Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 111/2022, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 625/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 111/2022
Núm. Cendoj: 34120440022022100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3665
Núm. Roj: SJSO 3665:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00111/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: M
NIG:34120 44 4 2021 0001266
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000625 /2021
DEMANDANTE: Germán
ABOGADA:CARLOTA AZUCENA GONZÁLEZ MOYA
DEMANDADO: DIRECCION000. DIRECCION001
ABOGADO:LUCIANO MARTIN MARTIN
En la ciudad de Palencia, a 20 de junio de dos mil veintidós.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, D. Germán, que comparece asistido por la Letrada Sra. González Moya y como demandada la empresa DIRECCION000 que comparece representada por el Letrado Sr. Martín Martín,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 111/2022
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de noviembre de 2021 por D. Germán, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho del trabajador a la adaptación de su jornada de trabajo, aumentando en 10 minutos la reducción de jornada de una hora que ya tenía reconocida, quedando con ello, reducida su jornada en 1 hora y 10 minutos, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a permitir que el demandante comience su jornada laboral a las 7:10 horas de la mañana.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba documental y testifical y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, D. Germán, con DNI NUM000 presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000, dedicada a la fabricación de vehículos, en la factoría que la empresa tiene situada en DIRECCION002, Palencia, con la categoría profesional: de Oficial de 3ª-Nivel 8, percibiendo el salario que le corresponde según el Convenio Colectivo de DIRECCION000.
SEGUNDO.-El demandante venía prestando servicios en turnos rotativos de mañana y tarde a jornada completa, con horario de 6:00 a 14:00 horas y de 14:00 horas a 22:00 horas respectivamente, hasta que, a petición propia y por motivos de cuidado de hijo menor de 12 años, se le modificó su horario laboral, trabajando exclusivamente en turno de mañana, con jornada reducida de una hora, es decir de 7:00 a 14:00 horas.
TERCERO.-La empresa DIRECCION000 pone a disposición de los trabajadores de producción que viven en Valladolid, para facilitar su desplazamiento hasta la fábrica de DIRECCION002, cobrándoles dicho servicio con el abono mensual de la nómina. El demandante a comenzar su jornada por cuidado de hijo a las 7:00 horas y no tener otro medio de transporte para acudir a su trabajo, utiliza el servicio de transporte que la empresa pone a disposición de los trabajadores de oficinas que viven en Valladolid.
CUARTO.-El demandante con fecha 10-09-2019, solicitó a la empresa una ampliación de su reducción de jornada de trabajo en 20 minutos, por esta causa, siendo rechazada su solicitud el 19-09-2019, alegando la empresa que no era asumible organizativamente las reducciones fraccionadas por minutos, no impugnando aquella decisión.
QUINTO.-Con fecha 29-09-2021 el demandante ha solicitado la ampliación de su reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, en 10 minutos más, por considerar que la razón que justifica su solicitud es el retraso continuo en la llegada del autobús que viene desde Valladolid.
SEXTO.-El 06/10/21 la empresa demandada comunicó al trabajador la denegación de su solicitud, alegando que las reducciones de jornada se conceden por horas completas por motivos organizativos, considerando que el autobús de las 7:00 no está destinado para el personal de producción, debiendo barajar otras posibilidades de transporte para llegar puntualmente a su puesto.
SÉPTIMO.- Por DIRECCION000 se aporta Certificado del Responsable de Seguridad y Protección de la Factoría, D. Ruperto, en el que se certifica en primer lugar los fichajes de entrada y salida a la factoría a través de los correspondientes tornos de acceso efectuados por el trabajador y en segundo lugar que conforme al estudio de tiempos de desplazamiento entre los tornos de acceso a la factoría al vestuario asignado a este trabajador, dentro del departamento de Montaje, este es de 2 minutos y 3 segundos.
OCTAVO.-La responsable de Recursos Humanos y Comunicación de la factoría de DIRECCION002, Palencia, certifica en informe de fecha 14 de febrero de 2022, los motivos por los que la empresa no puede acceder a la solicitud del trabajador, cuyo contenido damos por reproducido.
NOVENO.-Constan en los autos como documentos nº 5 y 6 listado de las reducciones de jornada, en total 115 de las cuales 67 son en el departamento de Montaje donde presta servicios el actor y maping de las mismas.
DÉCIMO.- Se aporta el contrato de transporte de personal firmado con la Regional junto con su CdC donde si fija la obligación de que los autobuses lleguen al menos 12 minutos antes del inicio de turno. Documentación nº 7.
UNDÉCIMO.- En fecha 30 de agosto de 2019, la Dirección de la empresa DIRECCION000, amonestó al trabajador mediante carta, por la comisión de una falta leve, por la reincidencia en las faltas de puntualidad sin la debida justificación, artículo 55.1 A, 1º del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba testifical y documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos desestimar la excepción que alega la demandada de inadecuación de procedimiento, considerando esta Juzgadora que la solicitud de la actora en su demanda, se concreta en la adaptación del horario de la reducción de jornada que ya tiene concedida por cuidado de hijo, siendo así que las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute, serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Dispone el artículo 37, apartados 6 y 7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que:
'6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Convenio Colectivo del Sector Siderometalúrgico de la provincia de Palencia, establece en el artículo 22b) que: 'Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de este apartado, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá de preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria'.
Por su parte, el Pacto de Empresa contiene una única estipulación, en el art. 23, que establece que 'se acordará la posibilidad de reducciones de jornada voluntarias, siempre y cuando la operativa lo permita'.
TERCERO.- No resultando controvertido el derecho del demandante a la reducción de jornada, constituye el objeto de la controversia la concreción horaria objeto de propuesta por el demandante. La empresa demandada se opone al horario concreto solicitado, alegando que si bien se cumple con el artículo citado que exige que la concreción se produzca dentro de la jornada ordinaria del trabajador, la propia y singular organización productiva de la cadena de la Factoría, obliga a que las reducciones sean por horas completas, en base a que ya existen tres paradas programadas a las 8:00, 10:00 y 12:00 horas y por tanto la programación horaria se ha de verificar por horas. Alega asimismo que desde un punto de vista organizativo la empresa no puede acceder a tal petición, puesto que esta organización es la más óptima en relación con las medidas de Seguridad y Salud de los trabajadores, si se aceptará la solicitud de la actora, se daría la circunstancia de estar saliendo y entrando trabajadores por minutos en la cadena y el resto de compañeros se verían afectados por la petición del demandante, al tener que buscar personal de sustitución a las numerosas reducciones de jornadas concedidas por la empresa, todas ellas por horas, siendo imposible encontrar personal que acceda a una jornada de horas y minutos.
El Estatuto de los Trabajadores que ampara el derecho del actor - como también lo hace el Convenio Colectivo, que en este caso no mejora la regulación legal, sin que tampoco lo haga el Pacto de Empresa - reconocen el derecho a la determinación del período de disfrute y la concreción horaria al trabajador, pero dentro de su jornada ordinaria. En este supuesto, la reducción de jornada del trabajador no resulta controvertido que se encuentra ya concedida dentro de esa jornada, en el turno de mañana, considerando que si bien este derecho del trabajador está siendo respetado por la empresa desde su primera solicitud y no sólo a este trabajador sino a un número significativo de la factoría, en concreto 115 trabajadores, 67 en el departamento de Montaje, (documentos nº 5 y 6, listado de reducciones de jornada y maping de las 67 reducciones del departamento de montaje) lo que no permite la jurisprudencia es la imposición incondicional a la empresa de la alteración unilateral por parte del trabajador de la distribución de la jornada. Por consiguiente, no siendo posible la imposición incondicional a la empresa, y constando la oposición de la misma invocando causas organizativas, deberán tomarse en consideración todas las circunstancias concurrentes, toda vez que tampoco puede ampararse una negativa empresarial injustificada y con manifiesto abuso del derecho.
Así resuelven, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 13/04/16 que razona lo siguiente:
'En los últimos años en España, en el campo de la conciliación de la vida profesional y laboral, se han realizado importantes acometidas legales, primero con la aprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, y sus sucesivas reformas, y más recientemente con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres.
La Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, recaída en el recurso para la unificación de la doctrina 897/2007, resolvió el conflicto declarando la inexistencia de un genérico derecho al cambio de horario al margen de la reducción de la jornada. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sentencia de 18 de junio de 2008 -rec. 1625/2007 -.
Sostiene el TS que la solicitud de la trabajadora carece de amparo legal, ya que el derecho que establece el Art. 37.6 ET de fijar la concreción horaria está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; por tanto, no se comprende la modificación unilateralmente del sistema de trabajo a turnos .
El Alto Tribunal concluye que no puede acceder a lo pretendido sin violar el principio de legalidad a que debe someter su resolución por imposición expresa del Art. 117 de la Constitución y ello con independencia de los criterios fijados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero, en un supuesto semejante. Asimismo, confirma que a la misma conclusión habrá de llegar en los supuestos planteados tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modificadora del Art. 34 ET, ya que el derecho queda condicionado a los términos en que se establecerán en la negociación colectiva o en el acuerdo que se llegue con el empresario, ya que lo contrario sería admitir un cambio de horario por decisión unilateral del trabajador.
No obstante, la sentencia del TS contiene voto particular, en que se discrepa de la interpretación realizada por la mayoría de la Sala y que propugna una interpretación y aplicación de la norma controvertida teniendo en cuenta la especial naturaleza y trascendencia del derecho reclamado y la realidad social a día de hoy, entendiendo que la laguna legal puede ser llenada por la jurisprudencia de forma que cabe entender que es posible la adaptación o modificación del horario de trabajo o jornada laboral, sin reducción de la misma, de quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, ya que difícilmente se sería respetuoso con el objetivo de la reforma operada por la mencionada Ley 39/1999, si se realizara una interpretación literal y la única posibilidad fuera la de la reducción de la jornada de trabajo.
El debate planteado debe solucionarse siguiendo los criterios interpretativos fijados por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 3/2007, de 15 de enero, recurso de amparo 6715/2003. La citada Sentencia establece que 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego'.
Como afirma la Sentencia de esta misma Sala del TSJ de Madrid de 6-3-2009 -rec. 4779/2008: 'Desde un prisma de legalidad ordinaria, la generalidad de los términos en que está redactado el párrafo primero del artículo 37.6 del Estatuto Laboral al referirse a la concreción horaria de la reducción de jornada por motivos familiares, como aquí sucede, en modo alguno autoriza a excluir cualquier posibilidad de que tal especificación o, en otras palabras, el ajuste del horario a la nueva duración de la jornada reducida, pueda comportar un cambio en el régimen de trabajo a turnos, llegando, incluso, a establecerse un único turno fijo, al tratarse, como se dijo, de un derecho cuya titularidad viene atribuida por mandato legal al trabajador o trabajadora que se acoge a la reducción en cuestión, siempre, por supuesto, que cumpla los requisitos que exige el artículo 37.5 del mismo texto legal, y sin que, como expusimos, el legislador haya determinado la forma en que debe efectuarse tal concreción, ni tampoco cuál de entre los intereses enfrentados goza de preferencia. Ahora bien, si la empresa se opone a la concreción horaria propuesta, será entonces cuando habrá que ponderar casuísticamente todas las circunstancias concurrentes, debiendo decantarse el conflicto entre el derecho de la persona afectada a compatibilizar su vida familiar y laboral, de un lado, y la necesidad de respetar el poder de organización del empleador, de otro, a favor de aquél cuyo interés resulte prevalente por favorecer la efectividad de los derechos constitucionales en juego, y no irrogar ningún perjuicio trascendente a la marcha de la actividad productiva de la empresa. Será menester, pues, valorar la situación sobrevenida en su dimensión constitucional, que, como nos recuerdan las sentencias antes transcritas, tanto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, usando para ello expresiones idénticas, «ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa»'.
El trabajo a turnos, definido en el Art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) como una forma de organización del trabajo en equipo en la que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando la necesidad de prestar servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas, es contemplado como una vicisitud de la relación laboral, cuya modificación unilateral por decisión del empresario, en el ejercicio de su poder de organización, es calificada en el Art. 41.1 c) ET de esencial, sometida a la motivación de concurrencia de circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción y, en cuanto a su eficacia, a que sea aceptada por el trabajador, puesto que éste, si resulta perjudicado por la modificación sustancial operada, tiene derecho a rescindir su contrato de trabajo percibiendo la indemnización de 20 días de salario por año trabajado.
Pero también al trabajador puede interesarle no realizar un determinado turno de trabajo, regulando el ET en el Art. 23.1 a) su preferencia a elegirlo, si es el trabajo a turnos el instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, derecho que ha de interpretarse con 'amplitud de miras' y no restrictivamente para dotarlo de eficacia real. Incluso la no realización del trabajo a turnos puede erigirse como obligación a cargo de los empresarios, adaptando las condiciones del puesto de trabajo, en el marco del Art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando la evaluación de los mismos revele una exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del nasciturus, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
La reducción de jornada por cuidado de un menor o persona discapacitada, con disminución proporcional de salario, es un derecho de titularidad individual de los trabajadores, hombres o mujeres, cuya concreción horaria corresponde a éstos 'dentro de su jornada ordinaria', conforme regula el Art. 37.5 y 6 ET , y puede comportar en algunos casos un cambio en el régimen de trabajo a turnos e, incluso, llegar a establecerse un único turno fijo, aun cuando el legislador, posiblemente de manera intencionada, y no por un lapsus, ha preferido no determinar la forma en que debe efectuarse esa concreción cuando se produce colisión entre el poder directivo empresarial, por razones productivas u organizativas, y la conciliación de la vida laboral y familiar del trabajador. La polémica se centra, a veces, en la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada, pues, aunque tras la Ley 39/1999 corresponde incuestionablemente 'al trabajador, dentro de su jornada ordinaria', según el Art. 37.6 ET , ello no lo es de modo absoluto y sin límite alguno, sino que este derecho debe ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe y la interdicción del abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de modo que se compatibilicen los intereses del menor -y, consiguientemente, del trabajador que tenga encomendada su guarda legal- con las facultades empresariales de organización del trabajo . Así pues, aunque la concreción horaria de la reducción es, en principio, un derecho individual del trabajador, puede decaer. La forma de ejercicio del derecho por ambas partes puede ser determinante de que, en cada caso, prevalezca el criterio o las necesidades concretas del trabajador o, en supuestos excepcionales - fundamentalmente por mala fe, menoscabo excesivo para la empresa o abuso de derecho- las organizativas de la empresa.
Pero lo que no está previsto es que, sin reducción de la jornada de trabajo y del horario, el trabajador peticione un cambio de turnos, posibilidad inviable atendiendo a la reciente doctrina unificada del TS por carecer de apoyo legal, al no estar comprendida en el Art. 37 ET, pues se entiende que ello sería tanto como convertir a los órganos judiciales en una tercera cámara legislativa, aunque, a juicio de autorizada doctrina, esta interpretación jurisprudencial parece pugnar con el nuevo apdo. 8 adicionado al Art. 34ET por el apartado Tres de la Disposición Adicional Decimoprimera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIMH). En este sentido, es chocante y sorprendente que se reconozca un derecho preferente al trabajador para elegir turno de trabajo por razones de estudio - Art. 23.1 a) ET - y, sin embargo, no se haga lo mismo de manera abierta respecto a la mujer u hombre trabajador para conciliar su vida laboral y familiar, adaptando el trabajo a la persona, si no es a cambio de reducir su jornada y horario, con la consecuente pérdida proporcional de salario.
En España son pocos los convenios colectivos que contienen previsiones dirigidas a cumplir con el mandato contenido en el Art. 36.5 ET, relativo al principio de adaptación del trabajo a la persona en el trabajo a turnos, y en concreto de quienes tienen menores o incapacitados a su cargo, muestra palpable de que la conciliación de la vida laboral y familiar no ha trascendido como debiera a la negociación colectiva.
La conciliación de la vida laboral no se consigue únicamente trabajando menos horas, sino permitiendo que las horas que se trabajen se puedan articular adecuadamente para hacerlas compatibles con la atención del menor, sin especiales gravámenes o perjuicios directos o indirectos'.
De dicha doctrina, conviene destacar: establecido el derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo en el Art. 37.5 ET, su párrafo 6 recoge que corresponderá al trabajador su concreción horaria, pero dentro de su jornada ordinaria. Asimismo, en ningún caso, dicha reducción podrá suponer una modificación unilateral por parte del trabajador, del trabajo a turnos establecido por la empresa, pudiéndose, por ello, oponerse la empresa al mismo por razones organizativas'.
Pues bien, valorando las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, la empresa acredita, por medio de la prueba testifical y documental, que el actor presta servicios en una cadena de producción supeditada, a su vez, al ciclo productivo de aquella, y en turno de mañana, la única causa que alega para solicitar la ampliación de la hora que tiene concedida en su reducción de jornada en 10 minutos, es que el medio de transporte que la empresa oferta para su traslado desde Valladolid, llega a la fábrica a las siete menos cinco de la mañana aproximadamente, circunstancia que le impide al actor llegar a tiempo a su puesto de trabajo, en el presente caso son varias las razones que nos llevan a rechazar la solicitud del trabajador, enprimer lugarla empresa a través de la prueba documental que aporta, ratificada en el acto de la vista por D. Ruperto, responsable de seguridad y Dª Pura, responsable de recursos humanos y de comunicación, documentos nº 1 y 3, logra probar que los tiempos con los que cuenta el trabajador para desplazarse desde el lugar donde les deja el autobús hasta su puesto de trabajo, en el departamento de montaje, no son los que ratifica en su escrito de demanda, se aportan los fichajes de acceso a la factoría, a través de los tornos de acceso y fichajes en el reloj de control horario y presencia en la nave de Montaje, estimando como tiempo de desplazamiento entre los tornos de acceso a la factoría al vestuario asignado a este trabajador, el de 2 minutos y 3 segundos, estudios que no son desvirtuados por ningún medio de prueba que aporte la actora, el Sr. Anselmodel Comité de empresa, reconoció en el acto de la vista que no existe ningún estudio realizado por esta representación sobre horas y fichajes de los trabajadores. En segundo lugar,se aporta por DIRECCION000 toda la documentación referida al contrato de transporte personal con la Regional junto con su CDC donde se fija la obligación de que los autobuses lleguen al menos 12 minutos antes del inicio de turno, documento nº 7, por parte del representante del Comité de empresa, no se ha corroborado que existan reclamaciones de otros trabajadores en las que se ponga de manifestó el incumplimiento reiterado de la empresa de transporte en su horario de llegada a la factoría, e incluso tampoco existen escritos de DIRECCION000 dirigidos a la empresa con recriminación de estos retrasos e instando al cumplimiento de lo pactado en contrato, teniendo en cuenta, que en caso de existir tendría conocimiento el Comité de empresa. En tercer lugarse presume la buena fe de la empresa, debiendo tener en cuenta el alto número de trabajadores a los que se les ha concedido la reducción de jornada, 115 en total de los cuales 67 son en el departamento de Montaje donde presta servicios el actor, documento nº 5 y 6, en cuarto lugar, si analizamos la carta de amonestación, dirigida al trabajador el 30 de agosto de 2019, los retrasos que se registran imputables al trabajador son el 22 de agosto de 2019, dos minutos, el 23 y 26 de agosto un minuto, retrasos que no son compatibles con la exposición de hechos de su demanda, que supondría un retraso mucho mayor en la presencia en el puesto y en último lugarhabrá que atender tal y como determina la jurisprudencia, a las razones organizativas de la empresa, que aparecen justificadas por las declaraciones testificales de D. Ruperto, responsable de seguridad y Dª Pura, responsable de recursos humanos y de comunicación, quedando claro que por razones de seguridad y de organización productiva de la cadena, las reducciones han de ser por horas completas, en caso de acceder a la solicitud del trabajador, se tendrían que ver alteradas las paradas programadas y a ello se sumaría la dificultad de tener que adaptar para esas jornadas, personal de sustitución a la carta, programados en jornadas de horas y minutos, comprometiéndose la seguridad de la factoría sin lugar a dudas y la marcha de la unidad productiva con trabajadores entrando y saliendo por minutos en la cadena. Así pues, realizando una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes, las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas.
CUARTO.- La presente Sentencia es firme conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Germán frente a la empresa DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
