Última revisión
17/03/2005
Sentencia Social Nº 1112/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3258/2004 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 1112/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100143
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7832
Encabezamiento
Recurso nº3258/04 -AC- Sentencia nº1112/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1112/05
En los recursos de suplicación interpuestos por Ernesto y COVISA AUTOMOCION, S.A., CÓRDOBA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., CODISA TURISMOS, S.A. Y CÓRDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba en sus autos nº 227/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Ernesto contra las empresas COVISA AUTOMOCIÓN, S.A., CÓRDOBA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., CODISA TURISMOS, S.A. Y CÓRDOBA DISTRIBUCIONES, S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) Desde que en fecha 10 de septiembre de 1982 se constituyera la compañía CÓRDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. (CODISA), Agustín ha ido acuñando un patrimonio empresarial integrado por las sociedades que se dirán, a través del cual ha desarrollado la actividad de automoción en distintas marcas comerciales (Mercedes Benz, Toyota, Ssangyong). De este modo se han constituido las entidades siguientes: COVISA AUTOMOCIÓN, S.A. (COVISA), CÓRDOBA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A. (COINSA) Y CODISA TURISMOS, S.A. (COTURSA).
2º) En la actualidad, este patrimonio empresarial aparece titulado, al menos en lo que respecta a las tres entidades que se acaban de mencionar, a nombre de los hijos de Agustín , en una distribución que formalmente responde a la siguiente regla: cada entidad pertenece a un hijo/a y a su cónyuge, correspondiendo al primero(a todas las acciones menos una que se reserva para el yerno o nuera respectivos.
De este modo, en la entidad COVISA Agustín , hijo de Agustín , y su esposa María Dolores , son titulares de todas las acciones: una acción pertenece a la mujer y el resto al hijo, quién además es administrador único en virtud de acuerdo de la Junta General de accionistas de fecha 27 de febrero de 2001 elevado a público con fecha 12 de marzo del mismo año.
Igualmente, la entidad COTURSA corresponde en la misma proporción a Elisa , hija de Agustín , y a su esposo Ernesto , quién a su vez es administrador único en virtud de acuerdo de la Junta General de accionistas que igualmente se adoptó en fecha 27 de febrero de 2001 y se elevó a público el día 12 de marzo del mismo año.
Otro tanto igual ocurre respecto de la entidad COINSA, perteneciente a Adolfo y Rebeca . En dicha entidad, corresponde la administración única y la titularidad de una acción al yerno de Agustín .
Desde el pasado 26 de abril de 2002, Juan Carlos es el administrador único de CODISA, sustituyendo al que lo era hasta entonces Agustín .
Agustín y Carlos María tienen poderes de todos los Administradores.
3º) Las entidades comparten un Director Administrativo y tienen el mismo domicilio social (c/ Juan de la Cierva, nº 2, de Córdoba), repartiéndose los gastos de mantenimiento y conservación del edificio donde además desarrollan su actividad económica. Es frecuente que los empleados que mantienen contratados presten servicios indistintamente para una u otra entidad.
Un consejo familiar formado por Agustín , su hijo Carlos María , y sus yernos Adolfo y Ernesto , ha venido celebrando reuniones en las que se ha tratado sobre la actividad comercial de las empresas, adoptando acuerdos no en régimen de mayoría sino siguiendo criterios técnicos o de oportunidad según la opinión o punto de vista que cada uno ofrecía. En cualquier caso, sea por respeto a la figura paterna, sea porque le consideran fundador y creador del patrimonio familiar, todos aceptaban la autoridad de Agustín , cuyas decisiones acataban en última instancia.
4º) Desde que el demandante inicia formalmente relaciones de noviazgo con la que sería su esposa, Elisa , la familia de esta última consideró oportuno introducirlo en el negocio. Como quiera que no tenía formación alguna entendieron que debía empezar por cuenta de COINSA trabajando en recambios. Con fecha 11 de diciembre de 1996 suscribe contrato de trabajo con dicha entidad en el que figura, como categoría profesional, la de administrativo. Sin cesar en su actividad con fecha 17 de diciembre de 1997 el demandante es contratado por la entidad COVIS con la categoría profesional de jefe de ventas. Desde entonces ha asumido el puesto de jefe de ventas en vehículos industriales ligeros (furgonetas y camiones, conocido como V.I.L.). Sin embargo, las nóminas que el actor cobraba han sido expedidas por la empresa CODISA TURISMOS, S.A., figurando en ellas con la categoría de jefe de ventas, y desde abril de 2001, coincidiendo con su nuevo cargo de administrador único, con la de gerente, siendo su retribución en el mes de diciembre de 2003 de 4.882,45 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Esta retribución ha sido fija, no constando que se incrementara en función de los resultados de la actividad.
5º) En su condición de administrador único de COTURSA el demandante venía suscribiendo documentos en nombre de la entidad (talones, comunicaciones a otras entidades, modelos tributarios, pólizas de crédito, avales bancarios, cuentas anuales a depositar en Registro Mercantil, etc.) Sin embargo, tal firma se prestaba por el simple hecho de ostentar la representación de la empresa, de modo que no adoptaba decisión técnica o comercial alguna, siendo Adolfo , en su condición de director comercial de turismos, el que de hecho dirigía COTURSA.
De otra parte, la actividad del actor en COVISA no se limitaba a la ya referida de jefe de ventas de ligeros, sino que daba el visto bueno a las adquisiciones o pedidos de vehículos que se realizaban, incluidos los que hacía Jose Ramón , a la sazón, jefe de ventas de industriales pesados (actividad conocida como V.I.P.). En mayo de 2002 asume la responsabilidad de controlar todos los gastos del departamento de industriales, ligeros y pesados, visando las notas y vales de gasolina de todos sus vendedores. El actor mantiene contactos y celebra reuniones de carácter comercial(Lucena, Madrid), representando a la concesión cordobesa de Rebeca .
En las reuniones del comité familiar, el demandante ofrecía la información de datos relacionados con la actividad de vehículos industriales (ligeros y pesados), y en ocasiones quedaba encargado de estudiar problemas detectados y proponer soluciones a los mismos. En última instancia actuaba, como los restantes miembros del comité, según las directrices que entre todos marcaban.
En la reunión del pasado 19 de junio de 2003 Ernesto y Agustín asumen visar las operaciones de compra de vehículos pesados.
6º) El actor debía respetar un horario de trabajo y ponerse de acuerdo con sus cuñados para disfrutar de vacaciones anuales.
7º) A lo largo del año 2003 el matrimonio de Ernesto e Elisa entra en crisis hasta el punto de que ambos cónyuges deciden proceder a la separación judicial. El 15 de enero de 2004 suscriben convenio regulador.
8º) En fecha 30 de enero el actor recibe la comunicación de cese (documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada), a la que por su extensión se tiene por reproducida.
9º) No consta acreditado que el departamento de vehículos pesados haya arrojado pérdidas durante el ejercicio 2003. Tampoco consta acreditado que el actor conociera la falsificación mencionada en el apartado B de la carta de cese, ni que se haya producido una sobrevaloración en los vehículos de segunda mano adquiridos por COVISA. El grupo carece de perito tasador; la valoración de los vehículos de segunda mano se realizaba según tablas fiscales y valoraciones de mercado publicadas en revistas del sector automovilístico. En el seno del comité se puso de manifiesto el problema de una sobrevaloración de vehículos usados y la conveniencia de contratar perito tasador.
10º) En fecha 23 de octubre de 2003 Jose Ramón presenta su dimisión en la empresa.
11º) El día 10 de febrero el actor presenta demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin efecto alguno el día 25 de febrero.
12º) El demandante, quién no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical, ha encontrado nuevo empleo en la entidad TIMSA (Lucena), percibiendo desde el pasado 11 de marzo una retribución mensual de 1.351,5 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue impugnado también por ambas partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara improcedente el despido del actor, se alzan ambos litigantes formulando sendos recursos de Suplicación. En un primer motivo destinado a la revisión fáctica, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL , se pide por la empresa recurrente que se modifiquen los siguientes hechos probados : a) El hecho 4º, para que se diga que las funciones del actor han sido de Director comercial en vehículos industriales (folios 82 a 86, 94 y 95, 115, 121, y acta de juicio), y que se suprima la frase que figura in fine del mismo desde "..esta retribución.." hasta "..a su cargo" (documento 107); b) El hecho probado 9º,para el que propone una extensa redacción alternativa en la que se recogen algunas frases del informe del auditor de cuentas obrante al folio 98, aportado por la propia parte;c) El hecho probado 12º, para que se añada que "tal empleo lo desarrolla el actor en su nueva empresa, con la categoría profesional de Director comercial" (folio 30). Por su lado, la parte demandante interesa, como única revisión fáctica, que se adicione al hecho probado 2º que " Ernesto solamente tiene poderes de la entidad Cotursa" (folios 38 y ss y 43).
Es doctrina constante de los tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba,debiendo,en consecuencia, el error de hecho ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Tal doctrina conlleva al rechazo de las revisiones planteadas por ambos litigantes ya que, además de la irrelevancia de la modificación propuesta por el demandante y de la primera de las de la empresa recurrente por cuanto que las funciones desempeñadas por el trabajador no dependen del nombre que se les dé sino de la realidad de los hechos, los recurrentes se limitan a discrepar de determinados datos fácticos que no les agradan, invocando para ello documentos que carecen de valor revisor ya que no son literosuficientes ni indubitados, existiendo otros documentos y medios de prueba que han sido asimismo tenidos en cuenta en su conjunto por el Magistrado, exigiendo las revisiones postuladas una nueva valoración de todo el material probatorio, lo que, como se ha dicho, es facultad exclusiva del juzgador.
SEGUNDO.- Se instrumenta por ambos recurrentes un segundo motivo, en base al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procediniento Laboral , en el que se denuncia infracción de los arts.1 y 54 d) del ET, 2,3, 12 y 13 del RD 1382/1985 de 1 de agosto ,por lo que respecta a la empresa ,y 1 del ET y 1.2 del RD 1387/85 , por lo que se refiere al demandante. Ambos motivos de analizan conjuntamente por la Sala por razones sistemáticas, ya que se trata, en definitiva, de determinar si la relación de trabajo del actor era o no de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, si es común o especial de Alta dirección.
Del relato de hechos probados cabe destacar lo siguiente: El actor inició su relación laboral con la demandada el 11/09/1996 mediante contrato de trabajo como administrativo, pasando el 17/12/1997 a jefe de ventas y en abril de 2001 a administrador único y gerente, siempre bajo la dependencia de la dirección del grupo empresarial demandado, sometido a directrices e instrucciones por parte de los directivos, con un horario de trabajo, sometido a un régimen de vacaciones y percibiendo de la empleadora las retribuciones pactadas. Tras una crisis matrimonial con su esposa, socia del grupo empresarial, el actor fue despedido el 30/01/2003 mediante carta en la que se le responsabiliza de pérdidas en el departamento de vehículos pesados, sobrevaloración de vehículos de segunda mano y conocimiento de una falsificación llevada a cabo en la empresa.
Hay que destacar, en primer lugar, que para la Sala está fuera de duda la naturaleza laboral de la relación mantenida por el actor con el grupo de empresas demandado, ya que se dán en dicha relación las notas de ajeneidad y dependencia que configuran el contrato de trabajo según el art.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo la inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección del empleador un elemento esencial para determinar que existe un contrato de trabajo, junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa; debiendo recordarse, además, respecto a la nota de dependencia ,que el Tribunal Supremo,desde la sentencia de 21 de mayo de 2000 (seguida de otras como la de 23/10/2003), viene sosteniendo que en la actualidad esa circunstancia no se configura como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa,requisitos que en este caso se cumplían ya que en ningún caso se ha acreditado que conservara una autonomía profesional propia de manera absoluta, sin que a ello sea óbice que el actor pudiese haber tenido en algún momento una participación -cuya relevancia tampoco se ha probado- en decisiones empresariales, ya que, como así señala la sentencia recurrida, ello solo era debido a su condición de esposo de una de las socias del grupo y no a la naturaleza de su contrato. Por tanto, ha de ser rechazada la incompetencia de jurisdicción que se alega por la demandada, basada en meras suposiciones y en sentencias que ninguna relación tienen con este caso.
Admitida la naturaleza laboral del contrato, es doctrina pacífica la de que los contratos de trabajo son lo que son, con independencia del "nomen iuris" que las partes hagan figurar en ellos.En relación con la interpretación sobre la naturaleza de los contratos de alta dirección, hemos de tener en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 2-I-1991 ,22-IV-1997 y 04-06-1999 ) que, sobre el contenido de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ,además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común.No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 .
c) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad".
Doctrina que, aplicada al supuesto que nos ocupa, nos lleva a concluir que la relación laboral habida entre las partes desde el año 2001 ha sido de alta dirección y no laboral común, por cuanto del hecho probado 5º y de las afirmaciones contenidas en el F.J. 5º -con valor de hechos probados- sew desprende que los poderes otorgados al actor no eran meramente instrumentales, teniendo facultades inherentes a la titularidad jurídica del grupo de empresas y relativas a los intereses generales de éste, actuando con cierta autonomía y responsabilidad y extendiéndose sus funciones a aspectos trascendentales de los objetivos de la empresa, siendo además su función hasta el cese la de administrador único y gerente, es decir, referida a todas las parcelas de la empresa gestionado, sin supeditación a ningún otro cargo técnico o laboral, quedando su autonomía tan solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la dirección de la empresa, por lo que ha de ser rechazada la alegación acerca de la naturaleza laboral común del contrato de trabajo, cuya consecuencia es, a efectos de este recurso, la de que las cantidades por indemnización y salarios de trámite han de ser calculadas conforme al RD 1382/1985 y no por el art.56 del ET , como así ha llevado a cabo la sentencia recurrida.
Ninguna objeción cabe hacer ,finalmente, a la calificación de improcedencia del despido que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, de conformidad con lo que preceptúa el art. 55.4 del ET , ya que no ha quedado acreditada la realidad de ninguna de las imputaciones contenidas en la carta de despido (hecho 9º).
Por todo ello, procede desestimar los dos recursos de Suplicación, con pérdida del depósito constituído pr la empresa para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas a ésta, debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos euros (300 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -.
Fallo
Con desestimación de los recursos de Suplicación interpuestos por DON Ernesto y COVISA AUTOMOCIÓN ,S.A., CÓRDOBA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.A., CODISA TURISMOS S.A., y CÓRDOBA DISTRIBUCIONES S.A, contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2004 por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Córdoba , recaída en autos seguidos sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que ,una vez firme esta sentencia,se les dará el destino legal.
Se condena a las empresas recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Asimismo se advierte a las empresas demandadas que, si recurren, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberán presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
