Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 111/2022, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 346/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 51001440012022100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1645
Núm. Roj: SJSO 1645:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CEUTA
SENTENCIA: 00111/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Tfno:856907822
Fax:956510093
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MLM
NIG:51001 44 4 2021 0000364
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000346 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia, Evangelina , Felisa , Felisa , Doroteo , Frida , Gregoria , Inmaculada , Isidora , Julia , Florencio , Macarena , Manuela , María , Marta , Melisa , Milagros , Natividad , Noelia , Palmira , Remedios , Leandro , Sabina , María Rosa , Santiaga , Marcial , Mario , Tamara , Tatiana , Miguel , Vanesa , Victoria , Zaida , Onesimo , Pedro , Rafael , María Esther , María Rosario , Eva María , Adolfina , Africa , Almudena , Ángela , Angelina , Aurora , Beatriz , Benita , Jose Manuel , Candida , Carlota , Carolina , Cecilia , Concepción , Florencia , Daniela , Diana , Edurne , Juan Alberto , Marco Antonio , Lorena , Felicisima , Maite , Regina , Anibal , Sagrario , Isabel , Arcadio , Soledad , Justa , Bienvenido , Luz , Consuelo , Marina , Marisol , Ruth , Cirilo , Conrado , Cornelio , Daniel , Demetrio , Dimas , Piedad , Purificacion , Ramona , Rosana , María Consuelo , Camila , Carla , Tomasa , Eufrasia , Amelia , Virtudes , María Luisa , María Dolores , Belinda , Berta , Crescencia , Javier , Adelina , Esperanza , Julio , Higinio , Lorenzo , Luis , Delia , Graciela , Rosalia , Maximino , Emma , Eugenia , Paulino , Teodoro , Teofilo , Fidela , Virginia , Angelica , Jose Luis , Marí Luz , Ofelia , Luis Angel , Luis Pablo , Andrea , Clemencia , Juan Ramón , Abilio , Paula , Valle , Antonio , Ariadna , Arsenio , Elisa , Silvia , Brigida , Adriana , Aida , Catalina , Loreto , Luisa , Marí Jose , Bartolomé , Bernardo , Donato , Edmundo , Eleuterio , Carmen , Leonor , Celsa , Eulalio , Araceli , Florian , Miriam , Enriqueta , Esther , Otilia , Lina , Coral , Margarita , Isidro , Nuria , Tarsila , Lourdes , Pura , Claudia , Fermina , Olegario , Nieves , Pio , Lorenzo , Agustina , Romualdo , Custodia
ABOGADO/A:RAMON JESUS LLADO GRANADO
DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA, DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA , DELEGACION DEL GOBIERNO EN CEUTA
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
En Ceuta a 21 de abril de 2022
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Los indicados en el Encabezado de la presente resolución interpusieron demanda contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitaron que se dictase sentencia en el que se declarara la vulneración del principio de igualdad al adoptar la entidad demandada una conducta discrimintoria respecto al salario percibido en relación con los demás trabajadores laborales de la entidad demandada, así como el abono de una indemnización de 3.115,23 euros en concepto de lucro cesante y 6.251 euros por daños morales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducida.
Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal.
En el acto del juicio, la parte actora reiteró lo ya manifestado con anterioridad, esto es que no había formulado una reclamación salarial.
Asimismo, desistió de la reclamación de los intereses devengados de la indemnización por lucro cesante interesada en la demanda.
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un toal de 861 trabajadores desempleados.
3- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Inició la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizó el 30 de junio de 2020.
La categoría profesional era de Peón o Ayudantes, integrado en el grupo de cotización 10.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.146,26 euros brutos, en el que se incluía el salario base, por importe de 806,76 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, indemnización por fin de contrato prorrateada y plus de residencia de Ceuta por importe de 11,42 euros diarios.
La parte prorrateada de indemnización por fin de contrato alcanzó la cuantía de 0,9 euros diarios, la indemnización por residencia.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el grupo profesional E0 un salario anual para el año 2019 la cantidad de 12.856.80 euros brutos de salario base y 2.142,80 euros por las dos pagas extraordinarias anuales.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público.
Por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2021.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Fijación de los hechos no controvertidos.
La cuestión objeto de debate se centró en le exclusión a los los trabajadores del Plan de empleo 2020-2021 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Adminsitración del Estado. Mantuvo la parte actora que su inaplicación por la entidad demandada suponía una actuación discriminatoria, al retribuirle un salario inferior respecto a los salarios de aquellos trabajadores que se rigen por el referido convenio y al haberles sido de aplicación condiciones laborales menos beneficiosas, no pudiéndo disfrutar de las mejoras contenidas en el referido convenio.
Son hechos no controvertidos que los demandantes formalizaron un contrato temporal por obra y servicio determinado a jornada completa con la entidad demandada; que dicho contrato se suscribió en virtud de la subvención otorgada por el SPEE; rigiéndose por la O.M de 19 de diciembre de 1997, publicada en el BOE el 30 de diciembre de 1997; que los mismos tienen como finalidad la de facilitar la práctica empresarial y mejorar la ocupabilidad del empleo, proporcionando a personas desempleadas una experiencia profesional necesaria lograr su reincorporación definitiva al mundo laboral.
No se debatió la incorporación de los actores a los distintos programas a los que estaban adscritos el 1 de diciembre de 2020; prestando servicios como peones o ayudantes, perteneciendo al grupo de cotización de la Seguridad Social 10.
No se debatió que se había abonado la cantidad mensual de 1.146,26 euros brutos, que es la especificada en el contrato y que incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, el complemento de residencia, que ese cuantificó en 11,32 euros diarios y la parte prorrateada de la indemnización por fin de contrato, cuyo importe se fijó en 0,9 euros diarios.
SEGUNDO.- Naturaleza y regulación del contrato suscrito entre las partes.
El contrato suscrito entre las partes deriva del Plan de empleo 2020-2021, cuyos principios generales se recogen en la OM 19 de diciembre de 1997, en la que se se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social.
Su objeto está impregnado de características de naturaleza pública, ya que lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias. Asimismo, tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues con la realización de esa obra o servicio de interés general o social, se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral, mejorando la ocupabilidad del desempleado participante, como de forma expresa se indica en el artículo 5 de la referida Orden.
Como punto de partida, debe indicarse que estos contratos, aunque presentan estas notas características, están integrados en el artículo 15.1 a) del ET; tras la reforma de dicho texto legal del año 2003. En consecuencia y a tenor de su mención unitaria, no tienen una naturaleza diferente a la de los restantes contratos laborales temporales por obra o servicio determinado que pueda suscribir cualquier empleador.
Nos encontramos, por tanto, ante un contrato por el que la Administración, actuando como un empleador privado, encomienda a una persona, que desarrolle una concreta actividad por tiempo determinado, bajo sus órdenes y supervisión a cambio de un salario.
La O de 19 de diciembre de 1997 no excluye la aplicación del convenio a los trabajadores contratados en virtud de dicha norma. De forma específica en el artículo 4 cuando se menciona la cuantía de la subvención se especifica en el módulo A , aplicable al presente caso, 'los costes salariales totales a subvencionar por los Servicios Públicos de Empleo ascenderán a una vez y media del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe equivalente cada una de ellas a una mensualidad de dicho IPREM o la cuantía prevista enconvenio colectivo de aplicación de ser ésta inferior,así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos, referida en su aplicación a este modulo de subvención, por cada trabajador contratado en los grupos de cotización de la Seguridad Social 10 y 11 ambos inclusive'.
Dicho precepto establece una regla genérica para fijar el importe de las subvenciones y por ende el de los salarios de los trabajadores, siempre que la cuantía fijada en el convenio de aplicación no sea inferior. Ello implica, a sensu contrario, que necesariamente debe aplicarse el convenio correspondiente si éste fija un salario inferior; porque si no fuera así debería tomarse como índice referencial el IPREM. Por lo que siguiendo el mismo razonamiento, la OM del 19 de diciembre de 1997 no excluye la aplicación del Convenio Colectivo a los trabajadores que han sido contratados por la Administración y cuyos salarios se han subvencionado.
Por otro lado, el artículo 1 del IV Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, se indica que éste'será de aplicación al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos'. Si bien, en el apartado 2 del referido precepto y en el artículo 2 del mismo, se enumera de una serie de sectores que están excluidos del ámbito de aplicación del mismo; lo cierto es que en los mismos ni se menciona a los trabajadores regidos por la O 19 de diciembre de 1997 como excluidos de dicha regulación; ni en el contrato se hizo referencia expresa a la inaplicación del convenio, que pudiera considerarse otra causa de exclusión.
Si la Administración no ha aplicado el IPREM para efectuar el cálculo de los salarios; ni ha utilizado como criterio el SMI, a tenor de la cuantía del mismo y lo abonado a los trabajadores; si tampoco ha aplicado el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, (hecho admitido); nos encontramos con un grupo de trabajadores a quienes no se les ha aplicado norma alguna vigente que regula la relación entre el personal laboral de la Administración y la misma.
TERCERO.- Acreditación del trato discriminatorio respecto al personal laboral de la Administración general.
Planteado el marco legal; la siguiente cuestión a dilucidar es si realmente existe un trato desigual de los trabajadores en relación a aquellos que se rigen por el IV Convenio Colectivo Único.
En relación a trato relativo a la retribución de los trabajadores, debe estarse a la categoría profesional de los mismos.
El referido convenio realiza una nueva clasificación de categorías profesionales, del M3 , que es el más alto y que en consecuencia percibe una prestación superior al E0 que es la más baja.
Si acudimos al contrato suscrito, comprobamos que todos los actores prestaron servicios como peones, que es la categoría profesional de más bajo nivel existente.
El IV Convenio Unico indica en su artículo 8 que se integran en el grupo profesional E0 aquellos en los que no se requieratitulación prevista en el sistema educativo. En este caso, a tenor del grupo de cotización al que estuvieron adscritos y de la categoría profesional de los mismos, estimo oportuno su integración en dicho grupo profesional.
En el Anexo III del IV Convenio Único se establece para este grupo profesional para el año 2019 un salario base de 12.856,80 euros y 2.142,80 euros de pagas extraordinarias.
El R.D Real Decreto 2/20 estableció un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020 respecto a las percibidas en el año 2019.
Lo cual implica, que para el año 2020 el salario anual asciende a 13.113,93 euros y cada una de las pagas extraordinarias en 1092,82 euros (2.185,64 euros en total). Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, el salario diario con inclusión de la parte propocional de las pagas extraordinarias que correspondería a los trabajadores a los que se les aplica el convenio y que están integrados en el grupo E0 fue de 52,23 euros en el año 2020.
La mensualidad que debería haber percibido alcanzaría los 1.566,96 euros, mientras que le fue abonado 1.129,45 euros, toda vez que debe excluirse la parte prorrateada de la indemnización por despido que no tiene naturaleza salarial y que era abonada todos los meses. Por tanto, la diferencia alcanzó los 437,85 euros en el año 2020.
En el año 2021 y teniendo en cuenta que por Real Decreto 11/2020 se aprobó un incremento del 0,9 euros las retribuciones del personal al servicio del sector público estatal aplicable desde el 1 de enero de 2021, por lo que la diferencia mensual alcanza los 441,78 euros para ese año.
Pero es que además, debe tenerse en cuenta, (hecho no debatido) que a dichos trabajadores no se les ha aplicado el sistema clasificatorio profesional, por lo que no tienen derecho a percibir el correspondiente certificado de servicios, contenido en el artículo 24 del convenio de aplicación, y que es relevante de querer participar en una convocatorio pública de empleo público.
Tampoco tiene derecho a percibir la mejora de prestación de la Seguridad Social contenida en el artículo 70 derivada de una situación de IT; se les ha excluido se la posibilidad de obtener los permisos establecido en el artículo 75 del Convenio único, o del especial procedimiento sancionador indicado en el mismo.
Por tanto, existe un trato desigual entre los trabajadores a los que se les aplica en IV Convenio Colectivo Único y los salarios fijados por la Administración para los trabajadores del Plan de empleo de la categoría profesional y de las demás mejoras contenidas en el referido Convenio.
CUARTO.- Justificación del trato desigual entre los trabajadores.
La siguiente cuestión que debe debatirse es si la diferencia cuantitativa en los salarios derivada de la inaplicación del IV Convenio colectivo Único o del resto de las mejoras contenidas en el mismo podría justificarse por la especial situación de los trabajadores; por la actividad a la que están destinados; y la finalidad pretendida en última instancia, esto es la fomentar el empleo de personas desempleadas, dotándolas de experiencia profesional para lograr su contratación en futuro. Siendo ésta la argumentación mantenida por las partes demandadas que intervinieron en el acto del juicio.
Tal y como he referido con anterioridad, el artículo 1 del IV Convenio Colectivo único indica que éste será de aplicación 'al personal laboral de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos'; no estando excluida su aplicación a los trabajadores cuyos contratos han sido subvencionados.
Debemos tener en cuenta, además el artículo 3.5 del ET que establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos en el convenio colectivo por parte de los trabajadores, lo que impide que las partes puedan convenir libremente el marco normativo regulador de la relación laboral, al venir impuesto a los contratantes por las disposiciones legales, fundamentalmente el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos, cuya eficacia normativa se funda en el reconocimiento constitucional de la autonomía colectiva y del derecho a la negociación entre los representantes de los trabajadores y los empresarios ( artículo 37 de la CE).
En resumen, ni la O. de 19 de diciembre de 1997, ni el IV Convenio Colectivo Único, ni el Estatuto de los Trabajadores, a priori avalan la exclusión del referido convenio a los trabajadores del plan de empleo.
No obstante, el artículo 34 la Ley 62/2003 que incorporó la Directiva 2000/78 de no discriminación en el ámbito laboral, considera que no puede ser considerarse discriminación, cuando se produzcan distinciones 'debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado'.Por lo que deberá estudiarse si existe una causa que legitime dicha diferenciación.
El hecho de que el trabajador sea desempleado de larga duración, y que dichos contratos tengan como última finalidad que se adquiera la suficiente experiencia como para lograr su incorporación definitiva al ámbito laboral, no puede ser tenida en cuenta para justificar un desigual trato salarial. Debe tenerse en cuenta que la contratación de personas en situación de desempleo es lo que se produce habitualmente en el ámbito laboral, y porque los contratos previos son incluidos por los trabajadores que quieren acceder a un puesto de trabajo en su curriculum vitae para que la empresa lo valore positivamente a tenor de dicha experiencia.
La temporalidad en la contratación tampoco justifica dicha decisión, no solo porque el propio convenio no hace distingos entre contratos temporales o indefinidos; sino porque ello sería contraria a la reiterada y más reciente doctrina emitida por el TJUE que aunque en asuntos diferentes a los tratados en el presente caso, establece con absoluta claridad y taxatividad que imponer condiciones laborales diferentes a trabajadores temporales frente a las vigentes a los indefinidos es claramente discriminatorio.
En relación al carácter subvencionado del contrato, el Tribunal Supremo de forma tajante en sentencia del 22 de octubre de 2020, reiterando lo indicado en sentencia del Pleno de 6 de mayo de 2019, señala que la cuantía de una subvención, que 'como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una acividad y el fomento de empleo, no es una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.
Por tanto, las razones alegadas por la empleadora no justifican, ni pueden ser consideras como una razón objetiva para que los trabajadores del Plan de Empleo perciban un salario inferior o se rijan por condiciones laborales más perjudiciales que el resto del personal laboral, por la exclusión de la aplicación del convenio debatido, respecto a aquellos otros que dentro de la misma categoría profesional; con la misma cualificación profesional, desarrollen una idéntica prestación, bajo la dependencia de la Administración General del Estado de forma indefinida.
No existiendo una razón objetiva, ni proporcional, ni legítima, la única conclusión posible es calificar la conducta de la Delegación del Gobierno como arbitraria y no justificada y en consecuencia considerarla como discriminatoria y atentatoria contra el principio de igualdad de trato, garantizado en el artículo14 de la CE.
QUINTO.- Cuantificación de la indemnización ocasionada por el lucro cesante.
Como punto de partida debe especificarse que no se formuló una reclamación por las diferencias salariales derivada de la inaplicación del IV Convenio Único, posibilidad que a tenor del tiempo transcurrido no sería posible al haber transcurrido el plazo de un año de prescripción.
Lo que se interesó por la parte actora es una indemnización para resarcir los perjuicios materiales derivadas que la conducta de la Administración le ha generado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182.1 d) de la LRJS.
Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, la LRJS impone la obligación de expresar en la demanda no solo los hechos que fundamentan la pretensión, sino también la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso con la adecuada especificación de los daños y perjuicios ocasionados, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la LRJS.
La reparación indemnizatoria, que deriva del artículo 1.101 del código Civil exige no solo la existencia de una conducta negligente, en sentido amplio, sino que además la existencia de unos concretos daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, correspondiendo al actor la carga de acreditarlos.
En el presente caso, el abono de una retribución inferior a la que habría obtenido de haberle sido aplicada la normativa adecuada, genera el derecho a obtener en concepto de indemnización los salarios que hubiera podido percibir.
Realizando las oportunas operaciones aritméticas, partiendo de las diferencias salariales antes referidas, en virtud del principio dispositivo que rige esta material, considero acreditado que el perjuicio material ocasionado a los actores alcanza los 3.029,95 euros.
SEXTO.- Indemnización derivada de los daños morales ocasionados.
Los demandantes también interesaron el abono de una indemnización derivada de los los daños morales.
Por daños morales debemos entender aquellos que no siendo susceptibles de ser evaluados patrimoniales, suponen un menoscabo en el ámbito moral estricto, y en el ámbito psicofísico;
El artículo 183 de la LRJS establece que cuando la sentencia declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, el juez se pronunciará sobre la cuantía de la indemnización derivada tanto del daño moral, como de los daños y perjuicios adiccionales ocasionados.
Es jurisprudencia consolidada que la LISOS puede ser utilizada como criterio para cuantificar los daños morales; ello no dispensa a la parte actora a acreditar que se ha producido algún daño morales; teniendo en cuenta además que no existe automaticidad, ni una presunción a favor de la existencia de daños morales susceptibles de ser indemnizados.
Aunque la jurisprudencia en materia de vulneración de derechos fundamentales ha relajado tal exigencia, lo cierto es que se exige que la demanda debe aportar los elementos que acrediten su producción, (duración, gravedad, consecuencias, etc) a efectos de que el órgano juridicial pueda valorar y cuantificar la indemnización derivada de daños morales.
En el presente caso, lo cierto es que la parte actora ha puesto de manifiesto los daños morales derivados de la conducta de la Administración. De modo que ello ha motivado la exclusión de las diferentes mejoras relativas a las prestaciones de IT contenidas en el mismos; la imposibilidad de obtener las licencias indicadas en éste; o en obtener el correspondiente certificado donde se acreditara la realización de una determinada prestación para la Administración General en una concreta categoría profesional a efectos de ser valorados como méritos o prestación de servicios para la AGE, relevantes para la participación en una oposición o concurso de acceso a una plaza de dicha entidad.
Ello determina que estime cumplidos por la parte actora los requisitos indicados por la jurisprudencia en relación a la acreditación de los daños morales.
El artículo 8.12 de LISOS califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones direcas o indirectas. Asimismo, la parte actora en aplicación de la cuantía de la sanción fijada en el artículo 40 de la LISOS vigente al tiempo de producirse la conducta discriminatoria, solicitó en concepto de indemnización la cantidad más pequeña fijada en el referido precepto vigente al tiempo de la conducta sancionada de 6.251 euros.
Su cuantificación es acorde a los criterios establecidos por la jurisprudencia consolidada ya referida y por tanto es procedente su concesión en la cuantía indicada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los actores referidos en la presente resolución contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los actores,la cantidad de 3029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
