, 76/1995, 78/1995 y 176/1995].

Ahora bien, el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a la crítica, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige [por todas, SSTC 125/2007, de 21 de mayo; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 STC Sala 2ª de 17 enero de 2000; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 STC Sala 2ª de 26 febrero de 2001; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4 STC Sala 2ª de 15 octubre de 2001; y 181/2006, de 19 de junio, FFJJ 4 y 5 STC Sala 1ª de 19 junio de 2006].

Aplicando dicha doctrina al caso de autos y conforme al inmodificado relato de hechos probados, no es posible asumir la argumentación del escrito de recurso.

Las referidas expresiones deben valorarse dentro de un contexto de denuncia sindical de determinadas condiciones de trabajo. En su mayor parte, están relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo y, además, se da la circunstancia de que han dado lugar a la actuación de determinados organismos públicos.

En el citado contexto de denuncia sindical y de lógica defensa de los intereses de los trabajadores, carecen de trascendencia las expresiones destacadas.

El empleo de los referidos términos no excede del derecho de crítica, pues, dentro del referido contexto, no son claramente atentatorios contra la honorabilidad de aquellos que son objeto de la crítica.

Es obligado, en este sentido, tener en cuenta que dichas expresiones no tienen un destinatario concreto. Se trata de sustantivos empleados en plural que pueden referirse a los directivos de la empresa, en general, o a algunos trabajadores de la misma. Precisamente, la generalidad de los términos es lo que impide considerar que sean expresiones o apelativos propiamente insultantes, injuriosos o vejatorios y que, además, sean claramente atentatorios para la honorabilidad de los destinatarios.

Por otro lado, tampoco pueden acogerse las alegaciones respecto al ejercicio de la libertad sindical.

Desde luego, con independencia de los cauces disponibles en el sindicato para facilitar y difundir información, entendemos que la utilización de una cuenta de Facebook, en la que el actor se ha limitado a dar publicidad a asuntos que tienen una indudable relevancia o trascendencia pública, no supone un exceso en el ejercicio de su derecho a la libertad sindical.

Recordemos que el derecho a la libertad sindical tiene un contenido organizativo o asociativo, pero también funcional o de actividad, dirigido a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores [ SSTC 308/2000, de 18 de diciembre y 200/2006, de 3 de julio, entre otras].

En esta defensa podrá emplear todos los medios que le puedan servir no solo para fiscalizar las actividades empresariales, sino para ayudar a los trabajadores en el respeto a sus derechos legítimos.

Por tanto, la libre acción sindical comprende la utilización de todos los medios lícitos y sin debidas injerencias de terceros. Como instrumento de acción sindical se puede hacer uso de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, respecto de cualquier asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales [ STC 198/2004, de 15 de noviembre y 227/2006, de 17 de julio, entre otras].

En definitiva, ninguno de los motivos de recurso puede prosperar.

CUARTO.-Revisión jurídica. vulneración del artículo 96.1 de la LRJS , así como la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, citando la STS de 4 de marzo de 2013 (Rec. 928/2012 ).

En el motivo quinto sostiene que el actor ha ejercitado, en multitud de ocasiones, su derecho a la tutela judicial efectiva, acción sindical y libertad de expresión, pero nunca ha sido sancionado por ello.

Solo en el momento en el que el trabajador ha abandonado la acción sindical o el ejercicio legítimo de la tutela judicial efectiva, para incurrir en acciones vejatorias y de descalificación, es cuando la empresa ha utilizado su potestad sancionadora, pero respetando los requisitos formales y sustantivos.

Por tanto, habiendo quedado acreditada la comisión de infracciones laborales graves por el trabajador, resulta claro que la empresa ha utilizado su legítima potestad sancionadora de forma ajena a cualquier propósito atentatorio contra los derechos fundamentales del actor.

El examen del motivo de recurso exige recordar la del Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, esta garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' - sentencia 198/2001 de 4 de octubre (RTC 2001198 )- y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero (RTC 19937), 54/1995 de 24 febrero (RTC 199554), 140/1999 de 22 julio (RTC 1999140), 101/2000 de 10 abril (RTC 2000101) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001198 )'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004, de 19 de abril, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta, no puede determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos [ SSTC 14/1993, de 18 de enero y 54/1995, de 24 de febrero, entre otras].

En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

En idéntico sentido se pronuncia la STC 6/2011, de 14 de febrero, estableciendo que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional; la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial [ SSTS de 29-1-2013 (Rec. 349/212, 4-3-2013 (Rec. 928/2012), entre otras muchas].

Además, en esta materia de vulneración del derecho a la indemnidad, la doctrina constitucional ha admitido que no solo el ejercicio de acciones judiciales puede determinar el tipo de protección que se pretende. Se admiten otro tipo de acciones como las administrativas, las reclamaciones previas, las realizadas ante la Inspección de Trabajo, así como los actos tendentes a la evitación del proceso.

Ahora bien, el indicio que el trabajador debe presentar no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse [ STC 29/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 29), y 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30), entre otras].

En este sentido, la STS de 22 de enero de 2019 (Rec. 3701/2016), puntualiza que es al trabajador 'a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio)'.

Por tanto, debe aportar indicios sólidos y claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la indemnidad.

La aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa, conduce a la desestimación del motivo de recurso, dado que, de conformidad con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, no es posible considerar acreditada la comisión de infracciones laborales graves por el trabajador.

Por el contrario, como razonamos en el anterior fundamento de derecho, lo cierto es que las publicaciones realizadas en la página de Facebook, a la que nos venimos refiriendo, esto es, la página ' Entreambulancias Cantabria', se encuentran amparados en los derechos fundamentales de libertad de expresión y libertad sindical.

Además, en la carta de despido se le imputaban otras publicaciones, cuya autoría no ha quedado acreditada.

De otra parte, constan numerosas denuncias y reclamaciones interpuestas por el actor (hecho probado sexto).

Con tales datos es evidente que el trabajador ha aportado serios indicios respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales. Se trata de indicios claros y no meras sospechas de vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la indemnidad y también de sus derechos de libertad de expresión y libertad sindical.

Esta circunstancia ha determinado la inversión de la carga de la prueba, siendo así que, mientras el actor ha aportado un panorama indiciario serio, la empresa no ha probado una causa totalmente ajena a dicho propósito vulnerador de los derechos fundamentales, que justifique la medida sancionadora acordada.

Por tanto, la empresa no ha neutralizado el panorama indiciario aportado por el trabajador, acreditando, en este caso concreto, que su acto aparece desconectado de los derechos fundamentales invocados, esto es, que las causas que determinaron la adopción de la medida de despido están desligadas y son completamente ajenas a los derechos protegidos [ STC 140/2014, de 11 de septiembre].

Todo ello determina la desestimación del motivo de recurso, al no haber infringido la sentencia recurrida las normas legales denunciadas ni tampoco los criterios jurisprudenciales sobre la materia.

QUINTO.-Revisión jurídica. Vulneración de la jurisprudencia del TC, STC de 6 de septiembre 2018 .

En el último motivo de recurso alega que la sentencia de instancia se basa, únicamente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de septiembre de 2018.

Argumenta que los hechos enjuiciados por el Tribunal Constitucional, en el asunto de la sentencia en cuestión, difieren sustancialmente de los hechos enjuiciados en la presente litis, pues las afirmaciones que se examinaban en aquel caso iban todas dirigidas contra la empresa y sus directivos y no contra ningún compañero del trabajador, como aquí ocurre.

El motivo tampoco puede prosperar. Como hemos razonado a lo largo del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, las expresiones publicadas en la página de Facebook, por parte del actor, están amparadas en el derecho a la libertad de expresión. Esta conclusión se alcanza tras examinar las concretas circunstancias fácticas del presente caso, en relación a la doctrina constitucional sobre la materia.

El hecho de que en la sentencia recurrida se cite la STC 89/2018, de 6 de septiembre, en nada modifica la anterior conclusión. Dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso, pues resuelve un supuesto de despido disciplinario de un miembro del comité de empresa, sancionado por una actuación crítica durante la celebración de un pleno municipal, en la que denunciaba la pasividad de un organismo público y la omisión de su deber de vigilar el cumplimiento de las condiciones salariales de los trabajadores.

En el presente caso, también nos encontramos ante un cargo sindical, que ha ejercitado sus derechos de libertad sindical y de libertad de expresión. Las publicaciones examinadas, como hemos dicho antes, se encuentran comprendidas en el ámbito de legítimo ejercicio de tales derechos, por lo que no es posible acoger la denuncia que se efectúa.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado en su integridad, procediendo la conformación de la sentencia de instancia, al no haber incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales que se le imputan.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, se imponen costas procesales a la empresa recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Ambuibérica S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, de fecha 7 de octubre de 2019 en el Proc. núm. 395/2019, tramitado a instancia de D. Mauricio frente a la empresa, Ambuibérica S.L., en el que ha sido parte del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Se imponen costas procesales a la empresa recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0997 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0997 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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