Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3112/2009 de 17 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1112/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100655
Encabezamiento
RSU 0003112/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01112/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034392, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003112 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Ariadna
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000686 /2008 DEMANDA 0000686 /2008
Sentencia número: 1112/09-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3112/2009, formalizado por el Letrado D. CESAR ALVAREZ DE MEDINA, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia de fecha 25-02-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 686/2008, seguidos a instancia de Dª. Ariadna frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La actora, nacida el 1 de octubre de 1979 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM000 , adscrita al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Teleoperadora.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de declaración de Incapacidad, concluyó con resolución de fecha 8 de febrero de 2008 en la que, tras informe propuesta del día 5 anterior, se declaraba que la demandante no se hallaba en situación de incapacidad permanente.
Disconforme con la resolución, presentó la demandante reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución notificada el 10 de mayo de 2008.
TERCERO.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Sacroileitis bilateral grado II. Espondiloartritis indiferenciada (del mismo grupo de enfermedades que la espondilitis anquilosante HLA negativo).
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente TOTAL asciende a 517,42 euros mensuales y, para la parcial, a 729,91 euros mensuales.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas en la demanda.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17-11-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando, en primer lugar y por el 191 b) de la L.P.L., tres modificaciones fácticas que han de rechazarse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.
En el presente caso es manifiesto que no se acredita a través del correspondiente documento indubitado el error del Juzgador al hablar, en la fundamentación de "jornada parcial" -cuestión además atinente al puesto de trabajo y no a la profesión habitual, por lo que resulta irrelevante para el signo del fallo-.
En orden a las adiciones en los hechos probados han de constar obviamente los hechos y no los medios de prueba de tales hechos. Los informes periciales son medios de prueba y ya figuran en autos, no necesitando ser declarados probados. Se rechaza así la modificación c).
Por otra parte, el relato histórico de la sentencia comprende los hechos probados que se indican en la fundamentación y en ésta, en el fundamento de derecho segundo, se asume por la Juez "a quo" el informe emitido por la médico forense, asunción que ha de entenderse del informe médico en su integridad, al no efectuarse reserva alguna, por lo que la adición que como b) propone la recurrente, resulta innecesaria pues ya está asumido su contenido por remisión en la sentencia, en especial las conclusiones médico-forenses.
SEGUNDO.- Ya por el apartado 191 c) se denuncia la infracción del art. 136 y 137 de la L.G.S.S . por entender que las dolencias son constitutivas de una Invalidez Permanente en el grado de Total para la profesión habitual (en el suplico del recurso ya no se hace referencia a la Invalidez Permanente Parcial).
Pues bien, el informe forense es claro en indicar que la limitación funcional que la espondilitis anquilosante produce, en la actualidad, a la actora se limita a la realización de tareas «que exijan esfuerzo físico, carga de pesos, deambulaciones o bipedestaciones prolongadas» y que puede «realizar actividades laborales de tipo sedentario» como es desde luego el cometido de teleoperadora que no exige esfuerzo físico, carga de pesos o bipedestación o deambulación prolongada. Naturalmente, se trata de la situación actual, en la que la enfermedad, dada la edad de la actora, no puede considerarse avanzada y el propio informe médico así lo indica. Por ello y sin prejuzgar la situación que pueda derivarse de la evolución de la patología de la actora, no procede, por ahora y en relación a la profesión que se desempeña, declarar la situación de invalidez permanente que se postula.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CESAR ALVAREZ DE MEDINA, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia de fecha 25-02-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 686/2008, seguidos a instancia de Dª. Ariadna frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3112/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

