Sentencia Social Nº 1111/...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Social Nº 1111/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1111/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101420

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3562

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La Sala señala que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo "aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio". En este sentido, la Sala también señala que el cuadro clínico del trabajador pone de manifiesto que sufre una patología que por sus características y por las intensas manifestaciones que ocasiona, determina una "limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna" con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01111/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102610, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001448/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001103/2004

Sentencia número: 1111/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001448/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001103/2004, seguidos a instancia de Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Daniel , nacida el 3 de junio de 1949, figura afiliado con el nº NUM000 , en el Régimen Especial Agrario, como Labradora pro cuenta propia.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 26 de agosto de 2004 pro la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la demandante está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole pensión en porcentaje del 75% de una base reguladora de prestaciones de de 503,92 euros mensuales, con efectos de 13 de julio de 2004.

3º.- El demandante presenta las siguientes dolencias: Cervicoartrosis severa. Artrosis lumbar severa. Escoliosis lumbar derecha. Coxartrosis derecha moderada-severa. Mareos. HTA.

4º.- La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 5 de noviembre de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador por cuenta propia, derivada de la contingencia de enfermedad común, solicitando ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 136 en relación con el artículo137.1 c) y 5 LGSS y los artículos 19,27 y 31 del Decreto 2123/1971 que proporcionan el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es decir, aquella que impide a quien la sufre dedicarse a cualquier profesión u oficio, alegando al respecto que no solamente se encuentra incapacitado para su profesión habitual, sino para cualquier otra actividad.

La cuestión radica en determinar si la patología osteoarticular que presenta le impide desarrollar toda suerte de actividades retribuidas en el mercado laboral o como defiende la sentencia recurrida no se deriva de la misma limitación funcional que pueda repercutir de un modo relevante en su capacidad de ganancia hasta el punto de impedirle la realización de cualquier tipo de tareas y sí, únicamente, las propias de su profesión habitual. Para resolver tal cuestión ha de señalarse con carácter previo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

En el presente caso, el cuadro clínico declarado probado, pone de manifiesto que el recurrente sufre una patología que por sus características y por las intensas manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional importante de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que el actor presenta una dolencia degenerativa severa que afecta a los segmentos cervical y lumbar de la columna además de a la cadera y le impide desarrollar toda tipo de actividades retribuidas ya que a la imposibilidad de cargar pesos y realizar esfuerzos se añade la recomendación de no sobrecargar ambos segmentos y la articulación debiendo evitar, en consecuencia, tanto la sedentación como la bipedestación prolongada y la deambulación, y no debe olvidarse que cualquier contrato de trabajo, incluso el que afecta a las categorías profesionales de actividades más elementales y sencillas o el concertado para desarrollar las tareas más rudimentarias, comporta ineludiblemente para el trabajador sometimiento a las exigencias de una jornada regular, cumplimiento de un determinado horario, desarrollo de los trabajos con profesionalidad, dedicación, eficacia y rendimiento, e integración en una estructura organizada con un orden preestablecido y en interrelación con las tareas de otros compañeros, entre otras, que resulta imposible pueda llevar a cabo el demandante de forma mínimamente continuada y estable. Procede por ello declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Oviedo, de fecha 11 de febrero de 2005 , recaída en los autos núm. 1103/2004 seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y con estimación integra de la demanda declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora mensual de 503,92 euros más las revalorizaciones legales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha prestación desde el 13 de julio de 2004.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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