Última revisión
22/03/2007
Sentencia Social Nº 1111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3258/2006 de 22 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1111/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100837
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1950
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3258/06-JM
Autos nº 668/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1111/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Mutua Ceuta Smat (CESMA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 668/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto , contra Mutua Ceuta Smat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Diego Ruiz, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- D. Roberto , nacido el 3-07-72, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones.
Segundo.- Sufrió un accidente laboral el 2-10-03 mientras prestaba servicios para la mercantil Diego Ruiz, S.L., en el que auxiliando a un compañero en la colocación de dientes, al golpear uno de éstos se le introdujo en el ojo derecho.
Se da por reproducido el contrato de trabajo concertado con dicha mercantil, obrante en el ramo de prueba del actor.
Tercero.- Dicha entidad tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua CESMA.
Cuarto.- El actor, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-09-04 ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, concediéndosele la oportuna prestación a cargo de la citada Mutua.
Quinto.- Disconforme el actor con dicha resolución, formuló contra ella petición de nuevo acuerdo el día 5-07-05, que fue resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 18-07-05.
Sexto.- El demandante padece una pérdida de visión en el ojo derecho, tras el traumatismo perforante con cuerpo extraño intraocular.
Tales padecimientos le producen limitación para tareas con exigencia de visión binocular.
Séptimo.- El actor, que era titular del permiso de conducción de la clase C, le ha sido denegada su renovación tras el accidente de trabajo sufrido, al ser considerado no apto desde el punto de vista físico.
En la actualidad ostenta sólo el de la clase B.
Se da igualmente por reproducido el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla de 2-11-05, obrante en el ramo actor.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social una prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión de conductor de camiones.
Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la Mutua condenada en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado primero, a fin de sustituir la categoría que en el mismo consta (conductor de camiones) por la de conductor.
La modificación no se estima por cuanto que en el contrato de trabajo (folio 79 de los autos) consta "categoría profesional, conductor en la especialidad de Al servicio del camión Mercedes".
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida, del Art. 137.4 y por inaplicación, del Art. 137.3, ambos de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, sino al más amplio concepto de grupo profesional, no cabiendo identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría.
El trabajador demandante ha perdido la visión completa de un ojo tras el accidente de trabajo en el que sufrió una perforación del mismo, lo que supone una visión monocular, que hace de todo punto peligrosa y penosa la conducción, máxime si se trata de camiones. Por ello, y con independencia de que al actor le haya sido denegada únicamente la licencia de conducción tipo C y no B, es lo cierto que la conducción profesional en el caso del servicio que prestaba el demandante, según su contrato, se refería a los camiones, y a tal efecto no resulta relevante el nº de toneladas del vehículo que con tal licencia eran permitidas o no, puesto que no puede dejar de reconocerse que para la conducción profesional, de vehículos en general, es necesario una óptima visión, o al menos una visión binocular, única con la que se pueden calcular adecuadamente las distancias y la tridimensionalidad de los objetos y así mismo, con la que se puede reaccionar con prontitud a cualquier evento producido en la circulación, resultando de todo lo razonado la clara conclusión de que al actor le falta capacidad suficiente para continuar ejerciendo su profesión, debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
QUINTO: : De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua Ceuta Smat (CESMA), contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos 668/05, seguidos a instancia de D. Roberto , contra Mutua Ceuta Smat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Diego Ruiz, S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se decreta la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
