Sentencia SOCIAL Nº 111/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 717/2020 de 23 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 111/2021

Núm. Cendoj: 24089440032021100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3062

Núm. Roj: SJSO 3062:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00111/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2020 0002137

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000717 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A:VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 CB, Gerardo , Enrique

ABOGADO/A:JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, JUAN AMADOR BECERRO VIDAL , JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En León, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 717/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Faustino, como demandante, representado y defendido por la Letrado Dña. Vanesa Rivera Fernández, contra la empresa ' DIRECCION000, C.B.,', que ha comparecido el representante Enrique y defendido por el Letrado D. Juan Amador Becerro Vidal y Gerardo, que no comparece pese a su citación en legal forma;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de octubre de 2020, Faustino, presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización, con abono de los salarios de tramitación, si proceden.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 19 de marzo de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y la demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la parte demandada se opuso a la demanda y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Faustino, ha prestado sus servicios laborales para la demandada, con centro de trabajo en Villaornate-León, con la categoría profesional de PEÓN ESPECIALIZADO, en virtud de varios contratos temporales, contratos de trabajo a tiempo completo, debiendo percibir un salario mensual bruto según convenio de 1.608,02 €, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector de Edificación y obras públicas de León.

SEGUNDO.-La relación laboral entre ambas partes se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

Desde el 17.08.2015 al 23.12.2015: 129 días.

Desde el 11.04.2016 al 02.09.2016: 145 días.

Desde el 20.03.2017 al 04.05.2018: 41 1 días.

Desde el 25.06.2018 al 31.10.2018: 129 días.

Desde el 19.11.2018 al 07.09.2020: 659 días.

TOTAL DÍAS PRESTACION DE SERVICIOS: 1.473 días.

TERCERO.-La empresa cursó la baja del trabajador con fecha de efectos 10 de septiembre de 2020 mediante comunicación escrita fechada el día 24 de agosto de 2020, la rescisión de mi contrato de trabajo, al HABER TERMINADO LOS TRABAJOS OBJETO DEL MISMO, con fecha y efectos del día 7 de Septiembre de 2020.

CUARTO.-El trabajador en fecha 31 de octubre de 2018, causó baja voluntaria en la empresa, y causó alta en otra empresa, INMOTEC NORTE S.L., el 5 de noviembre de 2018.

QUINTO.-En fecha 13 de agosto de 2020, el trabajador inició una situación de IT.

SEXTO.-El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el fecha 24/09/2020 se presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación de León, celebrándose el acto de conciliación el día 13/10/2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte actora, y por la empresa demandad, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare como despido improcedente la decisión de la empresa demandada de extinguir la relación laboral que mantenía con el actor, con fecha de efectos 10 de septiembre de 2020.

La empresa reconoce la improcedencia del despido y se opone a la antigüedad y salario.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, no ha acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

TERCERO.-En cuanto a la antigüedad y salario, la parte actora fija como antigüedad el 17 de agosto de 2015 y la empresa demandada 19 de noviembre de 2018.

De la vida laboral del trabajador puede deducirse que la relación laboral entre ambas partes se ha sustentado en los siguientes contratos temporales:

Desde el 17.08.2015 al 23.12.2015: 129 días.

Desde el 11.04.2016 al 02.09.2016: 145 días.

Desde el 20.03.2017 al 04.05.2018: 41 1 días.

Desde el 25.06.2018 al 31.10.2018: 129 días.

Desde el 19.11.2018 al 07.09.2020: 659 días.

Entre la extinción de un contrato y la formalización de uno nuevo transcurren 4 meses entre el primer contrato y el segundo, 6 meses entre el segundo y el tercero de los contratos, 1 mes entre el tercero y el cuarto y entre el cuarto y el quinto veinte días, sin olvidar que la última interrupción es solicitada por el propio trabajador, quien solicita la baja voluntaria en la empresa demandada, para trabajar en otra, estando durante ese tiempo trabajando para otra empresa.

Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, es válido en nuestro ordenamiento jurídico, pero siempre tiene que responder a una causa concreta, que debe aparecer fijada en el contrato, siendo que la temporalidad no se supone; antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente especificada, determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.

Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial en punto a los mismos en los siguientes términos ( SS.TS. 09.03.2010, y 09.12.2013):

1.La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).

2.La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).

3.El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).

La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional.

Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.

En un caso como el presente, corresponde a la empresa acreditar las concretas previsiones en cada uno de los años de contratación, hecho que no se ha producido.

Nos encontramos, por tanto, ante un contrato en fraude de ley, lo que determina que deba presumirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.3ET, el carácter indefinido de la relación laboral que vincula al trabajador con la empresa demandada, cuya extinción no puede tener amparo en el artículo 49.1.c), en relación con el artículo 15.5ET, por lo que el cese acordado por la empresa debe ser calificado como un despido improcedente, que no nulo.

CUARTO.-Con relación a la concreción de la antigüedad en la empresa cuando existe fraude en la contratación temporal, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que ' la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso ' ( STS de 11 de abril de 2018 [rec. núm. 2581/2016 ]). En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular se resume del siguiente modo:

'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (RJ 2007, 3613) (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (RJ 2008, 1390) (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (RJ 2011, 3419) (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual:

'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

La STS 15 mayo 2015 (RJ 2015, 2439) (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

Si bien la antigüedad, no pude entenderse desde el año 2015, por cuanto existe una clara rotura del vínculo contractual, no solo entre los tres primeros contratos entre los que media un distanciamiento de cuatro y seis meses respectivamente, sino porque en fecha 31 de octubre de 2018, es el propio trabajador el que de forma voluntaria cesa en su actividad para ir a trabajar a otra empresa, liquidando su relación laboral con la empresa hoy demandada, debiendo fijar una antigüedad en la empresa de 19 de noviembre de 2018.

Y en cuanto al salario, a los efectos de calcular la indemnización por despido, hemos de aplicar el salió bruto del mes anterior al despido, que asciende a 1.608,02 €.

QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (7 de septiembre de 2020) hasta la notificación de la sentencia, descontando los percibidos en el empleo posterior, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de salarios de tramitación, y la extinción del contrato con el pago de la legal indemnización, permitiendo el artículo 110.1.b) de la LJS que, ' en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido'.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante ascendería a la suma de tres mil ciento noventa y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (3.198,42 €), salario diario 52,87 €.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Faustino contra la empresa ' DIRECCION000, C.B.,' y Gerardo DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa los demandados a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (07/09/2020) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 52,87 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de tres mil ciento noventa y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (3.198,42 €).

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065071720 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066071720, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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