Sentencia Social Nº 1110/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1110/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2587/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1110/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100834


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2587/2013

RECURSO SUPLICACION - 002587/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1110/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002587/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000019/2012, seguidos sobre JUBILACION PARCIAL, a instancia de Virtudes asistida por el letrado Jose Juan Martinez Perez, contra DIRECCION GENERAL DE LA FUNCIÓN PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANAasistida por el Abogado de la Generalidad, y en los que es recurrente Virtudes , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Virtudes frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Virtudes , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 de 1951 viene prestando servicios por cuenta y orden de la Generalitat Valenciana, como personal laboral fijo del Grupo C, puesto nº NUM002 , con categoría de Educadora en la Escuela Infantil del Parque de Sax (Alicante), perteneciente a la Consellería de Educación, Formación y Empleo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Generalitat Valenciana. SEGUNDO.-La parte actora solicitó en fecha 12 de julio de 2011 a la Secretaría General de la Consellería de Educación su jubilación parcial del 75% de su jornada, una vez cumplidos los 60 años. TERCERO.- En fecha 5 de septiembre de 2011 el organismo demandado denegó la solicitud de jubilación parcial de la interesada por ocupar un puesto funcionarial y no estar prevista esta modalidad de jubilación anticipada para el personal funcionarial de la Generalitat Valenciana. CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 18 de octubre de 2011.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Virtudes . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda solicitando el derecho a la jubilación parcial.

El recurso se formula en tres motivos, el primero redactado al amparo del art. 193-b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del fundamento de derecho tercero en base a los documentos obrantes a los folios 62, 70, 71, 73, 74 y 79 a 82, proponiendo la siguiente redacción, 'En el presente caso y debido a que al actora es personal laboral fijo de la administración, aunque ocupe un puesto de naturaleza funcionarial y puesto que no ha accedido a la administración como personal funcionarial, se le debe aplicar la normativa que regula al personal laboral al servicio de la administración, por lo que tiene derecho a la jubilación parcial solicitada'.

El motivo no puede prosperar pues el recurrente pretende una redacción alternativa al fundamento jurídico de la sentencia de instancia y el artículo 193-b) LRJS lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, por lo que no es posible proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica respecto de la que el Juez a quo basa su decisión, ello sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS . En definitiva, el recurrente confunde la posibilidad de denunciar la infracción por la sentencia de instancia de tales normas o doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de redactar a su conveniencia la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que resulta improcedente.

SEGUNDO.- 1. Los motivos segundo y tercero se redactan al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS ; denunciando, en el segundo, la infracción del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el tercero, del art. 166 LGSS y del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurrente que la actora es personal laboral fijo al servicio de la administración, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalitat Valenciana, que la demandada no acredita que el puesto de trabajo de la actora sea de naturaleza funcionarial, por lo que tiene derecho a la jubilación parcial.

2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 5-10-2010, rec. 692/10 , señala que 'La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en 'a tiempo parcial', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -en el exclusivo supuesto denominado de 'jubilación anticipada parcial' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente 'jubilación parcial')-, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET : 'con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente'). 4.- La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto, 'del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo' ( art. 13.1.IV RD 1131/2002 ). El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET). 5.- Del art. 166.1 y 2 LGSS es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la 'jubilación parcial' por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que: a) Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario ( art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial ( art. 12.6.III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá' al producirse la jubilación total del trabajador' ( art. 12.6.IV ET ). b) Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, -regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS -, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado 'contrato de relevo' que no necesariamente deberá ser a tiempo parcial ( art. 12.7.a ET ), la duración del contrato (indefinida, con carácter preceptivo o voluntario, ó, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, y sin perjuicio de las prórrogas que legalmente se establecen) ( art. 12.7.b ET ), la jornada (completa, con carácter preceptivo o voluntario, ó a tiempo parcial, debiendo ser 'como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido') ( art. 12.7.c ET ), el horario de trabajo (que' podrá complementar el del trabajador sustituido o simultanearse con él') ( art. 12.7.c ET ), el puesto de trabajo a cubrir (el mismo, similar o de no ser posible, 'deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos') ( art. 12.7 d ET ) y la prevención relativa a que 'en la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo' ( art. 12.7 e ET ). (...). TERCERO.- 1.- La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET ('Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre...') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41'), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad). 2.- A la inversa, -como el ahora recurrente planeta-, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa ('Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada'). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo. 3.- La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que 'En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para 'impulsar', las que cabe configurarlas como equivalentes a 'fomentar', 'estimular' o 'promover', pero no a 'obligar' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación. (....) CUARTO.- 1.- Debe ahora analizarse si en el supuesto enjuiciado, relativo a un trabajador por cuenta ajena, con contrato de trabajo indefinido, que presta sus servicios para la Administración Pública y que pretende acceder, por su edad, a la denominada 'jubilación anticipada parcial', puede exigir con tal fin de su empleadora que le convierta su contrato en a tiempo parcial (que es lo que específicamente ha pretendido inicialmente) y que simultáneamente proceda a la formalización de un contrato de relevo con otro trabajador, y, en concreto, -no deduciéndose tal obligación empresarial, como se ha expuesto, de las normas de carácter legal o reglamentaria que regulan con carácter general la jubilación parcial-, sí cabe entenderla exigible en base a lo dispuesto en los arts. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12-abril - BOE 13-abril-2007) (EBEP) y/o 59 del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 14-octubre- 2006) (II CUAGE). Lo que exige analizar el contenido de los indicados preceptos, con carácter previo a fijar su interpretación. 2.- En el referido art. 67 EBEP , incluido en el capítulo relativo a la 'Pérdida de la relación de servicio', se establece con relación a la 'Jubilación', que: '1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario; b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida; c) Por la declaración de incapacidad permanente...; d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4'. Añade que '2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable' y que 'Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial', así como que '4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable'. 3.- En términos sustancialmente análogos a los contenidos en el art. 61.III y IV del I CUAGE (BOE 1-diciembre- 1998), -en el que se establecía que 'Cumplidos los 60 años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente' y que 'Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador'-; en el citado art. 59 II CUAGE se pactó, respecto a la 'Jubilación', que: 'De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público , la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad... Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente', añadiendo específicamente, con respecto a la que es dable denominar 'jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17-julio' que 'De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación especial a los sesenta y cuatro años, en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador', que 'Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha en que alcancen los sesenta y cuatro años', así como que 'Los contratos que se autoricen para sustituir a estos trabajadores, que incluirán una cláusula explicativa de la finalidad y duración del mismo, serán de la modalidad de interinidad, para desempeñar el mismo puesto de trabajo que queda vacante y con una duración máxima e improrrogable de un año hasta la fecha en que el trabajador que se jubila cumpla los sesenta y cinco años, momento en que la Administración notificará al interesado la resolución del contrato'. QUINTO.- 1.- Por lo que se refiere al transcrito art. 67 EBEP , dada su ubicación sistemática y específico contenido, debe interpretarse que es aplicable exclusivamente a los funcionarios públicos y no al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, pues éste último, conforme al art. 7 EBEP , 'se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan', y en el citado art. 67 no se dispone su aplicación al personal laboral. (...) SEXTO.- 1.- Por otra parte, de una interpretación literal y finalística del citado art. 59 II CUAGE, en relación con sus antecedentes constituidos por el art. 61.III y IV del I CUAGE, y a pesar de los razonamientos de la sentencia de contraste, cabe entender que ninguna referencia se efectúa en el mismo a la ahora cuestionada jubilación anticipada parcial ex arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002, ni por tanto a una posible obligación de la Administración Pública empleadora consistente en que a petición del trabajador que pretende jubilarse de forma anticipada parcial de conformidad a tales normas legales y reglamentarias deba imperativamente proceder a convertir su contrato de trabajo en a tiempo parcial y simultáneamente a formalizar un contrato de relevo con otro trabajador. 2.- Las únicas referencias y, en su caso, obligaciones empresariales condicionadas ('en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador') que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que no es la que pretende el trabajador ahora recurrente, en concreto a la que es dable denominar' jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17- julio', que para el jubilado aunque anticipada a los sesenta y cuatro años respecto de la regla general de los sesenta y cinco años es jubilación total y no parcial, y la obligación empresarial lo es, en su caso, con respecto a la contratación de un trabajador que sustituya al jubilado total durante el año que le restaba hasta alcanzar los sesenta y cinco años de edad. (...) SÉPTIMO.- 1.- En conclusión, -siguiendo la doctrina ya establecida en las SSTS/IV 22-junio-2010 (rcud 3046/2009 ), 6-julio-2010 (rcud 3888/2009 ) y 7-julio-2010 (rcud 3871/2009 )-, esta Sala de casación entiende que: A) De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31-octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo. B) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva' con el fin de 'impulsar la celebración de contratos de relevo', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara. C) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo'.

3. En el presente supuesto, de los hechos probados se desprende que la actora, nacida el NUM001 -1951, trabaja para de la Generalitat Valenciana como personal laboral fijo del Grupo C, puesto nº NUM002 , con categoría de Educadora en la Escuela Infantil del Parque de Sax (Alicante) perteneciente a la Consellería de Educación, siéndole de aplicación el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Generalitat Valenciana; habiendo solicitado el 12-7-2011 a la Conselleria de Educación su jubilación parcial le fue denegada por ocular un puesto funcionarial y no estar prevista dicha jubilación parcial para el personal funcionario de la demandada. El art. 15.5 del citado Convenio dice 'Asimismo, se fomentarán los contratos de relevo según lo estipulado en el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre ', por lo que aplicando la doctrina expuesta debe concluirse que la posibilidad de acceder a la jubilación parcial exige de su aceptación por la empresa, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 166 de la LGSS y en el RD 1131/2002 de 31-octubre, ya que el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores que regula el denominado contrato a tiempo parcial para el jubilado parcial y para el relevista, no reconoce el derecho incondicionado del trabajador a la jubilación parcial sino que lo supedita a que el empresario lo acepte salvo que por norma paccionada se reconozca tal derecho; sin que el art. 67 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , sea aplicable a la actora pues tal precepto regula la jubilación de los funcionarios públicos, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante de fecha 19-julio-2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2587 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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