Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1112/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2417/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1112/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101312
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6703
Núm. Roj: STSJ AND 6703:2020
Encabezamiento
24
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 1112/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de mayo del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2417/19, interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS Y D. Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de JAEN, en fecha 6 de septiembre del 2019, en Autos núm. 350/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexis contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS en materia de DESPIDO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/19, en cuya parte dispositiva se establecía ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Alexis contra la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 14 de marzo de 2019, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al mismo el resto de la indemnización correspondiente, de 27.328,94 €..'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
I.- Para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS, de Rus (Jaén), con C.I.F. F23005549, dedicada a la actividad de fabricación de aceite, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con la categoría de oficial de 1ª administrativo, antigüedad de 10 de diciembre de 2001 y un salario diario de 80,80 € brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Alexis, con D.N.I. NUM000, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Aceite y sus Derivados, y Aderezo y Relleno de Aceitunas, de la Provincia de Jaén (B.O.P. de 15 de diciembre de 2015).
II.- Según el convenio colectivo, el oficial administrativo de primera 'es la persona con un sector de tareas a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad, y con o sin empleados a su cargo, ejecuta, bajo la dependencia de un jefe, una o varias de las siguientes funciones: manejo y custodia de los caudales principales de la empresa y conocimiento y manejo informático de planteamiento, cálculo y extensión de facturas complejas, realización de estadísticas en las que intervengan cálculos de importancia y exijan a la misma persona, análisis y conclusiones, imputaciones contables a nivel equivalente al de libros oficiales de comercio; redacción de correspondencia, con plena y propia iniciativa, en los asuntos que excedan del mero trámite; el que tiene por misión pesar, registrar en los libros correspondientes y remitir nota de las operaciones acaecidas durante la jornada de trabajo. Y el que presta otros servicios, cuyo mérito e importancia, iniciativa y responsabilidad tengan analogía con los citados, de carácter estrictamente indicativo'.
El maestro de almazara 'es el que desde el punto de vista práctico, dirige al personal obrero, ordena y da órdenes al mismo, así como realizan las comprobaciones oportunas, para el mantenimiento y mejor funcionamiento del proceso de fabricación, comunicando a la dirección, cualquier anomalía que pudiera producirse en la fábrica.'
Pese a la categoría laboral del actor, el mismo hacía, además de funciones de oficial de 1ª administrativo, como podía ser pesar en la báscula y registrarlo en los libros correspondientes, y remitir nota de las operaciones acaecidas durante la jornada de trabajo, y las certificaciones ISO, otras que podrían ser propias de encargado o maestro de almazara, impartiendo instrucciones y órdenes a otros operarios.
III.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 8 de enero de 2019 al 14 de marzo de 2019, en que se le expidió el alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.
En el primer parte de baja (folio 128), la duración estimada que se refleja en el mismo era de 20 días, y en el parte de confirmación de 16 de febrero de 2019 se consignaba una duración estimada de 90 días.
Durante el periodo de incapacidad temporal del actor en la cooperativa se produjo inquietud y malestar en la Junta Rectora por la incertidumbre de lo que duraría la situación de incapacidad temporal, la polivalencia del actor y la época crítica (en plena campaña de recolección y molturación de aceitunas) en la que se encontraban, que se añadió a una polémica que había tenido el actor respecto del pago de horas extraordinarias, y a que éste no había ido informando a la Junta respecto de su enfermedad y la posible duración de su baja. En un momento dado, y ante la incertidumbre de su recuperación, un miembro de la Junta Rectora, en la reunión a la que acudió el trabajador y que consta en la grabación de audio, planteó que igual tenían que contratar a alguien para que hiciera su trabajo. La situación entre el trabajador y la Junta Rectora se fue tensionando hasta que la Junta, con el asesoramiento legal correspondiente, decidió el despido del trabajador.
IV.- El 26 de febrero de 2019 le fue remitida mediante burofax al actor la siguiente carta de despido (folios 76 a 78):
'Muy Sr. nuestro:
Esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito, que, basándose en lo determinado en la letra c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido, aprobado por R.D. Legislativo 2/2015, de 23.10), ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por causas objetivas, derivada de causas económicas motivada por la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas.
Esta cooperativa, como Ud. sabe, se dedicada al sector de molturación de aceituna, la cual si bien el año fiscal comprende desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre, su actividad industrial y ciclo productivo se concreta desde el inicio de la recogida del fruto del olivar y termina cuando se deja de aportar el fruto del olivar a la almazara una vez ultimada la recogida en las distintas parcelas agrarias por los socios de la cooperativa. Este periodo de ciclo productivo suele durar unos 70/90 días comprendidos, principalmente, entre los meses de Diciembre a Febrero/Marzo, dependiendo de las condiciones climatológicas y estado del fruto.
El motivo, pues, de dicha decisión se fundamenta en la grave situación económica que está atravesando donde queda constatado contablemente que se está produciendo una reducción en el número de kilogramos de aceituna que durante varias campañas se aportan por los socios de la Cooperativa, asimismo queda constatada una disminución del número de socios que anualmente se viene reduciendo, consecuentemente ello provoca por ende una disminución de aportación de kilogramos de aceituna a la Cooperativa, todo ello está provocando una disminución en el nivel de ingresos en el volumen de ventas de aceite, no ya por el precio en mercado del mismo, sino porque se ha venido reducir drásticamente la producción consecuencia de un menor acopia de kilogramos de aceituna. Sin embargo por otro lado, los costes por gastos corrientes se mantienen, el coste de mantenimiento de las instalaciones fabriles se mantiene ya que hay que tener en perfecto estado el sistema productivo para un mejor rendimiento y calidad del producto (aceite). Estas causas y motivos se viene a recoger, para su conocimiento, en el informe económico-financiero redactado por el Asesor Fiscal de la Cooperativa, en el cual se recoge los datos económicos de las tres últimas campañas: 2015/2016; 2016/2017 y 2017/2018. Se puede constatar de manera fehaciente que los resultados económicos han ido disminuyendo progresivamente, consecuencia de un menor aporte de kilogramos de aceituna por los socios y también se refleja que ha decaído el número total de socios en la cooperativa.
Se recoge en el informe económico-financiero, cuadro 1, el aporte de kilogramos de aceituna que realizan los socios, constatándose una disminución continuada desde la campaña 2015/2016 a la última sobre la que se tienen datos económicos. Esto es:
Campaña 2015/16, kilogramos aportados: 4.702.414
Campaña 2016/17, kilogramos aportados: 3.564.572 - 1.137.842 Kgs.
Campaña 2017/18, kilogramos aportados: 2.642.350 - 922.22 Kgs., respecto de la campaña anterior y de 2.060.064 kgs., respecto de la campaña 2015/2016.
Se recoge en el informe económico-financiero, cuadro 2, el número de socios de la cooperativa, constatándose una continuada disminución desde la campaña 2015/2016 a la última sobre que se tienen datos regístrales. Esto es:
Campaña 2015/16, número de socios: 375
Campaña 2016/17, número de socios: 369 - 6
Campaña 2017/18, número de socios: 349 - 20
Respecto de la campaña 2015/2016 a la presente, el número de socios ha descendido en 26 socios. Siendo la tendencia para esta campaña que el número de socios continúe en un progresivo descenso. Se tienen solicitadas distintas bajas de socios que quedaran consolidadas a la terminación de la campaña 2018/2019.
Todo ello ha producido, como bien se recoge en el cuadro 3, del informe económico-financiero, una variación considerable en el importe neto de la cifra de negocios de la Cooperativa, resultando que:
Campaña 2015/16, importe neto de la cifra de negocio: 3.060431,66 €.
Campaña 2016/17, importe neto de la cifra de negocio: 2.486.780,62 €. - 573.651,04 €.
Campaña 2017/18, importe neto de la cifra de negocio: 1.609.867,30 €. - 876.913,32 €.
Con todo lo expuesto, se constata una clara y evidente disminución de los ingresos o venta, en definitiva, importe neto de la cifra de negocio, que de manera progresiva y tomando como referencia las tres últimas compañas de aceituna, véase un diferencial de cifra económica bastante elevada entre la campaña 2015/2016 y la campaña 2017/2018, ascienda a -1.450.564,36 €.
Por otro lado los gastos corrientes de la actividad no solo no han disminuido, sino que se han visto incrementados, concretamente los referidos a servicios exteriores, como son el consumo de energía, agua, tasas municipales, alquileres, publicidad, etc., que sumados a los gastos de explotación como son personal, seguridad social, mantenimiento de instalaciones, reposición de mobiliario y otros, únicamente se pueden cubrir recurriendo a financiación ajena.
Por ello y teniendo en cuenta que la cooperativa, en su actividad productiva, tiene que adaptarse a la realidad de la situación económica viéndose en la necesidad de adecuar el personal laboral a dichas circunstancias haciendo imposible mantener la actual plantilla de la empresa y en concreto en el departamento de administración que mantiene un exceso de personal, esto es, de las estimaciones realizadas por la Junta Rectora con el asesoramiento del Asesor Fiscal, procede reducir los gastos de personal en este departamento pues con el nivel de negocio que se tiene resulta excesivo el coste de mantener el nivel actual de la plantilla de trabajadores en el departamento de administrativo, debiéndose de reducirse el mismo. En consecuencia y conllevando la situación actual la imposibilidad material de poder continuar con su puesto de trabajo, procede, por tanto, a su amortización.
Unido a la presente comunicación, se le adjunta el informe económico-financiero elaborado por el asesor-fiscal contable de la cooperativa con los resultados económicos que se recogen en el cuerpo de la presente comunicación, para que tenga Ud. pleno conocimiento de ello. No obstante, esta Empresa pone a su disposición, para su comprobación y estudio, los documentos contables que acreditan dichos datos económicos en las oficinas de la cooperativa, que podrá realizar en presencia de los miembros de la Junta Rectora y del Asesor Fiscal de la Cooperativa para una mejor y más completa información.
Se recoge en el artículo 51, número Uno, del Estatuto de los Trabajadores, que se entenderá por despido la extinción del contrato de trabajo fundada en causas económicas, considerando que concurrente dicha causa económica, cuando de los resultados de la empresa se desprenda la disminución persistente de ingresos o ventas. Así ha quedado constatada la existencia persistente de una disminución de ingresos o venta en las tres últimas campañas productivas.
A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del citado Estatuto de los Trabajadores, respecto a la forma de comunicar esta decisión, le indicamos lo siguiente:
Se le comunica por escrito la extinción de su contrato de trabajo con expresión de las causas motivadoras de la amortización de su puesto de trabajo y aportando el informe técnico justificativo de las causas aludidas en el artículo 51.1, del Estatuto de los Trabajadores, así como la posibilidad de poder constatar en las oficinas de la Cooperativa todo cuanto se recoge.
Conforme se recoge en el artículo 53.1.b) del E.T., le corresponde una indemnización a razón de 20 días por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades, conforme al salario mensual regulador medio percibido en los últimos doce meses que prestó servicios (80,80 €/día con inclusión de prorratas de extraordinarias.). En consecuencia con ello y dada su antigüedad en la empresa [10/12/2001, habiéndole, además, computado un periodo de 120 días de la campaña 2000/2001], le corresponde una indemnización que asciende a la cantidad económica de: 28.549,33 €., cantidad ésta que sería corregida de inmediato en caso de error, comunicándole que se le hará efectiva con esta misma fecha, mediante transferencia bancaria, a la cuenta de su titularidad, tal y conforme se recoge en el artículo 53.1.b), párrafo primero, del citado Estatuto de los Trabajadores, dado que la presente comunicación se le remite por burofax.
Respecto de lo regulado en el número dos) de este articulo 53, esta empresa le concede de una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, una vez que proceda Ud. a su reincorporación a su puesto de trabajo.
Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que, a tenor de lo preceptuado en el apartado c) del núm. 1, del artículo 53, del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica con un preaviso de quince días a la fecha fijada para la extinción del contrato de trabajo.
Conforme a lo establecido en la letra c), número 1, del artículo 53, se le dará copia de la presente comunicación al representante legal de los trabajadores para su conocimiento.
En consecuencia con lo expuesto, la extinción de su contrato de trabajo tendrá lugar el día 14 de Marzo de 2018, dejando, en consecuencia, de pertenecer a la empresa.
La presente notificación escrita de extinción de su contrato de trabajo, le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo, de conformidad con lo regulado en el artículo 267.1.a.42, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, aprobado por R.D. Legisl. 8/2015, de 30 de octubre.'
El importe de la indemnización le fue transferido al trabajador a su cuenta.
V.- Interpuso el actor demanda de conciliación el 25 de marzo de 2019, que se celebró sin avenencia el 15 de abril de 2019.
VI.- El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
VII.- Según certificación de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de 30 de mayo de 2019, entre los meses de noviembre de 2018 y febrero de 2019 (campaña 2018-19) la demandada declaró una entrada de aceitunas de 3.964.441 kilogramos.
La empresa había procedido al despido de dos trabajadores fijos discontinuos al inicio de la campaña; en concreto D. Fidel, el 14 de diciembre de 2018, y D. Florian, el mismo día, mediante cartas de despido objetivo por causa económicas basadas en los mismos argumentos y datos que la carta remitida al actor, relativos a las tres campañas anteriores, no a la de 2018-19.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS y D. Alexis, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el las representaciones de ambas partes, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO Y SAN BLAS y D. Alexis. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, oficial de primera administrativo de profesión, interpuso demanda frente al despido por causas objetivas practicado en su persona con fecha de efectos de 14 de marzo de 2019.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 6 de septiembre de 2019 estimó la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido. Se alzan frente a la misma en suplicación las partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término la empresa y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado cuarto, con el añadido del siguiente inciso al primer apartado del mismo, permaneciendo el resto de la redacción idéntica: '...a la que se unía informe económico financiero elaborado por el asesor fiscal contable de la cooperativa con los resultados económicos que se recogen en el mismo (folios 23, 24; 79 y 80)'.
Debe admitirse la modificación propuesta, que se corresponde con la realidad de la documentación notificada al trabajador en el momento de su cese.
Añadido al hecho probado séptimo, del siguiente inciso: '...La entrada de aceituna en la cooperativa en la campaña 2015/2016, ascendió a un total de 4.702.414 kgs. (folio 111); La entrada de aceituna en la cooperativa en la campaña 2016/2017, ascendió a un total de 3.564.572 kgs. (Folio 112); la entrada de aceituna en la cooperativa en la campaña 2017/2018, ascendió a 2.642.350 kgs. (Folio 113).
El número de socios de la cooperativa en la campaña 2015/2016, era de 375; en la campaña 2016/2017, el numero de socios era de 369; en la campaña 2017/2018, el número de socios era de 349 (folio 114), no impugnado de contrario.
En el Impuesto de Sociedades de la cooperativa, periodo impositivo 10/2015 a 09/2016, la cifra de negocios ascendió a 3.036.272,88 €. (Folios 83 a 92, en concreto folio 86-vuelto); periodo impositivo 10/2016 a 09/2017, la cifra de negocios ascendió a 2.486.780,62 €. (folios 93 a 101, en concreto folio 96-vuelto); periodo impositivo 10/2017 a 06/2018, la cifra de negocios ascendió a 1.609.867,30 €. (folios 102 a 110, en concreto folio 105-vuelto).
La evolución de los precios del aceite de oliva, en el mes de mayo/2017, ascendía a 400,66 €./100 kgs. Aceite; en el mes de junio/2019, ascendía a 221,05 €./100 kgs. Aceite. (folios 115-116), no impugnado de contrario.
En el informe redactado por el Economista D. Inocencio, ratificado en la vista oral, consta una variación total de kgs. de aceituna, comparativas las campañas 2015/2016 a 2017/2018, de -2.060.064 kgs.; respecto de la cifra de negocios, en iguales periodos de campañas, variación total de -1.450.564,36 €, respecto del número de socios censados en iguales periodos de campañas, asciende a -26 (folios 123.124), no impugnado de contrario'.
Debe darse lugar asimismo a la modificación propuesta, mas sólo en cuanto que se trate de datos que aparecen efectivamente recogidos en la carta de despido como es el caso de los tres primeros párrafos propuestos, no en los restantes que no lo están directamente, como ocurre con la evolución del precio del aceite de oliva, o con la comparación de las cifras de negocio en relación con el número de socios de la Cooperativa. Ello porque no deben incluirse en el relato de hechos probados, elementos diversos de los puestos de relieve en la propia comunicación del cese, o conclusiones valorativas acerca de dichas circunstancias, por más que pudieran inducirse de aquellos mismos datos. Aquellos cuya inclusión se admite, viniendo a corresponderse con los términos de la evolución económica de la empresa entre los años 2015 y 2018 que se mencionan en la carta de despido, a cuya veracidad no se hace referencia en el relato de hechos probados.
Debe rechazarse igualmente, la mención a la falta de impugnación de la parte contraria que se propone incluir, ya que ésta viene precisamente a impugnar su concurrencia en su escrito, si bien basándose sustancialmente en consideraciones valorativas basadas en cálculos alternativos referidos al rendimiento graso del fruto, o al precio mayorista del aceite que debiera aplicarse.
Solicita por su parte el trabajador, el añadido al hecho probado primero, del siguiente inciso a continuación de la mención realizada a la fecha de antigüedad del mismo en la actual redacción del hecho, que permanecería en sus términos actuales: '...más 120 días de la campaña 2000/2001'.
No debe darse lugar a la reforma propuesta, que recae sobre un elemento o concepto jurídico, como el de la antigüedad, no sobre un dato fáctico relativo al cómputo concreto de fechas y periodos de prestación de actividad.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso por la empresa al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 109, 122.1 primer inciso y artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 52 c) y 53.5 a) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre. Considera la existencia de un despido objetivo procedente, conteniendo la comunicación de cese entregada la totalidad de los elementos necesarios a fin de producir ese efecto, así como la mención a los documentos que acreditarían su concurrencia.
Solicita la empresa la aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo 52.1. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo Cuerpo Legal al que se remite, aduciendo la concurrencia de causas económicas en el cese del trabajador. Dichas causas económicas aparecen definidas en el precepto de referencia cuando establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.'.
En cuanto a la interpretación de precepto análogo establecido en el texto del anteriormente vigente Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, puso de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2017, los siguientes elementos relevantes: 'El problema que suscita la parte recurrente en torno a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva a la vista de que la empresa haya podido experimentar beneficios y/o que incluso hubo un reparto de dividendos, nos lleva a recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico.
Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012, de 6 de julio consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art.1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012, de 6 de julio únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
D) La concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley. La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias fácticas concurrentes, como ya evidenciábamos en nuestro anterior pronunciamiento sobre esta misma empresa.'.
En lo que respecta a la aplicación de los criterios expuestos al supuesto examinado, se pone de relieve en el mismo la disminución en el número de kilogramos de fruto aportado por los socios cooperativistas a la empleadora en los años 2015 a 2018, que habría experimentado una reducción de 1.137.842 kilos, y de 922.220 kgs en cada una de las campañas 2016/2017 y 2017/2018, respecto de las propuestas como referencia, campaña 2015/2016, y anterior respectivamente. Lo que vino a entrañar a su vez una disminución de la cifra de negocio entre los años 2016/2017 y 2017/2018 respecto de cada una de las anteriores, de 573.651 0,4 € y 876.913,32 € respectivamente. Tampoco se discute que se hubiera producido una disminución de 6 socios en la campaña 2016/2017, y de 20 en la campaña siguiente 2017/2018.
Tales datos en sí mismo considerados sin embargo, no vienen a suponer la disminución persistente de los ingresos o rentas que invoca la comunicación de cese, ya que si bien se examinan los mencionados, los mismos se corresponden a las dos campañas 2016/2017 y 2017/2018 en relación a la campaña que se toma como referente, 2015/2016, y anterior. No se podría apreciar en consecuencia dicha disminución en los tres trimestres consecutivos que menciona la disposición legal respecto de los análogos del año previo, debiendo tenerse en cuenta además la circunstancia de que en el caso de la producción aceitera, las campañas son anuales y presentan una duración aproximadamente trimestral que abarca los meses de diciembre a febrero o marzo de cada año sucesivo. A mayor abundamiento, y en lo que devendría en tercer dato de comparación, pone de relieve la sentencia de instancia para la campaña 2018/2019 que no se menciona en la carta, a pesar de que la fecha del despido fue precisamente la del 14 de marzo de 2019; que según la certificación aportada a las actuaciones y emitida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, se habría producido un aumento del fruto aportado a la empresa de 3.964.441 kilos, cifra que venía a ser muy similar a la de 4.702.414 kilos, correspondiente a la campaña 2015/2016 que se establecía como referencia inicial. Datos de los que sí disponía la empresa al tiempo de adoptar la decisión extintiva, puesto que ya en febrero de 2019, vinieron a entrar únicamente 711.977 kgs de aceituna, lo que demuestra la terminación de la campaña, circunstancia de la que no podía sino ser consciente. Sin que sea aceptable a estos efectos, la elaboración de nuevos cálculos acerca de la producción y ventas que dicha producción habría generado, puesto que se trataría de un dato no acreditado en las actuaciones que no puede presumirse, además de deber ser ya conocido en la fecha de interposición del recurso.
No puede admitirse por todo ello la concurrencia de la causa económica alegada por la empleadora, a lo que debería de añadirse la circunstancia puesta de relieve por la sentencia de instancia, de no poder apreciarse la proporcionalidad entre la situación económica de la empresa y el cese del trabajador. Ello por no constar que como se dice en la carta de cese, existiera un exceso de personal en el departamento de administración al que el mismo pertenecía, habiéndose de reducir los gastos de personal en dicho departamento.
No se ha hecho la menor mención por el contrario, al número de trabajadores y retribuciones correspondientes a los mismos, ni se ha determinado tampoco, no realizándose aportación de dato fáctico alguno al efecto, que el cese del trabajador viniera suponer una ventaja proporcional y adecuada a los efectos de mejora de la situación económica empresarial. De hecho y por el contrario concurren elementos que permiten excluir la oportunidad del cese del trabajador, recogiéndose en el relato de hechos probados cómo la actividad del mismo continuaba siendo necesaria en la empresa, habiéndose puesto de relieve incluso por algún miembro de la Junta Rectora, la necesidad de proceder a la contratación de otra persona que viniese a realizar su trabajo. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso interpuesto por la empresa.
CUARTO.-Plantea asimismo el trabajador su recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencial que cita. Solicita el abono del preaviso correspondiente, a pesar de haberse hallado en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 14 de marzo de 2019.
Establece efectivamente el artículo 53.1 del ET, que la comunicación al trabajador del cese deberá realizarse con un período de preaviso de 15 días, añadiendo su número 2, que durante el mismo, el trabajador o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviese, tendrá derecho sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo. Añade por su parte el último apartado del punto 4 del mismo precepto, que no obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedieran.
Viene a solicitarse por lo tanto en el supuesto de autos, el abono de una indemnización correspondiente a un preaviso que fue cumplido, dado que la comunicación de cese fue notificada al trabajador en fecha 26 de febrero de 2019 con fecha de efectos del 14 de marzo siguiente. Período durante el cual el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, como se pone de relieve en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. No puede pretenderse el pago por incumplimiento de un requisito que en realidad fue cubierto, surtiendo sus efectos independientemente del estado de suspensión contractual en la que se encontraba el trabajador a consecuencia de la situación de incapacidad temporal. La mención relativa a la reincorporación al puesto de trabajo contenido en la comunicación de cese, aparecería referida al otorgamiento de la licencia de seis horas semanales anteriormente indicada, que tampoco sin embargo tendría sentido reconocer durante la situación de incapacidad temporal que habría venido a coincidir con la de preaviso por legalmente establecido. Debe considerarse por ello que no se ha producido incumplimiento alguno de la empresa, ni existe por lo tanto derecho al abono que se reclama por el trabajador.
QUINTO.-No cabe dar lugar al reconocimiento de la mayor indemnización propuesta por el recurrente el lugar procesal inadecuado como es el motivo referente a la modificación del relato de hechos probados, en cuanto que pretenda añadir 120 días al período total de servicios prestados computado por la sentencia de instancia. Dicha confusión tiene su origen en que la demanda iniciadora de las actuaciones se recogía como fecha de antigüedad del trabajador la de 10 de diciembre de 2001, si bien añadiendo que durante dicha campaña prestó servicios durante 120 días. Ese dato no altera la circunstancia admitida en la sentencia de instancia de que la antigüedad del trabajador debiera ser la inicialmente propuesta de 10 de diciembre de 2001, puesto que hace tan sólo referencia a que en aquella campaña que suele efectivamente iniciarse con carácter anual en dicho mes, prestó un determinado número de días de trabajo. Ni supone en absoluto que a la antigüedad de 2 de diciembre de 2001 debieran añadirse cuatro meses más, a los efectos del cálculo de la indemnización que hubiera de corresponder al trabajador, que por lo que se conoce, ha venido luego prestando sus servicios con carácter continuado.
Dicha circunstancia habría sido tenida en cuenta por la sentencia de instancia, en torno al salario regulador diario establecido en la fecha de despido, habiendo de estarse por ello a los parámetros del cálculo de la indemnización recogida en la resolución impugnada, si bien modificando su importe con arreglo a lo solicitado por el propio recurrente, ya que teniendo en cuenta los mismos datos, la indemnización correspondiente al trabajador asciende efectivamente a 56.378.20 € y no a la menor recogida sin duda por error material en la sentencia de instancia, de 55.878,27 €. Debe modificarse por lo tanto y parcialmente, el fallo de la sentencia dictada en las actuaciones, debiendo reconocerse el derecho al percibo de la diferencia entre la indemnización percibida y la que corresponde al trabajador, debiendo confirmarse la sentencia dictada en instancia en el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 6 de septiembre de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a la Sociedad Cooperativa Nuestra Sra. Del Rosario y San Blas en reclamación por despido, en el sólo sentido de reconocer al trabajador el derecho a una diferencia de indemnización por despido improcedente de 27.828.87 €, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Sociedad Cooperativa Nuestra Sra. Del Rosario y San Blas frente a la sentencia de instancia.
Se acuerda a la empresa recurrente la imposición de costas comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2417.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274 19 debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2417.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.241.19 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2417.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
