Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 111/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 707/2020 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 111/2021
Núm. Cendoj: 47186440042021100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2379
Núm. Roj: SJSO 2379:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00111/2021
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: BEL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 707/20, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Candida, asistida por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representada y asistida por la Letrada Dña. Matilde Rodríguez Genicio, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2020 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado, formulando las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Candida, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. (C.I.F. B47518840), dedicada a la actividad de servicios, desde el 21.10.2019, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (30 horas semanales), eventual para '
SEGUNDO.- El 21.04.2020 su contrato fue prorrogado hasta el 19.10.2020, pasando desde ese día a ostentar la categoría de teleoperadora especialista, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 998,28 €.
TERCERO.- El 19.10.2020 la empresa le comunicó verbalmente la extinción de su contrato, dándola de baja en la Seguridad Social.
CUARTO.- La demandada, integrada en una UTE, ha venido siendo la adjudicataria del Servicio 012 de la Junta de Castilla y León, y el 06.06.2016 suscribió con el Comité de Empresa 'Acuerdo de Empresa', relativo al Servicio de Atención al Ciudadano y Administración Electrónica de Castilla y León 012, que incluye al personal de atención telefónica al ciudadano, en cuyo artículo 7, apartado 1, se recoge que las partes '
QUINTO.- La demanda ha dado de alta desde 2016 a 66 trabajadores adscritos al 012. El 21.10.2019 la empresa contrató a 3 trabajadores para el citado Servicio, de los que a fecha 21.10.2020 uno continuaba como indefinido por transformación de contrato temporal a tiempo parcial, otro continuaba con contrato eventual a tiempo parcial, con baja del otro por fin de contrato.
SEXTO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 04.11.2020, fue celebrado acto conciliatorio el 27 de noviembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de la demandada y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
La actora impugna el despido, postulando su improcedencia, sobre la base de que ha venido desarrollando la actividad normal y ordinaria de la empresa, sin que hubiera existido causa alguna de temporalidad por incremento de actividad.
La empresa se opone a la demanda invocando las peculiaridades de la contratación temporal objeto del Acuerdo de empresa pactado con el comité en 2016, del que deriva la licitud de la realización de un primer contrato temporal eventual de 6 meses como teleoperador, una prórroga de otros 6 como teleoperador especialista, y dependiendo del progreso de la persona trabajadora, la posibilidad de su conversión en indefinido al transcurrir el año como gestor, supuesto que no habría tenido lugar en el caso que nos ocupa.
El FOGASA se adhiere a las alegaciones de la empresa.
Los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, pudiendo tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.
La doctrina jurisprudencial en punto a los mismos puede sintetizarse en los siguientes términos ( SS.TS. -4ª- de 09.03.2010, rcud. 955/2009, y 09.12.2013, rcud. 101/2013):
1. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco aconseja razonablemente un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002).
2. La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011).
3. El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida ( SS.TS. de 17.01.2008, 15.01.2009 y 25.07.2014).
La duración máxima y vigencia de los contratos eventuales se establece en 6 meses, dentro de un período de referencia -durante el que se producen las necesidades empresariales de trabajo eventual- de 12 meses, contados a partir del momento en que se produzcan la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, salvo distinta previsión convencional. Esto significa que pueden concertarse contratos eventuales desde que se inicia el incremento productivo de la empresa y dentro de los 12 meses siguientes, si bien la duración de estos contratos no puede superar los 6 meses desde que se suscribieron, ni los 12 meses desde el comienzo de las necesidades de producción de la empresa. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
Concretamente, en relación con el contrato eventual, argumenta la S.TS. -4ª- de 21.04.2004, rcud. 1678/2003, ya citada:
'
De ello deriva que el plazo máximo de los 12 meses (o en su caso y con la cobertura convencional de la autonomía colectiva, de 18 meses), dentro del que cabe utilizar la contratación temporal eventual, se erige como límite total y absoluto dentro del que puede considerarse la existencia de la necesidad contingente habilitante de la contratación temporal eventual, superado el cual las necesidades empresariales han de reputarse como permanentes a los efectos de la contratación laboral.
Dispone el artículo 14 del Convenio Colectivo de Contact Center que para la contratación del personal de operaciones, que es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero, podrá utilizarse, entre otras modalidades:
'
Restantes supuestos: cuatro meses continuados de trabajo efectivo.
Así pues, el Convenio Colectivo utiliza la remisión del ET a la autonomía colectiva para establecer determinados plazos máximos.
Asimismo, el Acuerdo de empresa de 2016, que incluye al personal de atención telefónica al ciudadano, recoge en el artículo 7, apartado 1, que las partes '
Lo primero que ha de indicarse es que el contrato temporal eventual se configura normativamente a partir de lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y su desarrollo reglamentario, en el RD 2720/1998, en términos imperativos, sin perjuicio de la posibilidad de que la autonomía colectiva modifique su duración máxima y período de referencia (con respeto en todo caso de las duraciones máximas de 12 meses y del período de referencia de 18 meses), actividades en que pueden concertarse y criterios sobre su proporción numérica con la plantilla total.
En el resto de los extremos de su configuración jurídica, entre los que se encuentra su cobertura causal (como habilitante de la temporalidad), tanto la autonomía de la voluntad colectiva como individual han de respetar lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, como mínimo de Derecho necesario.
En el caso de autos las partes suscribieron un contrato eventual para '
Como se razona en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León (Valladolid) de 09.05.2007 (Rec. 469/07):
'
Con ello, aun cuando los requisitos formales de los contratos temporales no tienen un carácter sacramental o '
En consecuencia, hallándonos ante una relación laboral de carácter indefinido, resulta notorio que la extinción unilateral operada por la empresa, al margen de las formalidades y causas previstas al efecto, constituye un despido que ha de ser calificado, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empleadora), entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2ET.
En consecuencia, debiendo reputarse el despido como improcedente, la indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1 ET, a razón de 33 días por año de servicio, partiendo del 21.10.2019, hasta el despido, el 19.10.2020, con un período computable de un año (se computa por entero la fracción de mes), con un módulo salarial de 32,82 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial en punto a la fórmula de calcular el salario diario a efectos del despido: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, rec. 2639/07, de 06.10.2009, rec. 2832/08, y de 27.02.2020, rcud. 3230/2017), asciende a 1083,06 €.
Asimismo, en el caso de que la actora hubiera percibido, con motivo de la extinción de la relación laboral aquí impugnada, alguna cantidad en concepto de indemnización por fin contrato, lo que como es obvio no procede, a la luz del análisis realizado, como es el caso, y tratándose de un concepto considerado en directa relación con el despido cuyas consecuencias nos ocupan ( S.TSJ. de Cataluña de 26.10.2000), tal cantidad habría de ser deducida de la indemnización por el despido improcedente aquí determinada (o devuelta en el caso de la opción por la readmisión), no apreciándose óbice en deducir tal cantidad en los autos de despido, toda vez que es cauce adecuado para analizar determinadas cuestiones (salario, regularidad de la cadena de contratos, incluso cesión ilegal), prejudicialmente a los efectos del despido, como ha ido conformándose por la jurisprudencia, generándose, en definitiva, una situación equiparable a la contemplada en el artículo 53.5.b) del ET -en línea con la extensión del ámbito de cognición admisible introducido por la posibilidad de acumulación de la pretensión relativa a la liquidación contemplada en el artículo 26.3 de la LRJS-, en cuanto a la indemnización que previamente la empresa hubiera abonado al trabajador, en atención a la pretendida extinción por causas objetivas, que después se declara judicialmente despido improcedente, y la indemnización subsecuente a tal improcedencia, pues una misma y única extinción contractual, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la que se ha percibido por fin de contrato.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Candida frente a GRUPO
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0707/20 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
