Sentencia SOCIAL Nº 1110/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1110/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1110/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019101098

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2943

Núm. Roj: STSJ ICAN 2943:2019


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000710/2019

NIG: 3803844420180004770

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001110/2019

Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000574/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Juliana; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN

Recurrido: LA ESCOBA MAGICA SERVICIO Y MANTENIMIENTO S.L.; Abogado: JULIA MARÍA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000710/2019, interpuesto por D./Dña. Juliana, frente a Sentencia 000116/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000574/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juliana, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado/a D./Dña. LA ESCOBA MAGICA SERVICIO Y MANTENIMIENTO S.L. y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/3/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Dª Juliana, presta servicios para la empresa demandada, La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., desde el 26.10.09, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual prorrateado de 852,84 euros, conforme al siguiente desglose:

Salario base: 495,17

Plus Convenio: 71,78

Antigüedad: 18,77

P.P. pagas extras: 168,60

Plus distancia: 98,52

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- El iter contractual ha sido el siguiente:

Contrato de trabajo de interinidad desde el 26.10.09 hasta el 13.11.09, con una jornada de 20 horas semanales.

Contrato de trabajo de interinidad del 16.11.09 al 27.11.09, con una jornada de 20 horas semanales.

Contrato de trabajo de interinidad del 30.11.09 al 03.12.09, con una jornada de 19 horas semanales.

Contrato de trabajo eventual, siendo su objeto 'tareas acordes a su categoría profesional', con una jornada de 15,50 horas semanales y una duración del 10.12.09 al 09.03.10, se acordó su prórroga hasta el 09.12.10.

El 01.12.10 se acuerda su conversión en indefinido, con una jornada semanal de 15,30 horas.

El 15.01.11 pactan la ampliación de la jornada laboral a 27 horas semanales.

El 13.05.13 acuerdan que la jornada será de 30 horas a la semana.

TERCERO.- La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., prestaba servicios de limpieza a Siemens Maquinaria, S.A.

CUARTO.- La demandante estaba vinculada a dicho servicio de limpieza desde marzo de 2015, a razón de 4 horas semanales.

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 26.04.18 la demandada informa a la demandante de que desde el 06.05.18 pasa a depender de Siemens Maquinaria, S.A., en aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo por haber recibido comunicación de Siemens con la decisión de rescindir el contrato de prestación de servicios de limpieza con dicha fecha.

El 03.05.18 la demandada informa a la demandante de que seguirá prestando sus servicios como hasta ahora porque Siemens ha comunicado su intención de continuar los servicios.

SEXTO.- El 13.06.18 Siemens comunica a la empresa demandada que, debido al elevado coste del servicio, ha decidido asumir la limpieza de sus locales y oficinas de forma interna y que el fin de la prestación de servicios será el 12.07.18.

La demandada contesta al día siguiente indicando que le hará llegar la documentación del personal a subrogar en los próximos días y el 10.07.18 le remite correo indicando que en aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, le adjunta la documentación relativa a las trabajadoras implicadas en la subrogación, señalando que incluye los siguientes documentos:

1.- Fotocopia de los cuatro últimos recibos de los salarios de las trabajadoras

2.- Fotocopia de los RNT de la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.

3.- Relación del personal.

4.- Renuncia a la subrogación de dos de las trabajadoras.

SÉPTIMO.- El 19.06.18 recibe la demandante comunicación de la empresa demandada informándole de que desde el 12.07.18 pasa a depender de Siemens Maquinaria, S.A., en aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo por haber recibido comunicación de Siemens con la decisión de rescindir el contrato de prestación de servicios de limpieza con dicha fecha.

OCTAVO.- Además de la demandante, hay otras dos trabajadoras que prestaban servicios en centros de Siemens, las cuales firmaron sendos escritos con fechas de 09.07.18 y 10.07.18 respectivamente, haciendo constar su renuncia a la subrogación por Siemens. A dichas trabajadoras no se les han ofertado otros servicios ni más horas.

Una de esas trabajadoras, con fecha 06.08.18 ha acordado con la empresa la conversión en indefinido de su contrato de trabajo, con una jornada de 6 horas semanales.

NOVENO.- El 11.09.17 se celebraron las primeras elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa, resultando elegida la demandante junto con dos compañeros.

DÉCIMO.- Con anterioridad la empresa, cuando perdía un cliente, ofrecía a sus trabajadores otros trabajos y no se reducían las horas de la jornada laboral.

Desde entonces los representantes de los trabajadores controlan que se oferten los centros de trabajo cercanos a la zona donde radica el domicilio de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Se han celebrado contratos de trabajo de duración determinada para hacer sustituciones por vacaciones y bajas por enfermedad.

DUODÉCIMO.- El 10.07.18 en una visita de comprobación de la Inspección de Trabajo se requiere a la empresa transformar a indefinidos los temporales sin causa; registrar electrónicamente la jornada de trabajo a fin de evitar sesgos en el papel; aportar cuadrantes horarios.

DECIMOTERCERO.- El 23.08.18 la demandante interpone demanda de despido contra La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., y Siemens Maquinaria, S.A., dando lugar a los autos 725/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

El 07.09.18 ha presentado demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por reducción de horas por finalización del contrato entre la demandada y la comunidad de propietarios Edifico Famara II, notificada el 27.07.18. Dando lugar a los autos 679/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

Con igual fecha interpone demanda de despido contra La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., y comunidad de propietarios Edifico Famara II, dando lugar a los autos 690/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa cruz de Tenerife.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por Dª Juliana contra La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

Teniendo por desistida de su demanda a la parte actora frente a Siemens Maquinaria, S.A.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juliana, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21/10/2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la parte actora, doña Juliana. Solicita al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se modifiquen los hechos probados primero, octavo, undécimo, y decimocuarto; y al amparo de la letra c) del mismo precepto denunciando como infringidos los artículos 12.4.e del Estatuto de los Trabajadores, 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife, 68.5 del ETT, 41.3 del mismo texto legal, 28.1 CE, 4.1, 4.2.c ETT, 1 y 2 de la LOLS. Solicita se dicte sentencia que declare la vulneración del derecho fundamental recogido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y, por tanto, se revoque la Sentencia nº 116/2019, del Juzgado de lo Social número 1, de fecha 21 de marzo de 2019, autos 574/2018, declare la nulidad de la medida modificadora de las condiciones de trabajo, realizada por la empresa ESCOBA MÁGICA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SL., a la parte actora y la reponga en sus condiciones laborales anteriores a la medida impugnada, y se condene al abono de las cantidades dejadas de percibir tras la reducción salarial conforme al salario probado de la actora, y conforme a los pedimentos del suplico de la demanda rectora, con sus actualizaciones y aclaraciones que constan en autos.

La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento S.L., impugno el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisiones:

1.- Hecho probado primero: ' (...) conforme al siguiente desglose:

Antigüedad: 26/10/2009

Devengo de tres trienios: 1/11/2018.

Salario Mensual Prorrateado conforme a un contrato de 30 horas semanales (antes de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo)

Salario Base: 495,17€ ;

Plus Convenio: 71,78€ ;

Plus Distancia: 131,36€ ;

Antigüedad: 59,43 (19,81x3)

Paga extraordinaria: (554,60x4/12) 184,86

Total: 942,60.'

Basa tal revisión en los folios 230-272 y 373-411. Tales documentos no reflejan el contenido que la actora quiere dar al hecho probado. El hecho probado primero recoge lo que efectivamente percibía la actora por 30 horas semanales, y no lo que debería percibir, por cuanto eso no es un hecho probado sino una consideración jurídica. De tal manera que su revisión debe ser rechazada en cuando cuestión jurídica y no fáctica, predeterminante del fallo.

2.- Hecho probado octavo.- 'Además de la demandante, hay otras dos trabajadoras que prestaban servicios en centros de Siemens diferentes, las cuales firmaron sendos escritos con fecha de 09.07.18 y 10.07.18 respectivamente, haciendo constar su renuncia a la subrogación por Siemens.

Conforme a los contratos presentados por las partes y la vida laboral de la empresa, respecto de esas dos trabajadoras que han renunciado a las dos horas que realizaban en Siemens Maquinaria S.L, al renunciar a la subrogación, están en la siguiente situación contractual:

Doña María Rosario:

Conforme a la vida laboral de le empresa: Situación de Alta en la empresa, con fecha de efectos de 28-10-2013, contrato a tiempo parcial, porcentaje de parcialidad a fecha 14/11/2018 (fecha de emisión de la vida laboral), del 0,150%, Folio 737, ramo de prueba parte demandada.

Conforme a los contratos aportados: el día 13 de julio de 2018, firma un acuerdo para la modificación de su contrato, reducción de 2 horas su contrato de 10 horas, por tanto, se queda con ocho horas a la semana. Folio 881.

Sin embargo, conforme al contrato suscrito entre las partes el día 6 de agosto de 2018 se pacta indefinido su contrato de 6 horas a la semana.

Doña Adelina:

Conforme a la vida laboral de la empresa. Situación de Alta en la empresa, desde 16/10/2017, contrato a tiempo parcial, porcentaje de parcialidad actual: 0,749%. Variación respecto al anterior (0,750%) sólo un 0,001%. Folio 739, del ramo de prueba de la parte demandada.

Conforme a los contratos aportados en ramo de prueba parte demandada: el día 13 de julio de 2018, firma un acuerdo para la modificación de su contrato, reducción de 2 horas de su contrato de 30 horas, por tanto se quedaría con 28 horas a la semana, Folio 882.

Conforme a los contratos aportados en ramo de prueba demandante: en noviembre de 2017, se acuerda la ampliación de la jornada laboral en 34 horas semanales, en relación al contrato firmado el día 16/10/2017. En marzo se pactan 19 horas semanales, en mayo 2018, se acuerda una jornada laboral de 23,30 horas, el 27 de junio de 2018, 18 horas semanales, y posteriormente el 13 de julio de 2018, con 28 horas semanales, de 30. Es decir, la última reducción de 2 horas. Folios 227-278.279-Anverso del 279, 280-anverso 280, 281, Anverso 281, 282, Anverso 282, 283.

No existe renuncia de la actora de las 4 horas que ésta realizaba en Siemens a diferencia de las anteriores trabajadoras.'.

Ninguna explicación da la recurrente de la importancia o relevancia de tal modificación fáctica, y por qué es necesario añadir más hechos a la redacción de la sentencia, por lo que debe ser desestimada. Y consta la renuncia en el hecho probado que es la relevancia que parece tener para la actora el hecho probado.

3.- Hecho probado undécimo.- 'Conforme a la vida laboral de la empresa se han realizado nuevas contrataciones de personal tras la cancelación del contrato con Siemens, a partir de junio de 2018, con al menos los siguientes trabajadores

1. Claudia: Baja. 05/11/2018-05/11/2018

2. Angelina. Baja. 13-07-2018 - 7/09/2018.

3. Antonieta: Alta 12/09/2018 - 2/11/2018 4. Belinda: Baja. 7/06/2018-

13/06/2018. 5. Berta: Baja. 26/06/2018 - 27/07/2018.

6. Brigida: Baja. 21/06/2018 - 14/09/2018

7. Raimundo: Alta. 5/11/2018-5/11/2018

8. Carmen: Baja. 1/10/2018 - 3/10/2018

9. Rodrigo: Baja. 13/06/2018 - 19/08/2018

10. Celsa: Baja.1/10/2018 - 21/10/20108 11. Santiago:

Baja. 20/08/2018 - 24/10/2018

12. Delia: Baja. 11/09/2018-11/09/2018

13. Dulce: Alta. 24/09/2018 - 25/09/2018

14. Teodulfo: Baja. 26/03/2018 - 6/11/2018

FOLIOS 654-660 de los autos, del ramo de prueba de la parte demandada, vida laboral de la

empresa.

Los contratos de tales trabajadores, así como las novaciones y/o modificaciones de contratos de trabajadores que ya prestaban servicios en la empresa, que indican lo siguiente:

1. Virgilio: Baja. 13/06/20018 a 19/08/2018. Peón de Limpieza,de jardines y zonas asoladas. FOLIOS 363-367 DE LOS AUTOS, ramo de prueba de la actora, y sus ANVERSOS.

2. Antonieta: Limpiadora. Alta. 5/11/2018 - 2/11/2018. Jornada a tiempo completo. Interinidad. Sustituir a la trabajadora ' Inmaculada'. Los centros constan en el contrato de trabajo y, algunos también habían sido asignados a la actora conforme a sus cuadrantes. FOLIOS 368-372 DE LOS AUTOS, ramo de prueba de la actor, Y SUS ANVERSOS.

3. Juana: Alta. 20/06/2016. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas, ampliado a 33,30 horas , el 8 de agosto de 2018. Sustitución de ' Inés' por incompatibilidad horaria, en un servicio, de Rosana por vacaciones, por tres servicios y, Reorganización puntual del centro de trabajo, en dos servicios: Isabel Gil Cruz y Araceli CP.

Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 20 de agosto de 2018. Reorganización de un centro de trabajo, Los Arcos CP y, de Palmira, Sustitucion de ' Rosana' vacaciones. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 27 de agosto de 2018. Incompatibilidad horaria de tres centros de trabajo y reorganización de un centro de trabajo. Acuerdo de modificación de su contrato de 22 horas a 33,30 horas, el 31 de agosto de 2018. Cancelación de servicio a petición del cliente. En todos mantiene las 33 horas, desde agosto de 2018.

FOLIOS 373-380 Y ANVERSOS, ramo de prueba de la actora y FOLIOS 454-458 del mismo ramo Y SUS ANVERSOS.

4. Brigida: Baja. Contrato de trabajo temporal a tiempo completo, de fecha 21/06/2018. Por circunstancias de la producción. Sustituir a la trabajadora ' Casilda' en vacaciones. Acuerdo para la modificación del contrato pactada el día 16/07/2018, de su contrato '18/07/2018' de 33 horas, Vienen los centros, todos en Santa Cruz de Tenerife. Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 4 horas a la semana, de fecha 2/08/2018. Objeto: 'los trabajos a realizar, cuya necesidad tiene un carácter coyuntural e imprevisible, son consecuencia de la acumulación de tareas de limpieza específicos de zonas del centro. Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 1/08/2018, para la ampliación de la jornada de 10 horas a 16 horas. Servicio Puntual. Coro, para el día 11/08/2018. Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, de 6 horas, de fecha 2/08/2018, Es decir hay dos contratos del mismo día, uno de 4 horas y otro de 6 horas (total 10), para la prestación de servicios con el cliente 'Fundación Canaria para el Empleo', puesto de Santa Cruz de Tenerife. Contrato eventual a tiempo parcial de fecha 16/08/2018, de 34 hora. Contrato eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción de 33 horas, para la sustitución de las vacaciones de ' Eloisa'. Contiene los centros de trabajo (en zona de Santa Cruz de Tenerife). FOLIOS 381-418, ramo de prueba de la actora Y SUS ANVERSOS.

5. Inés: Alta. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 2/05/2018, no indica si aumenta o disminuye la jornada pero asigna un centro, Coro, 'servicio puntual' día 3 de mayo, 6,30 horas. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/06/2018, ampliando la jornada laboral de 20 horas a 7,30 horas, más, es decir, 27,30 horas, en cuatro centros de trabajo: Alisos, Oliver, Los Arcos, Araceli CP. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/06/2018, ampliando la jornada laboral de 27,30 horas a 4 horas, más, es decir, 31,30 horas, en el centro de trabajo Danilo Origgi, servicio puntual. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 8/06/2018, variación de la jornada laboral de 20 horas, cambiando un centro asignado, Profesionales Tenerife La Orotava 'Por incompatibilidad horaria', por otro Sunny Day Viajes, 'servicio puntual'. Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 8/06/2018, no indica si es ampliación o reducción, pero añade un servicio puntual 'María Luz de la Rosa Quintero', para el día 23/06/2018. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 20/06/2018, sobre ampliación de la jornada laboral, de 20 horas semanales a 27,30 horas, con los centros 'Sunny Day Viajes Profesionales TF La Orotava, Siemens La Orotava, Iballa Alamo Rosa. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 1/07/2018, reducción de 4 horas dos días al mes (2 horas semanales) por petición del cliente 'Cyrano Producciones'. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, de 20 horas, de fecha 20 de julio de 2018, conversión temporal a indefinido, con indicación de los centros de trabajo y horas asignadas, que suman, más horas de las 20 indicadas. Existen variaciones con cambios de centros de trabajo y con ampliaciones y reducciones de jornada, mediante contratos de al menos estas fechas: 16/08/2018, 17/08/2018, 19/08/2018 (reducción por cancelación con el cliente), 20/08/2018, 22/08/2018, para sustituir vacaciones a ' María Teresa', y cambios por incompatibilidad horaria por sustituir a ' María Teresa':

FOLIOS 419-448 Y SUS ANVERSOS.

6. Delia: Contrato de fecha 11/09/2018, temporal, interinidad, a tiempo completo de 40 horas semanales, para sustituir a la trabajadora ' Casilda' en situación de Incapacidad temporal, y se indican los centros, de los cuales la actora también los ha tenido asignados en su momento. FOLIOS 449-453 Y SUS ANVERSOS.

7. Dulce: Contrato temporal a tiempo parcial, de 35,45 horas semanales, de Interinidad, para sustituir a la trabajadora ' Brigida' por vacaciones, de fecha 6/09/2018, e indica los centros de trabajo y las horas asignadas, entre ellos existen centros que fueron asignados en su día a la actora. Contrato Temporal a tiempo parcial, 30,45 horas, para obra o servicio determinado, consistente en sustituir a la trabajadora ' Mariola' en los días de asuntos propios, en sus centros, a ' Angustia' por riesgo en el embarazo, en sus centros, para el servicio Fundación Canaria para el Fomento de la Contratación. Todos los centros indicados están en Santa Cruz de Tenerife. FOLIOS 459-462 Y SUS ANVERSOS.

8. Carolina: Alta. Comienza la relación laboral con la empresa mediante contrato temporal a tiempo parcial de 30 horas semanales, de interinidad para sustituir a la trabajadora ' Cristina', en situación de incapacidad temporal, con los centros asignados que se indican en el contrato, de fecha 1/03/2018. Acuerdo de modificación de contrato de fecha 2/03/2018, no indica si es ampliación o reducción de jornada pero si se aprecia en la comparación de centros, que se añaden tres, uno por sustitución de la trabajadora ' Edurne' en situación de Incapacidad Temporal, en el centro Enriqueta, otro en la Escoba Mágica y otro servicio puntual ' Filomena', para días concretos y horas concretas. Contrato Temporal a tiempo parcial, 13,30 horas semanales, para obra o servicio determinado de fecha 2/04/2018, para realizar trabajos propios del grupo profesional de la trabajadora contratada como LIMPIADORA, según contrato de prestación de servicios, para la realización de los trabajos de limpieza en Residencial Ifara III, ubicado en Rubén Marichal López e indica los días y las horas. Acuerdo para la modificación del contrato de fecha 2/04/2018, sobre modificación de la cláusula Tres, del contrato de 1/03/2018, siendo ahora la sustitución de ' Edurne' por Incapacidad Temporal, siendo la jornada de trabajo de 26,30 horas, e indicando los centros de trabajo y las horas asignadas, todos centros de Santa Cruz de Tenerife. E indica expresamente: 'Por razones de organización interna de los centros de trabajo, Clínica Barajas lo realizará la trabajadora Angustia y la empresa Tulipa S.A. será realizada por una de las dos trabajadoras que se indican según disponibilidad, Mariola (.) y Mónica (.)'. Acuerdo de modificación del contrato, de fecha 12/04/2018, sobre variación de la jornada de las 40 horas semanales, desde el contrato de 2 de abril de 2018, e indica los centros, los días y las horas, algunos centros habían sido asignados a la actora.

Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 22/07/2018, acuerdan una variación en la jornada de 40 horas semanales, se cancela el servicio de 4 horas de ' Enriqueta', y se le asigna un servicio puntual, en el centro 'BEATRIZ ARROYO HODGSON', de 3,30 horas, para dos días, 27 y 28 de julio de 2018.Acuerdo para la modificación de contrato de fecha 17/08/2018, ampliación de la jornada laboral de 33 horas a cuarenta horas semanales, es decir, un incremento de 7 horas, respecto del contrato de 10/08/2018, indicando los centros y los días y las horas, con motivo de 'APOYO SERVICIO PENELOPE SERRANO RODRIGUEZ', 'SUSTITUCIÓN CAROLINA PLASENCIA EN PERIODO VACACIONAL', centros de Santa Cruz de Tenerife. FOLIOS 469-487 Y SUS ANVERSOS.

Los centros que han sido asignados a la trabajadora durante estos años están indicados en sus contratos de trabajo, FOLIOS 204-322, de los autos (ramo de prueba de la actora)'

La revisión instada no puede tener favorable acogida. Como ya afirmó esta Sala en el recurso de suplicación de la actora 474/2019 en que pretendía la modificación de un hecho probado con el mismo contenido y en base a los folios que cita, el recurrente esta haciendo una valoración global de prueba prohibida en suplicación. Así refería nuestra sentencia: La revisión no puede prosperar, pues dejando aparte que lo extenso y variopinto de los documentos sugiere que la actora pretende una nueva valoración global de la prueba, prohibida en suplicación (que la recurrente está haciendo tal valoración global se confirma con la mera lectura del texto alternativo, trufada sobre todo en su segunda parte de apreciaciones y juicios de valor, por no mencionar que dedica catorce páginas del recurso para fundamentar la procedencia de la modificación de los hechos probados, incluyendo en ella abundantes valoraciones globales de la prueba), el texto propuesto es completamente inútil para modificar el sentido del Fallo, pues en él se omiten, seguramente no por casualidad, la ubicación geográfica de los centros de trabajo, y, sobre todo, los días y horas de trabajo; teniendo en cuenta que la empresa excusó no completar la jornada de trabajo de la demandante para que la misma mantuviera las 30 horas en que las nuevas contrataciones se habían efectuado en zonas de la isla de Tenerife distintas de aquélla en la que presta servicios la demandante, o en que tales nuevas contrataciones era para prestar servicios en los mismos días y horario que el que tiene la actora (aparte de ser contrataciones para sustituciones, que según la recurrida está obligada a efectuar en aplicación del artículo 10 del convenio colectivo), una modificación de los hechos probados que no recoge ni un dato ni otro mal puede servir para refutar las conclusiones de la sentencia de instancia, que consideró probado que la demandada no tenía servicios en los que, por cercanía geográfica y compatibilidad horaria, pudiera ser reubicada la demandante para que conservara la jornada de 30 horas semanales. Mismas consideraciones llevan al fracaso en los presentes autos de la revisión fáctica.

4.- adición de un hecho probado decimocuarto: Existe una reunión entre la empresa y los delegados de personal de fecha 8 de mayo de 2018, donde se cuestiona la forma que se pretende realizar por la empresa la subrogación de los trabajadores, entre otros aspectos, como el abono del concepto salarial de antigüedad. Folios 558-564 de los autos (ramo de prueba de la parte actora.

La revisión debe tener desfavorable acogida. Se extrae por la actora un fragmento de la reunión que nada tiene que ver con su subrogación por Siemens porque es posterior a la fecha de efectos que le señala la empresa para la misma. No se hace constar si ella participaba en esa reunión y ninguna relación guarda con la antigüedad este procedimiento.

TERCERO.- Se opone la actora a la reducción de las 4 horas que tenía en Siemens con la base de que la empresa tenía obligación de darle otras horas y no contratar a otros trabajadores, y que la acción de la empresa viene motivada por su acción sindical, por lo que se vulnera su derecho a la libertad sindical.

Por sentencia firme de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 474/2019 de 5 de julio de 2019, se estima el recurso de la actora y se declara no justificada, por defecto de forma, la decisión de la Escoba Mágica Servicios y Mantenimiento SL, de reducir la jornada semanal de la demandante de 26 a 20 horas a partir del 1 de agosto de 2018, y el derecho de doña Juliana a ser respuesta en las condiciones de trabajo que ostentaba en el mes de julio de 2018. Se condena a indemnizarla en la cantidad de 6,47 euros diarios del 1 de agosto de 2018 hasta que se la repongan en las 26 horas semanales.

La situación que se analiza en autos es prácticamente la misma, pero referida a una reducción de jornada de 4 horas que se le impone a la trabajadora de 30 a 26 horas del período de 12 de julio de 2018 a 1 de agosto de 2018, en que opera una nueva reducción, por la pérdida del cliente Siemens en cuyas instalaciones desde marzo de 2015, doña Juliana prestaba 4 horas semanales de limpieza.

CUARTO.- Después de una valoración global de la prueba y hechos probados que realiza la actora, entre las peticiones de revisión fáctica y jurídica y que no es propia de un recurso de suplicación, ni se encuadra en ningún apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, comienza argumentando la denuncia del artículo 12.4.e del ETT.

Habla la actora de la obligación de la empresa de ofertar horas a la trabajadora, y se aparta así de lo que es objeto de los presentes autos. Instada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada de 30 a 26 horas, lo que debe analizarse, es si existe tal modificación, y en su caso, si es nula, justificada o injustificada. Si Siemens tiene convencional o legalmente obligación de ofertar horas a la actora, sería una cuestión objeto de un procedimiento ordinario de derecho y en su caso de cantidad, pero no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Instada además la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lesión del derecho fundamental de libertad sindical, debería valorarse, en caso de ser la medida nula o injustificada, si la razón que lleva a la Escoba Mágica a reducir su jornada guarda relación con su acción sindical y, por tanto, concurría lesión de ese derecho fundamental.

Ahora bien, ningún lesión del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores concurre en autos, cuando no estamos ante un procedimiento sobre el derecho o no a ofertarle horas.

Por tanto, tampoco se analiza en autos si se ha infringido o no por la empresa el artículo 26 del convenio en cuanto a la oferta de horas, por cuanto es ajeno a este procedimiento, el derecho de la actora a un oferta de horas.

QUINTO.- Como indica nuestra sentencia de 5 de julio de 2019; Ninguna de las partes cuestiona que una reducción de la jornada de trabajo, de 26 a 20 horas semanales, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; así también lo entiende la sentencia de instancia (fundamento de derecho 4º, primer párrafo), y en todo caso el artículo 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores presume que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo aquélla que afecta a la jornada de trabajo. Como tal modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, la misma está sujeta a unos requisitos formales, regulados en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, que la sentencia de instancia reproduce e incluso recalca, pero que luego no aplica (consecuencia, probablemente, de la poca atención que la demanda presta a este punto, falta de atención que se mantiene en el recurso, donde la cita del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores aparece ahogada entre otras de dudosa pertinencia).

VIGÉSIMO.- De acuerdo con el primer párrafo de ese artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. Aunque no lo diga expresamente el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, esta notificación ha de ser por escrito, y en ella se debe identificar de forma precisa el cambio en las condiciones laborales que se va a aplicar por la empresa, debiéndose además exponer por la empresa las hechos concretos que estima que constituyen razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, que justifican la modificación de las condiciones de trabajo; contenido mínimo de la comunicación que resulta exigible porque, conforme al artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en caso de impugnación de la modificación sustancial la misma solo puede declararse justificada cuando quedan acreditadas, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. Ello sin perjuicio de que la omisión de la comunicación escrita, o de la concreción de las causas en las que la empresa pretende amparar la medida, si bien tiene trascendencia a efectos del plazo para accionar contra la misma ( artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), no determina por sí sola la declaración de nulidad, que el 138.7 reserva a los casos en los que la medida empresarial ha sido 'adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108'.

Si debe acogerse, por tanto, la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que se invoca. La reducción de jornada se configura como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por tanto, requiere de una comunicación escrita, que no consta recibiera la trabajadora y ello teniendo en cuenta que no siendo Siemens (hecho notorio) una empresa de limpieza, la reversión del servicio de limpieza de sus instalaciones, para su prestación con personal propio, impide que opere la subrogación del artículo 24 del Convenio de Limpieza, por cuanto no es una empresa incluida en su ámbito personal.

Debió La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, SL., remitir a la actora una comunicación informándole de la reducción de jornada de 30 a 26 horas por pérdida del servicio de limpieza con Siemens y la imposibilidad de completar esas 4 horas en otro servicios próximo. En ese caso si podríamos resolver si tenía o no la Escoba horas que ofertar a la actora, por cuanto de ello dependería el carácter justificado o no de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Ahora bien, no habiendo comunicación escrita, la consecuencia es el carácter injustificado de la reducción, lo que obliga a la Escoba a reponer a la actora en las 30 horas que tenía antes del 12 de julio de 2018 y hasta la efectiva readmisión en esas 30 horas, abonando la diferencia de horas.

SEXTO.- Restaría por analizar si la medida de reducción de jornada obedeció a una motivación que supongan una vulneración del derecho de libertad sindical de la actora. En el hecho probado noveno consta que en el 2017, el 11 de septiembre, se celebraron las primeras elecciones a representantes de los trabajadores de la empresa, resultando elegida la demandante. Ahora bien, ello ocurre en septiembre de 2017 y la actora pretende anudar tal elección a la reducción de jornada que tiene lugar en julio de 2018, casi un año después, y que viene motivada por la comunicación de Siemens a la Escoba Mágica de 13 de junio de 2018.

A este respecto también se pronunció nuestra sentencia y refiere: VIGESIMOTERCERO.- Pasando por tanto a valorar si la medida ha de ser declarada simplemente no justificada, o nula por vulneración de la libertad sindical de la demandante, no es posible apreciar indicios de lesión de la libertad sindical en el presente caso porque, en primer lugar, en los hechos probados no consta absolutamente nada sobre que la actora esté afiliada a sindicato alguno. Solo consta que la demandante, en septiembre de 2017, fue elegida delegada de personal junto con otros dos compañeros (hecho probado 8º), y no hay nada en los hechos probados de los cuales se pueda inferir que la demandante ha tenido una actividad sindical especialmente significada. Teniendo en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en relación con los representantes unitarios, que 'la norma fundamental constitucionaliza el sindicato ( art. 7 CE), sin hacer lo mismo con los comités de empresa y los delegados de personal, los cuales son creación de la ley, teniendo sólo una indirecta relación con el artículo 129.2 CE (o con el art. 103.3 CE en el caso de los delegados y juntas de personal de los funcionarios públicos), al que en su caso desarrollan (por todas, SSTC 37/83, 118/83, 45/84, 98/85 , 104/87, 9/88, 51/88, 197/90 y 134/94). Estos últimos órganos poseerán los derechos constitucionales y legales a que antes se ha hecho referencia, pero no tienen constitucionalmente garantizada la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a la actividad legítima realizada por los sindicatos en representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( STC 134/94), reafirmando que, en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el artículo 28.1 CE pertenece a los sindicatos y no a otros sujetos colectivos, como los comités de empresa y los delegados de personal (por todas SSTC 197/90 y 134/94)', la conclusión es que el mero hecho de que la actora sea delegada de personal no constituye indicio racional de que la actuación de la empresa estaba dirigida a lesionar la libertad sindical de la demandante.

No existe indicios racionales de que la reducción de jornada de la empresa viniera motivada por la elección de la actora, por su desconexión temporal y porque es la comunicación de Siemens la que hace que la Escoba reduzca de facto el horario de la actora. Y no consta que haya tenido un peor trato que su compañeras de centro de trabajo en orden a la reducción. Cierto que las otras trabajadoras renunciaron a la subrogación, pero no se les ofreció nuevos horarios y centros, en detrimento de la actora como representante de los trabajadores. Tal condición no motivo una trato desfavorable ni diferenciado.

La actora se limita a afirmar que había nuevas contrataciones que permitían ofertarle horas y no reducir su jornada, pero ni recibe un trato diferenciado con las otras trabajadoras que prestaban servicios de limpieza en Siemens, ni se indica por la actora que contratación en concreto, podía completar su jornada. La sentencia habla de contratos por vacaciones y bajas por enfermedad y para considerar indicio de vulneración de un derecho fundamental, debió indicarse claramente cuál de esos contratos podía asumir la actora, por horario y cercanía geográfica, y que recibiera en relación con esas nuevas horas un trato diferenciado de sus compañeras, lo que podía ser indicio de vulneración del derecho de libertad sindical, dada su condición de representante de los trabajadores.

Ahora bien, no existe en autos ningún indicio de lesión de derecho fundamental. Cierto o no que la empresa tiene el deber de ofertar las horas a las trabajadoras y no hacer nuevas contrataciones, ante la pérdida de un cliente, sin que deba operar la subrogación, debe proceder a la comunicación escrita de la modificación de las condiciones de trabajo, por reducción de horario o cambio de centro de trabajo, lo que no ha realizado. Y no se ha dado un trato diferenciado a la actora en relación con sus compañeras, que haga pensar en un represalia o castigo a la actora por su elección en el 2017 como representante de los trabajadores.

La medida, por tanto, debe considerar injustificada y no nula por lesión del derecho de libertad sindical.

SÉPTIMO.- Resta por analizar las consecuencias económicas de la declaración de modificación sustancial no justificada.

Como dice nuestra sentencia, VIGESIMOSEXTO.- La sentencia de instancia, en consecuencia, habría vulnerado el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no los demás preceptos que se invocan en el recurso, por lo que el recurso ha de ser estimado de forma parcial, declarándose la modificación de jornada injustificada por defecto de forma, pero no nula, y procediendo reponer a la demandante en la jornada de 26 horas semanales que tenía en el mes de julio de 2018 (no procede acordar la reposición a las 30 horas que tenía hasta junio de 2018, porque eso es objeto de otro procedimiento y concurre litispendencia), y en concepto de daños y perjuicios el abono de la diferencia entre el salario que la actora venía cobrando en el mes de julio de 2018 y el que haya percibido conforme a la jornada de 20 horas (sin perjuicio de lo que pueda resultar de los procedimientos de despido), diferencia que en cómputo mensual, por lo que resulta del hecho probado 1º, ascendería a 196,81 euros mensuales (si por una jornada de 26 horas semanales la demandante percibía un salario mensual prorrateado de 852,84 euros, por una jornada de 20 horas semanales corresponderían 656,03 euros), y en cómputo diario (dividiendo la diferencia total anual entre 365 días) a 6,47 euros. No procede examinar la cuestiones sobre el salario 'debido percibir' o la forma de cómputo de la jornada que se plantean en la demanda, por no guardar relación con la modificación sustancial que se impugna y constituye el objeto de este procedimiento, pues de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede acumularse la pretensión de impugnación de la modificación sustancial por una reducción de jornada con las relativas a cómo ha de ser abonado un concreto concepto retributivo o cómo se ha de computar la jornada de trabajo, que son cuestiones previas y ajenas a la modificación objeto del procedimiento. Mientras que a efectos de la indemnización de perjuicios -que sí es una pretensión acumulable-, el lucro cesante derivado de la modificación declarada no lícita lo constituye la diferencia entre lo que la demandante cobraba antes de la reducción de jornada y lo que cobró después de la misma.

En consecuencia, sólo puede condenarse a la diferencia entre la cantidad que percibía antes de la reducción y la que viene percibiendo después de la misma. Así por una jornada de 26 horas su salario era de 852,84 euros mensuales y por una jornada de 30 horas su salario sería de 984,04 euros, hace un total mensual de 131,2 euros debidos (4,31 euros diarios). De tal manera que la condena es de abonar 131,2 euros mensuales (4,31 euros diarios) desde el 12 de julio de 2018 y hasta que la trabajadora sea readmitida o haya venido a prestar 30 horas semanales (si esto ya ha ocurrido), y sin perjuicio de lo que se acuerde en el procedimiento de despido.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Juliana, contra Sentencia 000116/2019 de 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000574/2018-00, sobre Modificación condiciones laborales, con revocación de la misma y en su consecuencia:

PRIMERO: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Juliana, frente a la Sentencia de 21 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Modificación sustancial de condiciones de trabajo 574/2018, reducción de jornada.

SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, estimamos parcialmente la demanda presentada por Dª. Juliana y, en consecuencia:

1.- Declaramos no justificada, por defecto de forma, la decisión de 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' de reducir la jornada semanal de la demandante de 30 a 26 horas a partir del 12 de julio de 2018, y el derecho de Dª. Juliana a ser repuesta en las condiciones de trabajo que ostentaba en el mes de junio de 2018,

2.- Condenamos a la demandada 'La Escoba Mágica Servicio y Mantenimiento, Sociedad Limitada' a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar a la parte actora en sus anteriores condiciones de trabajo y a indemnizarla en la cantidad de 4,31 euros diarios en concepto de perjuicios derivados del cambio de condiciones de trabajo, a devengar desde el 12 de julio de 2018 hasta que se reponga a la demandante a la jornada de 30 horas semanales, sin perjuicio de lo que se resuelva en el pleito de despido.

3.- Desestimamos el resto de pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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