Sentencia Social Nº 1111/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1111/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1111/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100920

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, sobre determinación de contingencia. La Sala estima que el accidente sufrido por el trabajador fue laboral ya que el evento determinante del cuadro patológico ocurrió durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y además la recurrente no ha logrado acreditar que la súbita enfermedad que presentó la persona física codemandada, en tales circunstancias de tiempo y espacio, se haya debido a una causa radicalmente ajena a la actividad laboral, ni se han probado hechos que evidenciaran la absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01111/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102968, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002889 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: FREMAP

Recurrido/s: I.N.S.S, Jesús Ángel , SESPA , CIMISA , T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000110 /2007

SENTENCIA Nº: 1111/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciséis de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002889/2007, formalizado por el Letrado D.LUIS BENITO SANCHEZ, en nombre y

representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000110/2007, seguidos a instancia de FREMAP frente al I.N.S.S, TGSS,

SESPA, Jesús Ángel y CIMISA, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos

primeras, letrado de la Comunidad la tercera, la cuarta por el Graduado Social D. José Villanueva Retuerto, en reclamación de

INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Jesús Ángel, nacido el 1 de febrero de 1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, dentro del Régimen General siendo su profesión habitual la de calderero. Venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CIMISA. La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP. También cubre las contingencias comunes.

En fecha 6 de junio de 2005 el actor inicia un proceso de Incapacidad temporal por contingencias comunes, finalizando el mismo el 5 de junio de 2006.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre cambio de contingencia, fue dictada resolución el 6 de noviembre de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando el carácter profesional de la Incapacidad temporal iniciada por el actor con fecha 6 de junio de 2005, determinando como responsable de la prestación de Incapacidad temporal a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP.

Entendiendo la Mutua que la contingencia determinante de la Incapacidad temporal debe ser la común formuló reclamación previa la cual fue presuntamente desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4º.- El día 2 de junio de 2005, D. Jesús Ángel sufre un desvanecimiento en el trabajo, y es llevado por sus compañeros al Hospital San Agustín donde ingresa en el servicio de urgencias en coma profundo. Es diagnosticado de ACV Hemorrágico secundario a rotura mav a nivel temporo-parietal izquierdo.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 63,02 euros diarios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en al demanda originadora del procedimiento, interpone la Mutua accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el trabajador co-demandado y por el Servicio de salud del Principado de Asturias, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquél debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Tales presupuestos no son observables en el caso analizado en el que la revisión fáctica postulada por la Entidad recurrente se sustenta en el documento obrante al folio 161 de la causa, cuya eficacia probatoria ha sido expresa y motivadamente descartada por la Magistrada a quo en sus razonamientos jurídicos, no revelando per se su contenido el exigido y ya reseñado error patente y claro de aquélla en su apreciación, siendo doctrina consolidada la que matiza que no resulta admisible sustituir la valoración objetiva, desinteresada e imparcial por ella efectuada en el uso de las facultades conferidas en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre habiendo sido parte en el proceso, pues es dicha Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

SEGUNDO.- En cuando al segundo de los motivos se denuncia la vulneración de los artículos 115.2 e) y 3 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias detalladas en el desarrollo del escrito de formalización. El número 1 de aquél primer precepto define el accidente laboral como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», precisando pues de la concurrencia de tres presupuestos: a) La lesión, que comprende no solo la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior -o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980, sobre Contrato de Seguros , «lesión corporal que procede de una causa fortuita, espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado», sino también las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. b) El trabajo, que ha visto ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, con las figuras del accidente de trabajo «in itinere» y el accidente de trabajo «en misión». c) El nexo causal entre los dos anteriores, expresado en la frase «con ocasión o por consecuencia», requisito que continúa siendo exigencia ineludible para la calificación como laboral del accidente, de tal modo que si la lesión no aparece vinculada a la «ocasión» o la «consecuencia» laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el nº 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ("tendrán la consideración") declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión «durante el tiempo y en el lugar del trabajo» (nº 3 del mismo precepto), pudiendo destruirse ésta presunción de laboralidad acreditando suficientemente el advenimiento de hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y la lesión, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas o bien por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o bien que ésta pueda ser excluida por deducirse de hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

TERCERO.- No incurre la Resolución de instancia en las denuncias jurídicas esgrimidas en el recurso si consideramos que, como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo (RTCT 19856429 y RTCT 19856534 ) y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que en el inalterado Hecho Probado Cuarto se declara expresamente probado que el día 2 de junio de 2005 el trabajador demandado "sufre un desvanecimiento en el trabajo, y es llevado por sus compañeros al Hospital de San Agustín donde ingresa en el servicio de urgencias en coma profundo. Es diagnosticado de ACV Hemorrágico secundario a rotura mav a nivel temporal parietal izquierdo".

Así las cosas el recurso no puede merecer una favorable acogida al compartir esta Sala la conclusión de la Magistrada a quo, de un lado porque habiendo ocurrido el evento determinante del cuadro patológico durante el tiempo y en el lugar de trabajo opera en favor de la calificación de accidente laboral la presunción establecida en el núm. 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y de otro porque no ha logrado la recurrente acreditar que la súbita enfermedad que presentó la persona física co-demandada en tales circunstancias de tiempo y espacio se haya debido a una causa radicalmente ajena a la actividad laboral, ni probar la producción de hechos que hagan a todas luces evidente la absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión sufrida por aquélla, no consiguiendo por tanto destruir la reiterada presunción demostrando, como le correspondía haber hecho por incumbirle la carga de la prueba, la ruptura de esa relación entre el suceso y la actividad laboral, como pudiera ser por el previo padecimiento de patología apta para poder desencadenar el accidente cerebro vascular producido o la existencia de antecedentes o de episodios anteriores, no siendo factible tampoco, so pena de desnaturalizar la presunción legal referida, excluir sin más la etiología laboral de la propia naturaleza de la enfermedad padecida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 30 de Abril de 2007 , dictada en procedimiento por aquélla entidad promovido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), a Jesús Ángel y a CIMISA, sobre cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia,con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de trescientos (300) euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua demandante quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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