Sentencia SOCIAL Nº 1110/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 540/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1110/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018101070

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12309

Núm. Roj: STSJ M 12309/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0031398
Recurso número: 540/18
Sentencia número: 1.110/18
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 540/18, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS RUBIO MARTIN,
en nombre y representación de D. DON Cornelio , contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.018 por
el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 745/17, seguidos a instancia de dicho
recurrente, contra la empresa ELTEC IT SERVICES, S.L., sobre resolución de contrato y, acumuladamente,
reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa ELTEC IT SERVICES S.L. desde el día 24 de agosto de 2009, percibiendo desde 2014 en el salario correspondiente a la categoría de Responsable de equipo 2, actualmente 2.060,8 euros con prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- La empresa demandada resultó concesionaria de un concurso público para la prestación de soporte informático a la Dirección General de Tráfico, para lo cual y según exigencias de la convocatoria, se nombraba al actor coordinador del servicio, en base a sus titulaciones académicas.

Obra al Doc nº 28 ramo actora, Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, que se pronuncia sobre la Titulación exigida al Coordinador de Servicios del Proyecto adjudicado y se resuelve que el actor cumple los requisitos.



TERCERO.- Con fecha de 7.03.2016 la empresa comunica al trabajador que a partir del día 1 de Abril desempeñará funciones de Coordinador del servicio para el cliente, Dirección General de Tráfico. Su puesto estará ubicado en las oficinas de Rivas Vacia-Madrid. El horario aún en proceso de análisis con el cliente, estará comprendido en la franja horaria de 7,30 de la mañana a 18 de la tarde de lunes a viernes. (Doc nº30 ramo actora).



CUARTO.- Con fecha de 23 de marzo de 2016, empresa y trabajador suscriben un acuerdo para modificar las circunstancias y condiciones de la prestación de servicios con efectos de 1 de abril de 2016, lo que se llevará a efecto por medio del documento que suscriben con las siguientes cláusulas: 1.- lugar de prestación de servicios, funciones desempeñadas, jornada de trabajo y horario de prestación de servicios; con efectos de 1 de abril de 2016 el trabajador pasa a presta sus servicios a tiempo completo como técnico dedicado para la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, realizando funciones de coordinador del servicio, las cuales se encuadra dentro del grupo profesional de la función profesional y nivel profesional ostentado por el trabajador a dia de la fecha. (Doc obrante a los folios 18 y 19 de la demanda).



QUINTO.- El actor se hizo formalmente cargo del servicio el 1 de abril de 2016 en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.



SEXTO.- Obra al Doc nº 67 ramo actora, certificado de la Jefa de Servicios de la Dirección General de Tráfico de fecha de 27 de marzo de 2017, en el que se recoge que el actor ha estado prestando servicios como jefe de proyecto desde el día 1 de abril de 2016 en el proyecto 'servicio de atención al puesto de trabajo de usuarios y resolución de incidencias de los servicios centrales y centros dependientes de la Dirección General de Tráfico' hasta la actualidad, realizando cuántas tareas son inherentes al referido puesto con la destreza que es exigible.

SEPTIMO.- El actor comunica a D. Severino con fecha de 5 de mayo 2016, que el 8 de octubre se casará, para que le tenga en cuenta de cara a esas fechas para cualquier asunto que sea de interés. (Doc nº32 ramo actora).

OCTAVO.- El actor desde al menos el 3 de junio de 2016, remite varios e-mails a Don Rosendo manifestándole que estando el proyecto arrancado, controlado y funcionando de modo satisfactorio, le gustaría retomar la conversación que mantuvieron antes del arranque del mismo en relación a la mejora de sus condiciones salariales y, a su superior, Don Severino , en el mismo sentido, se cruzan diversos e- mail a lo largo de todo el 2016, fijando fechas para una posible reunión, pasando el tiempo y no llegando a fijarla. Con fecha 10 de octubre de 2016, D. Severino , coincidiendo con el permiso de matrimonio del actor, le remite un correo diciéndole que tienen pendiente hablar sobre su posición, que lo están dejando mucho y quiere cerrarlo a la mayor brevedad posible y le pregunta si le parece bien que se vean el jueves por la tarde. (Doc nº44 ramo actora).

El actor a su vuelta del permiso, se vuelve a poner en contacto otra vez con aquel con la intención de que se reunieran y éste contesta con evasivas sin concretar el momento.

El actor reitera en sus numerosos correos si se ha tomado alguna decisión en relación a su categoría profesional y salario acorde con el puesto que desempeña como responsable de proyecto de DGT.

NOVENO.- Con fecha de 28 de marzo de 2017, Don Severino comunica mediante correo electrónico al actor que es su último día en la DGT, que tiene que subir a Eltec Rivas para indicarle las nuevas funciones que va a realizar en función al servicio de Mapfre del cual le dio una pincelada. (Doc nº 62 ramo actora).

DECIMO.- Con fecha de 31 de marzo de 2017, actor mediante correo electrónico, solicita a Don Severino información por escrito sobre las nuevas funciones que tendrá que realizar en el puesto de trabajo que le han designado. Encuadramiento de dichas funciones dentro de las categorías profesionales del actual Convenio. Ubicación donde prestará el nuevo servicio. El horario de servicio. (Doc nº63 ramo actora).

El actor sigue reiterando que se le informe de su encuadramiento y demás funciones en virtud de correo de 4 de abril de 2017. (Doc nº 65 ramo actora).

DECIMO-
PRIMERO.- La empresa comunica al actor con fecha de 6.04.2017, que a consecuencia de la solicitud expresa por parte del cliente DGT, al no haber cumplido las expectativas de la nueva dirección del cliente, a parir de 10 de abril de 2017 desempeñará sus funciones en el cliente Mapfre (...) confirmándole que mantendrá sus condiciones laborales, así como su categoría profesional y funciones. (Doc obrante al folio 21 de autos).

DECIMO-

SEGUNDO.- Don Severino ofreció al actor 3.000 € para zanjar el asunto y conservar el contrato con el cliente.

DECIMO-

TERCERO.- El Convenio Colectivo de Empresa (BOE 22.01.2014) establece en su artículo 28.-grupos profesionales, funciones profesionales y niveles funcionales.

Dentro del grupo profesional 6: mandos intermedios B se establece: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, por titulación y formación, conocimiento o experiencia profesional, tienen atribuidas funciones de mando o de responsabilidad funcional, de planificación, coordinación y organización de recursos pertenecientes a la totalidad de los grupos profesionales de convenio, con autonomía y capacidad de supervisión, y acordes con las políticas corporativas.

Estas personas ejercen por delegación empresarial las facultades de organización y/o control de la actividad laboral, de acuerdo en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, así como otras funciones como son las de representación de las empresas frente a terceros para llevar a cabo determinadas actividades relativas a su función profesional.

Se incluyen en este grupo las siguientes funciones profesionales: .Responsable de servicio producción.

.Responsable de proyecto.

.Responsable de área.

.Responsable servicio cliente.

Niveles funcionales.

Por su parte, cada función profesional está dividida en un máximo de tres niveles funcionales alineados jerárquicamente en cuanto a responsabilidad.

Las personas trabajadoras serán asignadas a uno de dichos niveles según el contenido de la prestación laboral y del conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar en la ocupación o puesto de trabajo encomendado.

Dentro de cada función profesional se establecen tres niveles funcionales diferentes, definidos de forma específica en el Anexo VII del convenio.

. Un primer nivel de entrada (Nivel 1) destinado a la formación/adaptación y al aprendizaje de las tareas propias de la función, y generalmente de una duración determinada.

. Un segundo nivel de permanencia (Nivel 2) destinado al desarrollo con solvencia de las tareas propias de la función.

. Un tercer nivel (Nivel 3) destinado al desarrollo con excelencia de las tareas propias de la función, y es susceptible de realizar tareas de mayor complejidad. Para acceder a este nivel se requieren cumplir los requisitos establecidos para cada Función profesional concreta.

El personal de nuevo acceso se incorporará con carácter general en el nivel 1 de la Función Profesional correspondiente, que a su vez es parte de un itinerario, y una vez adquiridas las competencias y destrezas necesarias en el período de tiempo establecido, se realizará el cambio al nivel 2, que es el nivel normal de desarrollo de la función profesional.

La empresa podrá promocionar a las personas trabajadoras desde un nivel a otro en función de la evaluación del desempeño y siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos para acceder a un nivel superior.

La promoción a una función profesional superior dentro del itinerario se llevará a cabo, con carácter general, desde el nivel 2 de la función origen al nivel 1 de la función superior.' DECIMO-

CUARTO.- El actor cuando desempeñaba sus funciones en el cliente Mapfre, tenía reconocida una categoría de responsable de equipo 2. Cuando pasa a prestar sus servicios a tiempo completo como técnico dedicado para la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, realiza funciones de coordinador del servicio.

Las funciones que realizaba el actor en Mapfre y las que realiza en la DGT son esencialmente las mismas, la única diferencia es que en la DGT hay un único responsable de equipo que es el actor y en Mapfre tres o cuatro.

La titulación de ingeniero técnico del actor se utilizó para ganar el proyecto.

Dentro de la compañía, el jefe de proyecto no tiene por qué ser responsable del proyecto, es el responsable de los técnicos de soporte que pueden ser nivel I,II ETC .

Los Coordinadores son responsable de la parte técnica, no intervienen en los aspectos económicos, márgenes, costes del proyecto, plan de riesgos, calidad etc, todas estas cuestiones ya se le dieron al actor hechas. En cada proyecto puede haber más de un responsable de proyecto dependiendo de la envergadura del mismo. Y el actor no era responsable del proyecto desde el punto de vista del convenio, era jefe de equipo.

En Mapfre el responsable del proyecto, no es grupo profesional VII, es grupo profesional VI nivel III coordinador y está por encima del jefe de equipo y es superior de todos los técnicos nivel II .

DECIMO-

QUINTO.- La diferencia salarial entre la categoría que ostenta el actor y la que postula es de 7000 € anuales.

DECIMO-

SEXTO.- El actor con fecha de 25 de mayo de 2017, dirige correo electrónico a RRHH con el siguiente tenor: 'Sabido mi malestar por el tratamiento recibido en el último año por parte de esta empresa y los infructuosos intentos de alcanzar una solución por vía interna, les comunico que me he visto obligado a iniciar acciones legales en defensa de mis derechos.

En concreto, he decidido hacer uso de la facultad prevista en el art. 49 j) del Estatuto de los Trabajadores y solicitar judicialmente la extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario.

Tal y como se expone en la papeleta de conciliación presentada (documento 1) la empresa ha incumplido sistemáticamente su deber de encomendarme las funciones propias del puesto asignado (para la Dirección general de Tráfico) y de abonarme la remuneración propia del mismo. Además, a pesar de estar legalmente consolidado el ascenso, me ha descendido a mi antiguo nivel.

Todo ello se reputa incumplimiento grave, lo que justifica una extinción del contrato de trabajo con la misma indemnización que en caso de despido improcedente, es decir 33 días de salario por año de servicios (45 para los años anteriores a 2012), que ascendería a 16.700 euros.

No obstante, como muestra de buena voluntad y con el objetivo de evitar un acto de conciliación oficial y un eventual juicio, y los gastos que ellos supone para ambas partes, estoy dispuesto a aceptar 25 días por año, lo cual asciende a 10.912 euros, más el aumentos salarial consecuente del puesto asignado en la Dirección General de Tráfico.' DECIMO-SEPTIMO.- Con fecha de 16.06.2017 el actor remite burofax a la empresa comunicándole que una vez solicitada judicialmente la extinción de su contrato laboral por las causas consignadas en la papeleta de conciliación y que en su día recibieron, les anuncia con antelación de quince días su intención de hacerla efectiva el día 2 de julio, fecha en la que cesara en su servicios a la empresa y con el objeto de facilitar el cálculo de su liquidación hace un desglose de las cantidades que entiende que se le adeudan. (Doc nº69 ramo actora).

DECIMO-OCTAVO.-Mediante correo electrónico de Recursos Humanos se acusa recibo del burofax remitido por el actor en el que comunica su cese a la compañía, cumpliendo con el preaviso de quince días señalados en los casos de baja voluntaria (Doc nº6 ramo empresa).

DECIMO-NOVENO.- Con fecha de 28 de junio de 2017 la empresa remite comunicación al actor con el siguiente tenor: 'Como continuación de las distintas comunicaciones habidas hasta la fecha, por la presente le notifico: (1) La rotunda disconformidad de ELTEC IT SERVICES, SLU respecto de los hechos que usted alegó en la papeleta de conciliación tramitada ante el SMAC y cuyo acto de conciliación se celebró el pasado 15 de junio del corriente sin avenencia. Los motivos de dicha disconformidad serán alegados ene l momento procesal oportuno.

(2) Usted no tiene facultad ni competencia para extinguir, por su voluntad y sin sometimiento al procedimiento judicial correspondiente, la relación laboral con base en los artículos 49, apartado 1, letra j) y 50 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

(3) En consecuencia, si usted deja de acudir a su puesto de trabajo o devuelve -como anunciado en su email de hoy- las herramientas de trabajo puestas a su disposición por la empresa, ello supondrá su inequívoca voluntad de dimitir voluntariamente de la relación laboral con todos los efectos legales y económicos que se deriven de dicha causa de extinción del contrato de trabajo.' El actor remite correo electrónico a Recursos Humanos el día 29 de junio 2017 confirmando la recepción de la última comunicación y manifestando su intención de dejar de prestar servicios el próximo lunes tal a y como anunció. (Doc nº8 ramo empresa). La empresa cursa la baja voluntaria del actor con fecha de 2.07.2017 (Doc nº1º ramo empresa).

VIGESIMO.- El actor no ostenta cargo representación de los trabajadores.

VIGESIMO-
PRIMERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por al menos dos incumplimientos empresariales graves y reiterados: Falta de pago del salario pactado, más de un 36% menos durante catorce meses (art 50.1 b).

Movilidad funcional descendente, ilegal y en contra de la dignidad profesional del demandante: el trabajador después de un año continuado en el puesto superior tenía derecho a ascenso definitivo (art 50.1 c), en relación con el artículo 39,2, aun cuando no había terminado el proyecto para la DGT.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 24.05.2017, celebrándose el acto en fecha de 15 de junio de 2017, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Cornelio contra la EMPRESA ELTEC IT SERVICES SL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2.018, señalándose el día 12 de diciembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en materia de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, de forma acumulada, reclamación de cantidad, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Eltec IT Services, S.L., y en la que el actor postula, sin los énfasis del texto original, que se 'condene a la demandada al abono de 7000€ en concepto de salario pendiente por las últimas 12 mensualidades, que deberá ser actualizado a razón de 10% anual y 19.621,5€ en concepto de indemnización'. En tal sentido, el hecho probado vigésimo-primero de la misma, que no es atacado, señala: 'Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por al menos dos incumplimientos empresariales graves y reiterados: Falta de pago del salario pactado, más de un 36% menos durante catorce meses (art 50.1 b). Movilidad funcional descendente, ilegal y en contra de la dignidad profesional del demandante: el trabajador después de un año continuado en el puesto superior tenía derecho a ascenso definitivo (art 50.1 c), en relación con el artículo 39,2, aun cuando no había terminado el proyecto para la DGT'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, que adolece de un defectuoso encaje procesal, por cuanto se ampara en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando debido a la naturaleza de la denuncia que expone, dirigida, como se verá, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, debió hacerlo en el 193 c) del mismo texto adjetivo, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, en él se queja de la infracción de los artículos 50.1 b), 39.2 y 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de instar judicialmente la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, así como del artículo 28 y Anexo I al Convenio Colectivo aplicable a la empresa traída al proceso, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de enero de 2.014. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Incólume la versión judicial de lo sucedido, el motivo fracasa. Los razonamientos de la Juez de instancia son claros y rotundos a la hora de desechar sus pretensiones. Así, en el tercer fundamento de su sentencia señala en relación con los hechos acreditados: '(...) es preciso determinar si se ha producido o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ciertamente con fecha de 7.03.2016 la empresa comunica al trabajador que partir del día 1 de Abril desempeñará funciones de coordinador del servicio para el cliente Dirección General de Tráfico. Con fecha de 23 de marzo de 2016 empresa y trabajador suscriben un acuerdo para modificar las circunstancias y condiciones de la prestación de servicios con efectos de 1 de abril de 2016 lo que se llevará efecto por medio del documento que suscriben con las siguientes cláusulas: 1.- lugar de prestación de servicios, funciones desempeñadas, jornada de trabajo y horario de prestación de servicios; con efectos de 1 de abril de 2016 el trabajador pasar a presta sus servicios a tiempo completo como técnico dedicado para la jefatura provincial de tráfico de Madrid, realizando funciones de coordinador del servicio, las cuales se encuadra dentro del grupo profesional de la función profesional y nivel profesional ostentado por el trabajador a día de la fecha. Del tenor de la clausulas anteriores se constata que se le respeta su categoría profesional, por tanto no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el cambio de funciones sin menoscabo de la categoría profesional no es modificación sustancial de condiciones de trabajo, siempre y cuando se le asignen funciones propias de su categoría profesional, como es el caso del actor, las partes de forma expresa establecen que las funciones de coordinador del servicio, se encuadran dentro del grupo profesional de la función profesional y nivel profesional ostentado por el trabajador a día de la fecha'.



CUARTO.- A continuación, expresa: '(...) De la prueba documental y testifical practicada ha quedado acreditado que el actor cuando desempeñaba sus funciones en el cliente Mapfre, tenía reconocida una categoría de responsable de equipo 2. Cuando pasa a prestar sus servicios a tiempo completo como técnico dedicado para la jefatura provincial de tráfico de Madrid, realiza funciones de coordinador del servicio. Las funciones que realizaba el actor en Mapfre y las que realiza en la DGT son esencialmente las mismas, la única diferencia es que en la DGT hay un único responsable de equipo que es el actor y en Mapfre tres o cuatro. La titulación de ingeniero técnico del actor se utilizó para ganar el proyecto. Dentro de la compañía el jefe de proyecto no tiene por qué ser responsable del proyecto, es el responsable de los técnicos de soporte que pueden ser nivel I, II ETC. Los Coordinadores son responsable de la parte técnica, no intervienen en los aspectos económicos, márgenes, costes del proyecto, plan de riesgos, calidad etc, todas estas cuestiones ya se le dieron al actor hechas. En cada proyecto puede haber más de un responsable de proyecto dependiendo de la envergadura del mismo. Y el actor no era responsable del proyecto desde el punto de vista del convenio, era jefe de equipo', argumentos que contradicen radicalmente la tesis del demandante.



QUINTO.- Después, añade: '(...) En cuanto al salario, la garantía retributiva no abarca la consolidación de los complementos de puesto de trabajo salvo acuerdo en contrario, pero además al actor se le ha respetado el salario que venía percibiendo, y el cambio de la estructura salarial no justifica la acción ejercitada, como tampoco lo justifica el que el actor considere que debería estar incluido en un grupo profesional superior, que por el transcurso del tiempo debería abocanarse (sic) su salario conforme a un nivel superior, lo que puede dar lugar a una acción de derechos o de reclamación de cantidad, por diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, pero no a una acción de resolución de contrato. No se ha acreditado la falta de pago de su salario, ni el trato vejatorio por parte de sus superiores que se alega como atentado a su dignidad, ni la hostilidad de sus superiores, ni el perjuicio a su salud psíquica así como el retroceso en su carrera y una posible pérdida de oportunidades profesionales. La actora incide en un hecho puntual como atentatorio a la dignidad del trabajador y es que el actor comunica a D. Severino con fecha de 5 de mayo 2016 que el 8 de octubre se casará, para que le tenga en cuenta de cara a esas fechas para cualquier asunto que sea de interés y que con fecha 10 de octubre de 2016 D. Severino , coincidiendo con el permiso de matrimonio del actor, le remite un correo diciéndole que tienen pendiente hablar sobre su posición, que lo están dejando mucho y quiere cerrarlo a la mayor brevedad posible y le pregunta si le parece bien que vean el jueves por la tarde. Esto desde luego puede suponer una falta de tacto o de previsión pero objetivamente no es atentatorio de la dignidad el actor' .



SEXTO.- Y finaliza así: '(...) En definitiva, no basta en este caso que el trabajador manifieste su desacuerdo con la categoría y grupo profesional que le ha mantenido la empresa, sino que, insistiendo en lo razonado, para obtener la resolución del contrato con la indemnización del art. 50.2 ET es preciso además que concurra un perjuicio para la formación o un menoscabo de la dignidad del trabajador que aquí no se justifica, no se ha producido modificación sustancial que justifique la extinción de la relación laboral en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede la desestimación de la demanda, ya que lo único que se ha acreditado es que el actor pasa de un proyecto en el que era responsable de equipo 2 a Coordinador en otro proyecto encuadrado dentro del grupo profesional de la función profesional y nivel profesional ostentado por el trabajador y al año vuelve al cliente inicial manteniendo sus condiciones laborales, así como su categoría profesional y funciones, no estando afectada la categoría del demandante, que continua con la misma e igual retribución. Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-4-90 , aunque ciertamente es natural que el demandante se sienta discriminado al perder un puesto de confianza y dirección, esta consecuencia no le legitima para el ejercicio de la facultad resolutoria que autoriza el artículo 50 1 a) del ET , al no haber sido impuesta arbitrariamente por la empresa, ni concurrir datos que permitan admitir que la dignidad del trabajador ha sido menoscabada'.

SEPTIMO.- Consciente de ello, el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de respaldo en la versión judicial de los hechos, tratando, así, de sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por la Juez de instancia, lo que no es posible admitir. Al efecto, su discurso argumentativo radica en reinterpretar lo ocurrido desde su particular y subjetivo punto de vista. En lo que aquí interesa, el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (...)'. Ninguno de tales incumplimientos contractuales fue apreciado por la iudex a quo.

OCTAVO.- Al respecto, reseñar la jurisprudencia interpretativa del artículo 50.1 a) del aludido texto legal, de la que, por todas, citaremos la ya añeja sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987. A su tenor: '(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio y es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador ' (el énfasis es nuestro).

NOVENO.- En lo que atañe al impago parcial de salarios en el que básicamente se funda la tesis actora, queja que aparece íntimamente ligada a la de modificación sustancial de condiciones laborales que se asocia a ella, también acierta la Juzgadora a quo cuando afirma que tal incumplimiento contractual no se produjo realmente, por cuanto desde que el 1 de abril de 2.016 el demandante pasó a prestar servicios laborales como Coordinador del proyecto de soporte informático en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid (hechos probados segundo a quinto) siguió lucrando con normalidad la retribución propia de la categoría profesional que tiene oficialmente asignada de Responsable de equipo 2 (hecho probado primero). En realidad, tanto la demanda rectora de autos, como los alegatos que en esta sede hace valer quien hoy recurre, se sustentan en una premisa que se revela apriorística. Así, la misma consiste en defender que desde que se hizo cargo del servicio adjudicado por la Dirección General de Tráfico empezó a desempeñar funciones de categoría superior, concretamente la de Responsable de proyecto, de modo que el salario que percibió hasta que, finalmente, su empleador decidió con efectos de 10 de abril de 2.017 su reincorporación al servicio que anteriormente había prestado para otro cliente, es decir, Mapfre, fue inferior al que le correspondía lucrar en atención a las previsiones convencionales aplicables, y sin que la mercantil demandada aceptara llegar a un acuerdo en punto a la problemática surgida, tesis de la que, como correlato, extrae la conclusión de que esta última medida de movilidad funcional entrañó una modificación de condiciones de trabajo de la que también se lamenta y a la que atribuye el carácter de sustancial, amén de atentatoria contra su dignidad profesional.

DECIMO.- Lo que sucede es que, como es fácil comprender, todo el andamiaje de sus pretensiones se basa en una premisa que la empresa niega y carece, además, de refrendo judicial, cual es que los cometidos profesionales que llevó a cabo desde que el 1 de abril de 2.016 comenzó a prestar servicios en la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid son inherentes a una categoría superior a la que tenía reconocida, en concreto la de Responsable de proyecto. Obviamente, si esto es lo que mantiene, con lo que su empleador se mostró en completo desacuerdo, lo que debió hacer fue promover demanda judicial en defensa de sus legítimos intereses y, por ende, en reclamación de diferencias salariales por la realización de trabajos de categoría superior. Mas, lo que no cabe admitir es que se convierta en definidor de su propio derecho, y con base en una opinión, perfectamente entendible y defendible, pero no compartida por la demandada, se ampare en la existencia de unos pretendidos impagos parciales en su retribución, al igual que en una supuesta modificación sustancial de condiciones laborales debido a la medida empresarial de reintegrarle al servicio que con anterioridad llevó a cabo para Mapfre, para ejercitar la presente acción extintiva, la cual tiene como presupuesto esencial la constatación de un incumplimiento contractual real, que no hipotético a expensas de un debate judicial nunca planteado. En otras palabras, las cuestiones controvertidas, máxime si son de índole jurídica, no pueden erigirse en fundamento de la petición de extinción indemnizada del contrato de trabajo, pues la vía judicial para darles respuesta es otra. Así, no es posible defender la realidad de un incumplimiento contractual si el derecho que se dice vulnerado, ora a percibir una determinada remuneración de mayor cuantía, ora a consolidar una categoría profesional superior, no es admitido por la contraparte y no hay pronunciamiento judicial alguno que lo declare y reconozca.

UNDECIMO.- Bien mirado, lo que suscita el demandante es una cuestión eminentemente jurídica, mostrándose, en suma, disconforme con la actuación de su empresa en relación con la prestación laboral de servicios que llevó a cabo a partir de 1 de abril de 2.016, controversia que, así planteada, no tiene cabida en ninguno de los supuestos de extinción contractual por voluntad del trabajador a que hace méritos el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores. Reseñar, a su vez, que como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de abril de 1.988: '(...) Tal precepto ha venido a ser interpretado en el sentido de que la aplicación del art. 50 ET no debe ser automática, sino matizada en vista de las circunstancias subjetivas del caso ( SS. 5 mayo , 3 noviembre , 4 y 29 diciembre 1986 ); el incumplimiento ha de ser de acreditada gravedad (SS. 14 octubre y 3 noviembre 1986 ), sin que baste simplemente el adeudo de una o pocas mensualidades (S. 15 diciembre 1986). Las sentencias de 15 y 20 enero 1987 , vinculan la extinción del contrato a la evidencia de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, o a un hecho obstructivo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impediría la continuidad del mismo. En definitiva, el art. 50.1 b) del ET no admite aplicación extensiva (S. 15 diciembre 1986)'.

DUODECIMO.- En conclusión: si el fundamento que soporta la tesis actora se demuestra teórico por controvertido, al partir de la valoración de unos hechos que no es pacífica, ya que su empresario la niega rotundamente, de forma que supone una problemática que sólo puede resolverse en clave jurídica merced a la aplicación de preceptos legales y convencionales en materia de clasificación profesional y movilidad funcional, no hay duda que la extinción contractual indemnizada que se reclama está abocada al fracaso, habida cuenta que no estamos en presencia de un incumplimiento contractual real de la empresa, sino ante un debate que no ha recibido aún respuesta judicial, y sin que sea factible anticiparse a ella e intentar conseguir per saltum un pronunciamiento que es previo a dirimir la realidad, o no, de los incumplimientos aducidos en apoyo de la actual pretensión resolutoria y, asimismo, de la reclamación de cantidad por salarios supuestamente impagados. Por ende, el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cornelio , contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 745/17, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa ELTEC IT SERVICES, S.L., sobre resolución de contrato y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000054018 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000054018.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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