Sentencia Social Nº 1110/...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Social Nº 1110/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4266/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1110/2011

Núm. Cendoj: 28079340012011101026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:13997

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Falta de concreción, en la carta de despido, de las ausencias al trabajo que se imputan.- Indefensión del trabajador.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, sobre despido improcedente.La Sala declara que, en contra de lo manifestado por la empresa recurrente, la carta de despido contenida al folio 15 de autos adolece de una manifiesta vaguedad y falta de concreción, al hacer referencia a una genérica "ausencia injustificada, a pesar de nuestro expreso requerimiento al efecto, al puesto de trabajo en los turnos asignados desde el pasado 09/01/2010", sin correspondencia con el debido soporte documental de tales ausencias, así como de la justificación del cambio de puesto de trabajo a otro en San Lorenzo de El Escorial, y sin aportarse la supuesta comunicación de 7 de enero de 2010, lo que ha producido indefensión al trabajador para articular los medios de prueba oportunos en juicio,lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia recurrida.

Encabezamiento

RSU 0004266/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01110/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4266/11

Sentencia número: 1110/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4266/11 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Lucía López Magallón en nombre y representación de la empresa CASTELLANA SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 363/10, seguidos a instancia de D. Onesimo frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Onesimo, ha venido prestando sus servicios para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. desde el día 26 de febrero de 2006 , con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual de 546,92 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que con fecha 29 de enero de 2010 la empresa remitió al trabajador, mediante burofax impuesto en la misma fecha una carta de despido, que se dice continuación de otro anterior de fecha 7 del mismo mes, por los motivos que son de ver en dicha comunicación obrante en autos.

TERCERO.- Los hechos relacionados en la carta de despido no han quedado acreditados mediante la prueba aportada.

CUARTO.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante de personal ni sindical alguno.

QUINTO.- Con fecha 17 de febrero de 2010 fue presentada papeleta de conciliación, siendo intentada la misma el día 8 de marzo de 2010 , con el resultado de "intentado y sin efecto" ante la incomparecencia de la empresa.

TERCERO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efectos del día 29 de enero de 2010 y condeno a la empresa a que o bien readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de CINCO DIAS hábiles desde la notificación de la Sentencia , le indemnice en la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (3.213,15?) y salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia a razón de DIECIOCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS diarios (18,23 euros/día), apercibiéndole que en el caso de no efectuar la opción expresa, se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión. Cualquiera que sea la opción ejercitada, condeno asimismo a la empresa, a que pague al actor los salarios de tramitación, así como a mantener de alta al actor en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios , es decir hasta la fecha de notificación de la sentencia. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial , en los supuestos y con los límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 22 de agosto de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de diciembre de 2011, señalándose el día 20 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa contra Sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido del trabajador, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión del relato fáctico, y en concreto del hecho probado primero, interesando fijar como fecha de antigüedad del actor la de 2 de junio de 2009, en vez de la de 26 febrero de 2006 , amparándose para ello en el contrato de trabajo y nóminas que refiere (documento nº 1 y 3 a 7 del ramo de prueba de la demandada), haciendo valer que, si bien existió un contrato indefinido anterior entre las partes, el mismo fue sustituido por otro temporal de obra o servicio determinado, de 80 horas semanales, con inicio el 2 de junio de 2009.

SEGUNDO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial , de la que se ha hecho eco esta sección de Sala en su Sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina , el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que , por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, puesto que no se desprende de manera contundente e incuestionable el error in facto padecido por el iudex a quo, el cual ya expresa y razona la contradicción existente en la prueba documental acerca de la antigüedad del trabajador, decantándose por dar veracidad al único documento obrante en el ramo de prueba del actor y que coincide con el nº 2 aportado al ramo de prueba de la demandada, sin que , por lo demás, se hayan traído al proceso los documentos pertinentes para demostrar las afirmaciones de la empresa de que existió un contrato indefinido que finalizó válidamente, de ahí que la antigüedad reflejada en la sentencia de instancia quede firme.

TERCERO.- También con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, y partiendo de entender se ha producido error en la valoración de la prueba, cuestiona el razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Juzgado, en la consideración de que no tiene ningún sentido haber traído la comunicación de 4 de enero, al reconocer el actor el requerimiento para que se incorporara a partir del 6 de enero de 2010 al puesto de trabajo de San Lorenzo de El Escorial, lo que por otra parte se acredita en los documentos obrantes a los folios 29 a 35 de autos, por lo que no se le produce ninguna indefensión , sin que se justifiquen las faltas de asistencia, deviniendo aplicable el art. 55.3 del Convenio de Empresas de Seguridad Privada que sanciona como falta muy grave tras o más faltas de asistencia injustificada al trabajo, deviniendo el despido como procedente.

CUARTO.- Al hilo de lo anterior conviene recordar el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ». Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por la Sala de lo Social del T.S. en el sentido que sintetizan las Sentencias de 28- 4-1997 y 3-10- 1988, recogiendo esta última que " aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple , según reiterada doctrina de la Sala - Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , 19 enero y 8 febrero 1988 - , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador» . Esta doctrina se reitera por las Sentencias de 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 .

QUINTO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa , y como acertadamente expresa el iudex a quo, en contra de lo manifestado por la empresa recurrente, la carta de despido contenida al folio 15 de autos adolece de una manifiesta vaguedad y falta de concreción al hacer referencia a una genérica " ausencia injustificada, a pesar de nuestro expreso requerimiento al efecto, al puesto de trabajo en los turnos asignados desde el pasado 09/01/2010", sin correspondencia con el debido soporte documental de tales ausencias así como de la justificación del cambio de puesto de trabajo a otro en San Lorenzo de El Escorial , y sin aportarse la supuesta comunicación de 7 de enero de 2010, lo que ha producido indefensión al trabajador para articular los medios de prueba oportunos en juicio, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia.

Procede imponer costas a la empresa, por importe de 200 euros, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CASTELLANA SEGURIDAD, S.A. contra la Sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, dictada por el juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 363/10, seguidos a instancia de D. Onesimo frente a la citada recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 200 euros.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden , que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos , separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia , devuélvanse los autos originales , para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia el,por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe , en la Sala de Audiencias de este Tribunal , doy fe.

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