Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1515/2005 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1113/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101365
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3507
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01113/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102685, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001515 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000900 /2004
Sentencia número: 1113/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001515 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. José Emilio Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000900/2004, seguidos a instancia de Lucía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-La actora, nacida el 8 de noviembre de 1944 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y estuvo adscrita al Régimen Especial Agrario.
2.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma en resolución del día 17 de agosto de 2004, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento en posterior resolución de fecha 27 de octubre de 2004.
3.- presenta la demandante el siguiente cuadro clínico en la actualidad: Hipoacusia coclear bilateral moderada-severa. Acúfenos. Vértigo.HTA. obesidad grado II.
4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el dia 17 de agosto de 2004.
5.- La demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social el 31 de diciembre de 1993. No consta que haya trabajado con post prioridad. Estuvo inscrita como demandante de empleo del 17 de junio de 1993 al 12 de diciembre de 1994 y posteriormente del 25 de enero de 1995 en adelante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, recaída en materia de invalidez, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada de la actora, a través de dos motivos. El primero con amparo procesal en el artículo 191 b) LPL y dirigido a la revisión del hecho probado tercero y el segundo motivo con amparo procesal en el artículo 191 c ) del mismo texto legal por infracción de normas sustantivas, y en concreto de los artículos 137.5 y 138.3 b) LGSS .
SEGUNDO.- Interesa la recurrente, la modificación del hecho probado tercero que recoge el cuadro clínico para que se complete y quede redactado de la forma alternativa que propone. Pretensión que debe ser desestimada, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando, los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 LPL sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso, los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación de la juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia.
TERCERO.- En segundo lugar, lo que se cuestiona es la situación invalidante de la interesada previa determinación de si la misma acredita o no el requisito de la carencia especifica y que en la sentencia de instancia se resuelve en sentido negativo.
La concurrencia de este requisito en el caso de la actora depende de que a la misma se la considere en situación asimilada a la de alta pues en tal supuesto los diez años dentro de los cuales ha de estar comprendida, al menos, una quinta parte del periodo de cotización exigible, se computará hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
La sentencia impugnada considera que la demandante no se encuentra en situación asimilada a la de alta porque durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1994 y el 25 de enero de 1995 no figuró inscrita como demandante de empleo en la correspondiente oficina del INEM, habiendo figurado como tal desde esta fecha en adelante y entre el 17 de junio de 1993 y aquella primera fecha.
El artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26-1 , establece:
"Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1º La situación legal de desempleo, total y subsidiado y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".
Una interpretación literal lleva a entender que no tendrían tal derecho de ser considerados como en alta o asimilado al alta cuando hubiera existido solución de continuidad -sin haber trabajado ni haber sido demandante de empleo- sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 26-1-1998 y 16-12-1999 ) ha establecido una doctrina flexible y humanizadora en relación con este requisito para percibir la pensión de invalidez permanente y aunque más recientemente, la sentencia de 17-4-2000 , aunque reitera la necesidad de interpretar flexible y humanizadoramente la exigencia de alta, también insiste en la necesidad de que esa falta de inscripción obedezca a circunstancias excepcionales. En este caso no consta tal circunstancia excepcional pero tampoco cabe estimar por el escaso tiempo que medió entre la baja en el Sistema y la nueva inscripción como demandante de empleo que no permaneció viva la intención de trabajar, pues si bien la inscripción actualizada como demandante de trabajo, en la oficina de Empleo, se revela como instrumento justificativo de la involuntariedad en el paro laboral a los fines de, en su caso, posibilitar el acceso a prestaciones de Seguridad Social, 25 días en un periodo de 11 años resultan claramente insuficientes para no considerar existente tal deseo de reincorporación al mundo laboral.
CUARTO.- En cuanto a la declaración del grado de incapacidad permanente solicitado, del inalterado relato de hechos probados, consta que la actora no fue calificada en vía administrativa afecta de grado alguno de incapacidad permanente, que frente a dicha resolución interpuso reclamación administrativa que fue desestimada, al igual que la sentencia que se recurre y que insta el presente recurso de suplicación, con la pretensión de que sus secuelas se engloben dentro del concepto de incapacidad permanente absoluta.
La denominada incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, "de facto", a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
A mayor abundamiento, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 LGSS como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda su profesión u oficio", se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de mencionado artículo 137.5 LGSS , teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 CC , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. 2) Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocida este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta. 4 ) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Sentado lo anterior, resulta patente que una persona con los padecimientos fijados en el inalterado relato probatorio de la sentencia de instancia, hay que considerar razonablemente que no está -por el momento- en la situación de incapacidad permanente absoluta como solicita, al tener como únicas limitaciones funcionales la ejecución de tareas en ambientes de riesgo de accidentes o trabajos en los que la buena audición sea precisa, fuera de esto, la actora puede realizar multitud de actividades compatibles con su situación física y en las que las facultades auditivas no sean necesarias.
Por todo lo expuesto hemos de concluir que por la juzgadora de instancia no se ha infringido el artículo 137.5 LGSS , procediendo en consecuencia previa la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
