Sentencia SOCIAL Nº 1111/...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1111/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2022 de 31 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1111/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101097

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1859

Núm. Roj: STSJ PV 1859:2022

Resumen:
PRIMERO.- El sindicato LAB formuló demanda de tutela de derechos fundamentales, lesión del derecho de huelga, por la sustitución de trabajadores huelguistas, frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP S.A., y OUTPB COORDINADORA BILBAO, UGT, ELA y KAIA-BES.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 912/2022

NIG PV 48.04.4-21/010497

NIG CGPJ48020.44.4-2021/0010497

SENTENCIA N.º: 1111/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre (TDF), y entablado por LABfrente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP S.A., OUTPB COORDINADORA BILBAO, UGT, ELA y KAIA-BES.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO se rige por el Convenio de estibadores portuarios de Bilbao publicado en el BOB de 19.12.2003 y se dedica a la actividad de manipulación de mercancías en el Puerto de Bilbao y cuenta con más de 300 personas trabajadoras como estibadores portuarios que son llamados para la estiba y desestiba de los barcos de las diferentes empresas. El CPE, CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO, es una empresa destinada a la gestión de personal de la estiba que es llamado por las empresas estibadoras del puerto de Bilbao.

SEGUNDO.- El 11.12.2014 el TJUE declara un incumplimiento del reino de España del articulo 49 del TFUE por las obligaciones impuestas a las empresas estibadoras de otros Estados que desarrollen la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una SAGEP y en su caso de participar en el capital de ésta , por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición de dicha SA, y a un mínimo de dichos trabajadores sobre una base permanente , por otro lado.

En cumplimiento de la citada sentencia se dicta la modificación legislativa que se retrasa hasta el RDL 4/17 que no es aprobado por el Consejo y el RDL 8/17 que se aprueba finalmente .Este RD 8/17 contiene las siguientes previsiones:

El articulo 2 señala:

Artículo 2.Libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

1. La contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías es libre, previo cumplimiento de los requisitos establecidos que garanticen la profesionalidad de los trabajadores portuarios.

2. Para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.

La disposición Adicional Primera señala:

Disposición adicional primera. Normativa convencional.

'1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente, restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.'

La disposición transitoria 1ª establece que las SAGEP desaparecen y contemplan la conversión en los CPE con participación voluntaria de las estibadoras.

El RDL 9/19 de 30.3.19 modifica la ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de ETT para su adapatación a la actividad de estiba portuaria, cuya disposición adicional segunda establece una moratoria de 9 meses para que las normas convencionales vigentes se adapten al RDL8/17 de 12 de mayo y al articulo 49 del TFUE

TERCERO.- El 2.12,2019 se abre periodo de negociación del Convenio Colectivo de estibadores portuarios de Bilbao publicado en el BOB el 19.12.2013 , desarrollándose 25 reuniones, donde no se alcanza acuerdo en relación a la regulación prevista en el articulo 1.3 del mismo.

El referido articulo 1.3 establece su ámbito funcional y señala: las tareas complementarias que se oblagna realizar exclusivamente con estibadores portuarios que se desarrollen en la zona del servicio comercial.

CUARTO.- Las empresas estibadoras del puerto de Bilbao CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL Y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA el 5 de agosto de 2020 conciertan con las empresas ETT RANDSTAD Y ADECCO la formación de personal al efecto de la capacitación para el desarrollo de los servicios complementarios, desarrollándose formaciones prácticas en el puerto de Bilbao desde el 11 de agosto de 2020 al tener que ser formados en el centro de trabajo y respecto a máquinas concretas.

Las contrataciones de personal de ETT ajeno a trabajadores del CPE o portuarios para el desarrollo de servicios complementarios se inicia el 25.9.2020 en el Puerto de Bilbao de forma escalonada atendiendo al número de personas que se iban formando procedentes de ETT. Las formaciones, contrataciones y el desarrollo de su trabajo son conocidas por el personal portuario (documento 4 de CSP)

QUINTO.- El 29.9.2020 el sindicato demandante LAB junto a los sindicatos ELA, OUTPBUGT Y KAIA-BES registraron ante la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia convocatoria de diferentes periodos de Huelga del personal de las empresas estibadoras del Puerto de Bilbao CSP IBERIAN TERMINAL SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL , SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP-SA desarrollándose jornadas de huelga entre los días 9 y 25 de octubre en los siguientes horarios: los días 9,13,19 y 20 ....2 horas de huelga por turno de trabajo (de 9 a 11h, de 15 a 17h, de 21 a23h, de ó de 3 a 5h); los días 10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24 y 25 de octubre las 24 horas de huelga , continuando la misma a partir del 26.10.10 y hasta el 4.12.20.

Los servicios mínimos se fijaron en un 50% (por cada dos barcos se desarrollaban tareas de carga y descarga de un barco)

La causa fundamental de la huelga fue la contratación por parte de las empresas estibadoras de trabajadores no portuarios, por medio de ETT, para el desarrollo de los servicios complementarios.

SEXTO.- La empresa CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL los meses anteriores a la huelga solicita a CPE SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO los siguientes trabajadores:

Trabajos de campa: 12-13-trabajadores diarios por turno de mañana y tarde de lunes a viernes (24 a 26 diarios)

Trabajos de tren: 2 conductores diarios por turno de mañana y tarde de lunes a viernes y 4 en el turno de noche y en sábados y domingos

Tras la convocatoria de huelga los trabajadores solicitados han sido:

*Día 9 (viernes, paros de 2 horas por turno): 14 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 14 para campa y 2 para tren de turno de noche.

*Día 10 (sábado, paro de 24 horas): 16 para campa y 4 para tren en turno de mañana; 4 para tren de turno de tarde.

*Día 11 (domingo, paro de 24 horas): 4 para tren en turno de mañana, 4 para tren de turno de tarde.

*Día 13 (martes, paros de 2 horas por turno): 14 para campa en turno de mañana; 14 para campa en turno de tarde.

*Día 14 (miércoles, paro de 24 horas): 18 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 15 (jueves, paro de 24 horas): 18 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 16 (viernes, paro de 24 horas): 18 para campa en turno de mañana. *Día 17 (sábado, paro de 24 horas): 1 para campa en turno de mañana. *Día 18 (domingo, paro de 24 horas): 4 para tren en turno de mañana.

*Día 19 (lunes, paros de 2 horas por turno): 14, para campa y 2 para tren en turno de mañana; 14 para campa y 2 para tren en turno de tarde; y 4 para tren en turno de noche.

*Día 20 (martes, paros de 2 horas por turno): 14 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 14 para campa; y 14 para campa y 2 para tren en turno de noche.

*Día 21 (miércoles, paro de 24 horas): 16 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 22 (jueves, paro de 24 horas): 16 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 23 (viernes, paro de 24 horas): 16 para campa y 2 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 24 (sábado, paro de 24 horas): 4 para campa y 4 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

*Día 25 (domingo, paro de 24 horas): 4 para tren en turno de mañana; 4 para tren en turno de tarde.

La concesión en servicios mínimos era de la mitad de los trabajadores solicitados como necesarios por las empresas estibadoras.

El 9 de octubre estaban previstas 2 horas de huelga por los estibadores portuarios, ese día la actividad desciende de 115,70 productividad diaria (sin huelga) a una productividad del 54,10 con un descenso del 52% lo que impidió desarrollar las actividades de carga y descarga previstas en los barcos y determinó un incremento del trabajo pendiente el día 10 de octubre.

La empresa tenia pendiente de descarga contenedores que debían de haber sido descargados el día anterior durante las horas donde no se había convocado el paro.

La empresa CSP solicitó abrir la terminal en horario de 8 a 13.30hs y fueron solicitados 16 trabajadores de campa y 4 para tren en turno de mañana y 4 en turno de tarde. Ese día la productividad de quienesprestaban los servicios mínimos descendió al 65% respecto a una productividad ordinaria (documento 3 de la empresa).

La empresa CSP el 4.11.2020 registró escrito ante la Autoridad portuaria de Bilbao por incumplimiento de los servicios mínimos al no realizarse en las jornadas de esos servicios mínimos los ratios de productividad media en un periodo de no huelga y el mayor impacto de falta de servicio que ello generaba. (documento 4 de la empresa)

La empresa CSP tiene hasta 19 máquinas disponibles para el desarrollo de actividades complementarias.

SEPTIMO.- En las empresas CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO en visita girada por la Inspección de trabajo el 23.10.2020 se comprueba que dos trabajadores contratados por la empresa TORO, y tres trabajadores de la empresa BERGE están contratados en virtud de contratos de puesta a disposición por ETT y se encuentran desarrollando tareas de manipulación de cargas manejando grúas o carretillas elevadoras, bien en campa o bien en almacén.

Las empresas BERGE Y TORO Y BETOLAZA han mantenido la decisión de contratar personal de ETT para los servicios complementarios, a medida que el mismo se encuentra capacitado, con una disminución paulatina de llamamientos de trabajadores portuarios, prescindiendo de llamamiento alguno de trabajadores de CPE desde el mes de diciembre de 2020.

La empresa SLP durante la huelga contrató a personal portuario de CPE y a trabajadores de ETT , el personal portuario que era llamado, cuando ejercía su derecho de huelga, no era sustituido por personal de ETT.

La empresa SLP el 6.11.2020 registró escrito ante la Autoridad portuaria de Bilbao por incumplimiento de los servicios mínimos al no realizarse en las jornadas de esos servicios mínimos los ratios de productividad media en un periodo de no huelga y el mayor impacto de falta de servicio que ello generaba. (documento 6 de la empresa) .

OCTAVO.- El 5.11.20 la Autoridad portuaria de Bilbao eleva consulta a la Comisión Nacional de los mercados de competencia que emite el informe de 6.11.20 del siguiente tenor literal:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, se ha recibido en esta Dirección de Competencia, consulta de la Autoridad Portuaria de Bilbao en relación con el artículo 1.3 del Convenio Colectivo de estibadores del Puerto de Bilbao. En particular, se solicita aclaración respecto a si el artículo 1.3 del Convenio Colectivo de los Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao es contrario al vigente ordenamiento jurídico y si puede ser objeto de negociación cualquier extremo que reconozca a los estibadores portuarios cualquier tipo de exclusividad o preferencia en orden a la prestación de las denominadas tareas complementarias.

A la vista de lo anterior, se informa de lo siguiente:

La Ley de Puertos del Estado (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante) prevé que 'Las operaciones de entrega y recepción de la mercancía, depósito, remoción y traslado de cualquier tipo, así como cualesquiera otras que no estén incluidas en el servicio de manipulación de mercancías, tal como se define en el artículo 130.1, tendrán la consideración de servicios comerciales [...1' (art. 141), así como que 'Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia' (art. 139.1).

El artículo 1.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece que: 'Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley'. En el mismo sentido, el artículo 101.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea determina que: 'Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho'.

Por su parte, la Resolución del extinto Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de septiembre de 2009 (expediente S/2805/07 EMPRESAS ESTIBADORAS), sancionó a la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO); a la Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM); a la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Laginle Abertzaleen Batzordeak (LAB), por una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea, consistente en la firma y puesta en funcionamiento del 'IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria' (en adelante, 'Acuerdo'). En concreto, el Consejo consideró que las firmantes del Acuerdo eran responsables de un pacto colusorio 'al cerrar la entrada de empresas y operadores al sector de servicios complementarios portuarios mediante la inclusión de determinadas disposiciones en el IV Convenio que extienden la aplicación del mismo a los prestadores de servicios complementarios distintos de los de estiba'.

Asimismo, la Resolución del Consejo de la CNMC de 26 de julio de 2018 (expediente S/DC/0596/16 ESTIBADORES VIGO), sancionó los Convenios específicos adoptados en el marco del Puerto de Vigo con el fin de regular las relaciones laborales en el ámbito de la estiba1. Dichos acuerdos, tal y como estableció el Consejo, fueron adoptados con el fin de reservar en exclusiva o limitar de manera injustificada al personal de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) de Vigo la prestación de los servicios complementarios de (i) embarque y desembarque de vehículos a motor sin matricular y de (iD recepción y entrega de mercancías, lo que suponía una práctica contraria al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

A la vista de lo anterior, la reserva de prestación de los servicios complementarios para un determinado colectivo de trabajadores mediante un convenio colectivo (o por cualquier acuerdo, pacto, decisión, convenio, cláusula o condición) constituye un acuerdo entre cómpetidores no amparado por la citada Ley de Puertos que, presumiblemente, restringe de la competencia por su objeto, por lo que infringiría lo previsto en los arts. 1.1 LDC y 101.1 TFUE.

Por tanto, todo acuerdo que infrinja lo previsto en los arts. 1.1 LDC o 101.1 TFUE en este sentido es nulo de pleno derecho: Carece de efectos jurídicos sin necesidad de su previa impugnación y no es susceptible de confirmación, convalidación ni subsanación.

Adicionalmente, al respecto es preciso recordar que el artículo 62.4 c) de la LDC tipifica como infracción muy grave, punible con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, el incumplir o contravenir lo establecido en una resolución adoptada en aplicación de la LDC. De conformidad con los artículos 42 y 71 del RDC, la vigilancia del cumplimientb de las anteriores resoluciones del Consejo corresponde a la Dirección de Competencia y será resuelta por el Consejo de la CNMC.

En todo cuanto me cumple informarle'

NOVENO.- Presentada denuncia ante la Inspección de trabajo por parte de los sindicatos se levantó informe de 11.3.2021 para incoar acta de infracción frente a las cuatro empresas estibadoras por vulneración de los artículos 1.1, 5.1 y 7.10 de la LISOS , acta que se da por reproducida (documento 2 del demandante) .

Las actas de infracción frente a las cuatro empresas se encuentran recurridas y no son firmes.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por el SINDICATO LAB frente a las empresas SOCIEDAD ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA, CSP IBERIAN BILBAO TEMINAL SL, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, UGT, ELA, KAIA-BES. OUTPB COORDINADORA BILBAO, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

ESTIMAR la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SOCIEDAD ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA absolviendo a la misma.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por ELA, BERGÉ MARÍTIMA BILBAO S.L, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A, y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-El sindicato LAB formuló demanda de tutela de derechos fundamentales, lesión del derecho de huelga, por la sustitución de trabajadores huelguistas, frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO SL, SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP S.A., y OUTPB COORDINADORA BILBAO, UGT, ELA y KAIA-BES.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas, con acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de SOCIEDAD ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO SA.

La decisión judicial, da respuestas así a las dos denuncias que alberga la demanda; la primera de ellas, atinente a la actuación de las empresas estibadoras del puerto de Bilbao, CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL, y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA, a quienes se les imputa haber sustituido a trabajadores huelguistas pertenecientes al Centro Portuario de Empleo SA (en adelante CPE), estibadores portuarios, por otros trabajadores por medio de ETT y contratos de puesta a disposición para desarrollar las actividades complementarias de carga y descarga de almacén y campa. La sentencia considera acreditado que se trata de contrataciones de trabajadores de ETT previas a la convocatoria de huelga, amparadas en la legalidad vigente, apartándose de esta forma del acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo, y concluye que los trabajadores del CPE que fueron llamados junto a los de ETT para estos servicios complementarios, ejercieron libremente su derecho de huelga, salvo los incluidos en los servicios mínimos del 50% establecidos, trabajadores/as que no fueron sustituidos por parte de las demandadas tras ejercitar su derecho individual a la huelga, rechazando en consecuencia que estas empresas llevaran a cabo la sustitución de personal huelguista.

En relación a la segunda imputación contenida en demanda, afectante a CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL, consistente en que incrementó los llamamientos diarios de trabajadores al CPE, una vez establecidos los servicios mínimos en el 50% de esos llamamientos, con la finalidad de poder acaparar mayor capacidad de trabajo y reducir los efectos de la huelga, la Magistrada descarta tal actuación. Conforme a los datos que asume, rechaza que esta empresa incrementara los llamamientos de trabajadores, considerando acreditado que éstos fueron inferiores a los de periodos previos a la huelga, sin que se minimizara el efecto de la huelga en la prestación de los servicios complementarios.

En este punto, la sentencia se aparta del informe de Inspección de Trabajo, considera que ha cometido un error en los datos que maneja, dado que antes de la huelga se realizaban en dicha empresa los turnos de mañana y tarde, llamando aproximadamente a 24-26 personas diarias, en tanto que durante la huelga en los días cuestionados en el informe de Inspección de Trabajo (de manera fundamental los días 9 y 10 de octubre de 2020), el llamamiento fue de 16-18 personas, en un único turno, el de mañana, porque a raíz de la huelga la empresa decidió realizar el trabajo necesario en el turno de mañana al disponer de máquinas que le permitían realizarlo en un solo turno (19 máquinas), decisión organizativa empresarial que judicialmente se considera legítima y no lesiva del derecho de huelga al no comportar un incremento de llamamientos, forma de operar de la empresa que no puede darse en situaciones de no huelga, dado que entonces son 26 llamamientos diarios y no dispone de ese número de máquinas.

El recurso de suplicación planteado por el sindicato LAB - con el que muestra su conformidad la C.S. ELA en el escrito que presenta impugnando el mismo-, contiene dos motivos de censura jurídica, presentando escritos de impugnación tanto SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS SLP SA, como CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A, BERGE MARITIMA BILBAO SL, y CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, en los que interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos, se denuncia la infracción del art.28.2 CE en relación con el art.2.2 LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.

Este primer motivo del recurso se destina a combatir la conclusión alcanzada en sentencia respecto de CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL durante los días de huelga, en especial durante los días 9 y 10 de octubre de 2020, censurándola, para lo que esgrime el informe de Inspección de Trabajo, que apreció que la conducta de esta empresa durante esos días, constituía infracción administrativa conforme a los arts.1.1, 5.1 y 7.10 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), levantando la Inspección acta de infracción a dicha empresa.

Antes de abordar la crítica jurídica así planteada, señalamos que tanto el acta de infracción que refiere el motivo, como las actas de infracción relativas a las restantes demandadas, no son firmes, estando todas ellas impugnadas (ordinal noveno de la sentencia).

Y recordamos la doctrina jurisprudencial y constitucional elaborada en torno a la huelga, estableciendo el Tribunal Constitucional en susentencia 11/1981, de 8 de abril, que la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de derecho establecido por elart. 1.1 CE, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales, como también que el derecho reconocido a los sindicatos en elart. 7 CE quedaría vaciado prácticamente de contenido sin el derecho de huelga, y la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE).

Respecto a la sustitución de trabajadores huelguistas, que es la denuncia que se actúa desde demanda, el art 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, invocado en el motivo, dispone que 'en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de este artículo'.

La doctrina jurisprudencial expuesta por la Sala Cuarta en sentencia de 30 de abril de 2014 (rec.213/2013), afirma que 'A) El C) LaSTC 123/1992, de 28 de septiembre , citada por la sentencia recurrida, aunque referida asustitución de trabajadorespor otros de la misma plantilla pero de superior categoría profesional, declara, no obstante, como teoría general de su doctrina, que el Real Decreto-ley mencionado más arriba 'recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del 'esquirol', expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su Diccionario...Como cualquier otro derecho, el de huelga ha de moverse dentro de un perímetro que marcan, por una parte, su conexión o su oposición respecto de otros derechos con asiento en la Constitución, más o menos intensamente protegidos y, por la otra los límites cuyo establecimiento se deja a la Ley, siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial. Este en principio consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones, núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga, estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos aceptados legalmente. En tal contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia, como indica nuestraSTC 41/1984.

(.) Elderecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, laConstitución reconoce en su art. 37, el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C .E .)........'

D) La posteriorSTC 33/2011, de 28 de marzo, que también menciona la resolución de instancia, reitera la tesis de la que se viene de transcribir en los siguientes términos en lo que aquí interesa: '....como dijéramos en la decisivaSTC 11/1981, de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por elart. 1.1 de la Constitución, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en elart. 7 de la Constitución, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).

.... ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo delderecho de huelgase proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga....'

Para determinar si la empresa CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL ha lesionado el derecho de huelga, resulta obligado acudir al relato de hechos probados (y a los datos fácticos que con igual valor figuran en sede jurídica de la sentencia), dado que no se cuestiona en debida forma por la parte recurrente el relato de probanzas (esto es, por el cauce del art.193 b) LRJS). Pues bien, la Juzgadora con apoyo en la documental aportada por las partes, el acta de Inspección, los correos electrónicos, las disposiciones normativas anexadas y la testifical realizada, elabora la relación de hechos probados, valorando la citada prueba en sentencia de forma exhaustiva, tanto cuando la acepta como cuando se aparta de las que señala, razonando los motivos que le llevan a hacerlo.

La sentencia comienza recordando que la SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE BILBAO (que es finalmente absuelta por su falta de legitimación pasiva), se rige por el Convenio de estibadores portuarios de Bilbao (BOB de 19-12-2003), y se dedica a la actividad de manipulación de mercancías en el Puerto de Bilbao, contando con más de 300 personas trabajadoras como estibadores portuarios que son llamados para la estiba y desestiba de los barcos de las diferentes empresas, en tanto que el CPE (igualmente absuelto en sentencia), es una empresa destinada a la gestión de personal de la estiba que es llamado por las empresas estibadoras del puerto de Bilbao.

Seguidamente (ordinal segundo), la sentencia destaca el marco normativo actual, que arranca de la STJUE de 11 de diciembre de 2014, Asunto C-576/13, procedimiento de infracción2009/4052), que declaró que España incumplía el art. 49 del TFUE por las obligaciones impuestas a las empresas estibadoras de otros Estados que desarrollan la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general; en cumplimiento de la misma se modificó la normativa, aprobándose el RDL 8/2017, que estableció la libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, con las disposiciones de dicha norma, y en particular su DT1ª que estableció que las SAGEP desaparecen y contemplan la conversión en los CPE con participación voluntaria de las estibadoras, y el RDL 9/2019 de 30 de marzo de 2019 que modifica la ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de ETT para su adaptación a la actividad de estiba portuaria,.

Dejando ahora al margen la actuación de CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA, en relación a las empresas ETT RANDSTAD Y ADECCO para la formación de personal, y las contrataciones de personal de ETT ajeno a trabajadores del CPE o portuarios para el desarrollo de sus servicios, pues su actuación se ha de examinar en el motivo segundo del recurso, y centrándonos en CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, destacamos que fue el 29 de septiembre de 2020 cuando el sindicato LAB junto a los sindicatos ELA, OUTPBUGT y KAIA-BES registraron ante la Subdelegación de Gobierno de Bizkaia convocatoria de diferentes periodos de huelga del personal de las empresas estibadoras del Puerto de Bilbao demandadas, desarrollándose jornadas de huelga entre los días 9 y 25 de octubre en los horarios siguientes: los días 9,13,19 y 20 ...2 horas de huelga por turno de trabajo (de 9 a 11h, de 15 a 17h, de 21 a23h, o de 3 a 5h); los días 10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24 y 25 de octubre las 24 horas de huelga, continuando la misma a partir del 26 de octubre y hasta el 4 de diciembre de 2020.

Se fijaron servicios mínimos en un 50% (por cada dos barcos se desarrollaban tareas de carga y descarga de un barco)

Se declara también probado que la causa fundamental de la huelga fue la contratación por parte de las empresas estibadoras de trabajadores no portuarios por medio de ETT, para el desarrollo de los servicios complementarios.

La empresa CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL SL, en los meses anteriores a la huelga solicitó a CPE SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO los siguientes trabajadores: Trabajos de campa: 12-13-trabajadores diarios por turno de mañana y tarde de lunes a viernes (24 a 26 trabajadores diarios).

Trabajos de tren: 2 conductores diarios por turno de mañana y tarde de lunes a viernes y 4 en el turno de noche y en sábados y domingos

La sentencia declara probado que, tras la convocatoria de huelga, los trabajadores solicitados por esta empresa son los indicados en el hecho probado sexto -al que nos remitimos- para cada uno de los días a partir del día 9 de octubre, y declara probado también que la concesión en servicios mínimos era de la mitad de los trabajadores solicitados como necesarios por las empresas estibadoras, que el día 9 de octubre estaban previstas 2 horas de huelga por los estibadores portuarios si bien ese día la actividad descendió de 115,70 productividad diaria (sin huelga) a una productividad del 54,10 con un descenso del 52% lo que impidió desarrollar las actividades de carga y descarga prevista en los barcos, determinando un incremento del trabajo pendiente el día 10 de octubre, que comprendía la descarga pendiente de contenedores del día anterior durante las horas donde no se había convocado el paro considerando también que el lunes 12 era festivo, solicitando CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL abrir la terminal en horario de 8 a 13.30 horas, y 16 trabajadores de campa y 4 para tren en turno de mañana, y 4 en turno de tarde, y considera igualmente acreditado que la productividad de quienes prestaban los servicios mínimos ese día descendió al 65% respecto a una productividad ordinaria.

Esta empresa tiene hasta 19 máquinas disponibles para el desarrollo de actividades complementarias.

Estos son los extremos fácticos que hemos de considerar; en consecuencia, lo acreditado es que frente a los 24-26 trabajadores (27 según documental de la empresa), que esta empresa llamaba antes de la huelga, durante la misma ha sido de 16-18 trabajadores, esto es, 9/8 trabajadores diarios (el 50% como servicios mínimos), de donde se desprende que no hubo incremento de llamamientos durante la huelga, sin que el hecho de que la empresa concentrase la actividad durante las mañanas en ese periodo vulnere el derecho de huelga, tratándose de una decisión organizativa (no denunciada como tal en demanda, ni consta que se debatiera en el acto de juicio), que no se prueba minimizara los efectos de la huelga, y resulta acorde con el número de máquinas de que dispone (19 máquinas), medida que no comporta (insistimos de acuerdo con los extremos fácticos considerados acreditados en sentencia y que no se han intentado alterar en debida forma), un incremento de llamamientos respecto a los que ordinariamente se venían haciendo en periodos previos a la huelga.

En cuanto a lo ocurrido el día 10 de octubre de 2020, sábado, nuevamente hemos de acudir al relato fáctico y a los datos que con igual valor figuran en sede jurídica de la sentencia; y de acuerdo con los mismos, la empresa no suele hacer llamamientos en sábado salvo en situaciones puntuales o excepcionales, asumiendo la Juzgadora los documentos 3 y 4 de la empresa y la testifical del jefe de operaciones, considerando probado con tal sustento que los llamamientos de ese día 10, respondieron no a la situación provocada por las dos horas de huelga por turno del día anterior, sino a los camiones dejados de descargar por el personal en las horas en que se debían prestar los servicios, que provocó una disminución de hasta el 52% de la productividad ordinaria; la misma prueba testifical, determina que la Juzgadora considere acreditado como causa de apertura del día 10, la jornada festiva del 12 de octubre (lunes), que incrementó los camiones que habían entrado el día 9 y se encontraban sin descargar, muchos de ellos con productos perecederos a las que había que dar salida, lo que se concluye judicialmente justificó la apertura de la terminal el sábado con los llamamientos realizados en esa jornada.

En consecuencia, se considera probado tanto que los llamamientos no tenían por objeto dejar sin efecto el paro de 2 horas del día anterior (único periodo de huelga que se había producido hasta entonces), siendo su objeto enmendar la falta de productividad en el lapso temporal en el que no se convocó la huelga y la carga de trabajo generada por la mayor entrada de camiones ante la festividad del lunes 12 de octubre, subrayando la Magistrada que los llamamientos realizados únicamente fueron atendidos la mitad, cumpliendo escrupulosamente con el porcentaje de servicios mínimos fijados por la Autoridad portuaria.

La Sala no puede apartarse de la conclusión judicial obtenida, dado que el motivo descansa en un sustrato fáctico que no es el que figura en sentencia, y que no se ha intentado alterar en debida forma.

TERCERO.-El motivo segundo del recurso, también de censura jurídica, denuncia igualmente la infracción del art.28.2 CE en relación con el art.2.2 LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, si bien ahora en relación a la lesión del derecho de huelga por las codemandadas CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA.

Nuevamente el sindicato recurrente obvia los datos consignados en la sentencia en orden a la actuación de estas empresas, invocando el informe de Inspección de Trabajo, y remitiéndose a las actas de infracción que se levantaron a estas empresas que, como hemos expuesto, no son firmes, puesto que se encuentran recurridas (ordinal noveno de la sentencia).

Conforme a sentencia (ordinal cuarto), el 5 de agosto de 2020 las empresas CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO SL y SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP SA, concertaron con las empresas ETT RANDSTAD Y ADECCO la formación de personal al efecto de la capacitación para el desarrollo de los servicios complementarios, desarrollándose formaciones prácticas en el puerto de Bilbao desde el 11 de agosto de 2020 al tener que ser formados en el centro de trabajo y respecto a máquinas concretas.

Las contrataciones de personal de ETT ajeno a trabajadores del CPE o portuarios para el desarrollo de servicios complementarios se inició en el Puerto de Bilbao el 25 de septiembre de 2020, y de forma escalonada atendiendo al número de personas que se iban formando procedentes de ETT. Las formaciones, contrataciones y el desarrollo de su trabajo fueron conocidas por el personal portuario.

Como hemos antes hemos señalado, fue el 29 de septiembre de 2020 cuando se registró por el sindicato actor junto a los sindicatos codemandados ELA, OUTPBUGT Y KAIA-BES la convocatoria de diferentes periodos de huelga del personal de las empresas demandadas para los días que hemos señalado, y en los horarios ya mencionados, fijándose los servicios mínimos en un 50% (por cada dos barcos se desarrollaban tareas de carga y descarga de un barco)

La sentencia declara probado que en las empresas CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, SA, BERGE MARITIMA BILBAO, en visita girada por la Inspección de trabajo el 23 de octubre de 2020, se comprobó que dos trabajadores contratados por la empresa CONSIGNACIONES TORO, y tres trabajadores de BERGE MARÍTIMA estaban contratados en virtud de contratos de puesta a disposición por ETT, y se encontraban desarrollando tareas de manipulación de cargas manejando grúas o carretillas elevadoras, bien en campa o bien en almacén. Añade que estas empresas han mantenido la decisión de contratar personal de ETT para los servicios complementarios, a medida que el mismo se encuentra capacitado, con una disminución paulatina de llamamientos de trabajadores portuarios, prescindiendo de llamamiento de trabajadores de CPE desde el mes de diciembre de 2020, y que la empresa SERVICIOS LOGÍSTICOS PORTUARIOS (SLP) durante la huelga contrató a personal portuario de CPE y a trabajadores de ETT, y que el personal portuario que era llamado, cuando ejercía su derecho de huelga, no era sustituido por personal de ETT.

Conforme al marco normativo que refleja el hecho probado segundo de la sentencia (avalado por la respuesta de la Comisión Nacional de los Mercados de Competencia, reflejada en el hecho probado octavo, a la consulta planteada en noviembre de 2020 por la Autoridad Portuaria de Bilbao), las empresas estibadoras demandadas tenían a partir de enero de 2020, y tras la moratoria fijada por el RDL 9/2019, libertad de contratación.

De acuerdo con lo consignado en sentencia, fue antes de la convocatoria de la huelga, en concreto el 5 de agosto de 2020, y en virtud de la libertad de contratación de las empresas, cuando éstas concertaron con las ETT RANDSTAD Y ADECCO la formación de personal para su capacitación para el desarrollo de los servicios complementarios desarrollándose formaciones prácticas desde ese día en el puerto de Bilbao.

En consecuencia, ni es posible concluir que las contrataciones de personal de ETT que llevaron a cabo estas empresas para el desarrollo de servicios complementarios guarde relación con la huelga, dado que se inició antes de huelga y de forma escalonada, en función del número de personas que iban formando procedentes de ETT, ni desde luego se está ante una actuación ilegal. Todo lo contrario, según resulta de la normativa reflejada en sentencia, que también destaca como causa fundamental de la huelga la contratación por parte de las empresas estibadoras de trabajadores no portuarios por medio de ETT para el desarrollo de servicios complementarios.

En resumen, lo no probado es que el detonante de la contratación de esos trabajadores de ETT fuera la huelga con el fin de dejar sin efecto sus consecuencias, tampoco que después de llamar a trabajadores del CPE para realizar esas labores, al declarase en huelga los mismos se hubieran hecho nuevas contrataciones por ETT, lo cual se descarta de plano en sentencia a la luz de la prueba practicada, de manera que concluimos que esas contrataciones en absoluto estuvieron determinadas por la huelga, no se realizaron con la finalidad de sustituir a trabajadores huelguistas, destacando también la sentencia, que los trabajadores del CPE que fueron llamados, junto a los de ETT, para llevar a cabo servicios complementarios, ejercieron libremente en su totalidad su derecho de huelga, salvo los incluidos en los servicios mínimos del 50%, no siendo sustituidos tras ejercitar su derecho a la huelga por parte de las empresas.

Consecuencia de cuanto antecede, es la desestimación del recurso de suplicación, al no advertir que haya existido vulneración del derecho de huelga por las empresas demandadas, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 2 de noviembre de 2021, en los autos 974/2021 de Tutela de Derechos Fundamentales (lesión del derecho de huelga), seguidos por LABcontra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO S.A., CSP IBERIAN BILBAO TERMINAL S.L., CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L., SERVICIOS LOGISTICOS PORTUARIOS SLP S.A., OUTPB COORDINADORA BILBAO, UGT, ELA y KAIA-BES. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0912-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0912-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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