Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 725/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1113/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100949
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011811
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 725/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 852/2014
Recurrente: Marco Antonio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: RECICLAJES OLMEDO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JESUS JIMENEZ DIAZy TERESA CERRILLO VIDA
Sentencia Nº 1113/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por RECICLAJES OLMEDO S.L. sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Marco Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/2/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Reciclajes Olmedo S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Marco Antonio , SE ACUERDA:
1.- Revocar la resolución de 16 de junio de 2014de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2.- Dejar sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la parte actora. '
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- D. Marco Antonio (DNI NUM000 ) con la categoría profesional de oficial de primera oficio (desde agosto de 2012), presta servicios para Reciclajes Olmedo S.L. (CIF B 92544550), dedicada al comercio al por mayor de chatarra., que desarrolla su actividad en el centro de trabajo sito en carretera de la Fresneda km 2,900 Campanilla (Málaga).
II.-El 28 de mayo de 2013 en la zona de prensado de chatarra se encontraban los trabajadores D. Iván y D. Marco Antonio . El primero se encargaba de los mandos de la prensa hidráulica y el segundo clasificaba los materiales y los cargaba en la prensa. Mientras realizaban su trabajo, se aproximó otro compañero con una carretilla para descargar más material en la zona y el Sr. Marco Antonio se distrajo y apoyó la mano izquierda en la cuba de la prensa, momento en el que el Sr. Iván accionó la prensa hidráulica ocasionando el atrapamiento de tres dedos de la mano izquierda (meñique, anular y corazón).El Sr. Marco Antonio lleva puesto los guantes de protección.
III.-A consecuencia del accidente, el Sr. Marco Antonio sufrió la amputación de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda a nivel del inicio de la falange proximal, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 28 de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2013, percibiendo de la mutua Cesma 6322,68 euros en concepto de subsidio por incapacidad temporal.
IV.-El 15 de julio de 2013 la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía elaboró informe sobre el accidente proponiendo medidas correctoras a la empresa. El contenido del informe se da por reproducido.
V.-El 24 de abril de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente n.º NUM001 de recargo, elaborando el informe preceptivo del accidente de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, dando traslado a la empresa para alegaciones.
VI.-El 16 de junio de 2014 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de Seguridad Social propuso que todas las prestaciones económicas que tuvieran su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Marco Antonio el día 28 de mayo de 2013 fueran incrementadas en un 30% de recargo.
VII.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga formuló propuesta de imposición a Reciclajes Olmedo S.L. de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.
VIII.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Málaga de 16 de junio de 2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Marco Antonio en fecha 28 de mayo de 2013 y se declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Reciclajes Olmedo S.L.
IX.-Presentada reclamación previa contra dicha resolución fue desestimada el 22 de agosto de 2014.
X.-D. Marco Antonio ha obtenido certificado de formación en prevención de riesgos laborales por su participación en la acción formativa denominada 'prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo' en cuyo contenido se incluía factores de riesgo y su prevención.- evaluación de riesgos laborales sobre prensa
XI.-El 6 de julio de 2014 D. Marco Antonio recibió equipos de protección individual por Reciclajes Olmedo S.L. consistentes en calzado de seguridad, ropa de trabajo, casco de seguridad, peto de alta visibilidad y guantes de protección mecánica. Igualmente, fue informado de los trabajos y zonas en los que deberá utilizar dicho equipo y recibió instrucciones para su correcto uso.
XII.-El Sr. Marco Antonio maneja la prensa hidráulica desde 2010 y conocía su funcionamiento y riesgos.
XIII.-En acta de revisión de seguridades de equipo de trabajo, prensa hidráulica, emitida por Asistencia Técnica Industrial, S.A.E., 'ATISA', Organismo de Control Autorizado (O.C.A.) de fecha 17 de julio de 2012 se informa que inspeccionado visualmente el equipo sin desmontar, en base a la 'Instrucción operativa de evaluación y control de riesgos de los equipos de trabajo'-M.I- PRL. 01.03 en su actual Rev.0, no se ha observado ningún incumplimiento de las disposiciones mínimas clasificadas como grave o críticas y que observado el equipo de trabajo en servicio y comprobadas sus seguridades esenciales, éste reúne las condiciones de seguridad suficientes, por lo que se estima apto para el servicio en las condiciones contempladas en el momento de ser inspeccionado.
XIV.-El lugar de trabajo carece de delimitación de zonas de trabajo y de circulación de vehículos.
XV.-La prensa hidráulica está ubicada en un lateral del centro de trabajo en cuyas inmediaciones se acumulan materiales metálicos de distinta naturaleza para ser clasificados. Los materiales son depositados allí por una carretilla elevadora y son retirados por otra una vez prensados. La actividad se desarrolla en un lugar reducido donde coincide la máquina, trabajadores parados y en tránsito y vehículos en movimiento.
XVI.-La actividad preventiva de carácter técnico es llevada a cabo por el Servicio de Prevención Ajeno, Sociedad de Prevención Asepeyo, existiendo un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. En la evaluación de Riesgos realizada por el Servicio de Prevención Ajeno vigente en el momento del accidente (Asepeyo), no se especificaba en las medidas preventivas el proceso de prensado de materiales de manera completa, no existiendo procedimiento para llevar a cabo una comunicación protocolizada mediante frases o sonidos de forma clara y sin errores de interpretación entre el maquinista y el suministrador de materiales ni prohibición de que más de un operario pudiera realizar el proceso de prensado.
XVII.-Reciclajes Olmedo S.L. tiene suscrito desde el 5 de mayo de 2006 con mutua de Ceuta-Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115documento de asociación para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus empleados.
XVIII.-La cuantía del recargo por incapacidad temporal asciende a 1896,80 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 6/05/2015 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La empresa demandante, Reciclajes Olmedo S.L. es declarada por la Entidad Gestora en la vía administrativa responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Marco Antonio por falta de medidas de seguridad y salud laboral. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, la Magistrada a quoestima la demanda por considerar que el accidente se produjo por una distracción del trabajador que rompe el nexo causal entre el siniestro y la conducta omisiva del empleador. Frente a la misma se alza el trabajador accidentado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada su demanda y mantenido el recargo impuesto.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la parte recurrente su motivo de censura jurídica, denunciando la infracción de los 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 42.3 , 14.2 , 15.4 y 17.1 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis, que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la falta de medidas de seguridad pues hubiera bastado con la instalación de una cinta transportadora, tal y como describe la Inspección de Trabajo en su preceptivo informe, para la evitación del riesgo en un lugar en el que, existiendo una prensa hidráulica, no había separación para el tránsito de personas y vehículos, factor desencadenante del accidente. Además, la posible distracción de accidentado, al no ser temeraria, no rompe el nexo entre dicha falta de seguridad y el accidente acaecido.
Todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse ( LGSS/94, artículo 123.1 ; OM 15-4-1969, artículo 51 y siguientes) en caso de infracción de las normas de seguridad e higiene, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50% del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.
Deben destacarse los siguientes elementos :
La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).
La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10- 86, Ar 9409).
El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).
Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92, AS 5347). Es decir, no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador, como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal (TSJ Andalucía 23-11-92, AS 5445; TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94, AS 1229). Así pues, la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, AS 4959; TSJ Castilla y León 19-12-95, AS 4690). Si bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95, AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190).
La responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas -ejemplo un encargado- (TCT 5-7-85, Ar 4796). O cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado (TSJ Comunidad Valenciana 25-3-96, AS 564; TSJ Navarra 30-7-96, AS 2672; TSJ La Rioja 3-2-00, AS 1046).
CUARTO . Sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista de la forma de producirse el accidente, tal y como se describe en la inalterada, por incombatida, resultancia fáctica de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad y salud laboral y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado. En efecto, resulta que la empresa, dedicada al comercio al por mayor de chatarra, en un lateral de sus instalaciones, tiene instalada la prensa hidráulica. Se trata de un habitáculo de reducidas dimensiones en el que se acumula la chatarra para que el operario, en este caso el Sr. Marco Antonio , la clasifique y la introduzca en la prensa. A dicho espacio llega una carretilla elevadora ('torito') portando la chatarra y retirándola una vez prensada. Por último, en dicho espacio coinciden los trabajadores, parados y en tránsito y los vehículos en circulación.
Pues bien, en dichas condiciones, cuando el Sr. Marco Antonio estaba trabajando junto a la prensa hidráulica introduciendo la chatarra en la misma, se aproximó un compañero con una carretilla, distrayéndose el Sr. Marco Antonio , quien se apoyó con la mano izquierda en la cuba de la prensa, con tan mala fortuna que, al accionar la máquina su encargado, le atrapó tres dedos de la misma, que resultaron amputados pese a llevar los guantes de protección.
La Sala, sobre dichos hechos, se insiste, inalterados por incombatidos, llega a la conclusión de que la empresa infringió su deber de protección pues pese a las circunstancias de evidente peligro descritas, descuidó el orden y limpieza del habitáculo en el que se encontraba instalada la prensa hidráulica, no adoptó medidas de señalización de zonas de tránsito de vehículos y operarios ni tampoco de los espacios de trabajo para la adecuada separación de las tareas de almacenamiento de chatarra y tránsito y, por último, permitió un medio de trabajo inadecuado, a saber, descoordinación entre el encargado de la máquina y el operario de clasificar y colocar los materiales en la prensa para evitar que distracciones o despiste, produzca resultados como el que ahora se enjuicia.
No obsta a lo anterior la posible distracción del trabajador accidentado pues, según lo antes razonado, únicamente la imprudencia grave o temeraria puede romper el nexo causal entre omisión empresarial y el accidente, la cual no concurre en el presente caso.
Al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo debe prosperar y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda y absueltos los codemandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla, manteniéndose inalterada la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Málaga con fecha 25 de febrero de 2.015 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de la empresa Reciclajes Olmedo S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y dicho recurrente y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada por Reciclajes Olmedo S.L. y absolvemos a los codemandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla, y mantenemos inalterada la resolución administrativa que impone el recargo de prestaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandante que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 072515; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 072515:- de la suma de 600 euros en concepto de depósito.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
