Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1113/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100874
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0005954
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004404 /2014. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001171 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s: Bernabe
Abogado/a:ROSALIA AJAMIL SANCHEZ
Recurrido/s:FOGASA, MINISTERIO FISCAL , ROCORELPI SL
Abogado/a:, , MARIA LUISA TATO FOUZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004404/2014, formalizado por la LETRADA Dª ROSALÍA AJAMIL SÁNCHEZ, en nombre y representación de Bernabe , contra la sentencia número 286/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001171/2013, seguidos a instancia de Bernabe frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ROCORELPI SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Bernabe presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ROCORELPI SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2014, de fecha cuatro de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- La parte demandante D. Bernabe prestaba servicios para la empresa Rocorelpi S.L., con la categoría de Oficial de 1ª, desde el 6/06/2001, y percibiendo un salario diario de 49,47 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. 2°.- En el mes de septiembre de 2013 tuvo lugar una reunión de un representante de la empresa con la plantilla en la que se informó de la existencia de problemas económicos y de la decisión de proceder al cierre de la empresa, haciendo entrega de un modelo de carta de despido por causas económicas, no firmado, para que pudieran consultarlo con anticipación. El entregado al trabajador accionante obra en autos como doc. 2 de la demanda y se tiene por reproducido. Posteriormente, el actor recibió burofax el día 14 de septiembre de 2013 comprensivo de carta de despido datada el 13 de septiembre de 2013 por causas económicas, organizativas y de producción, con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2013. Obra en autos como doc. 3 de la demanda y se tiene por reproducida en su integridad. Se señala que '1. - Como es sabido por Vd. La grave crisis que afecta a todos los sectores económicos, es especialmente grave en el sector de la construcción, ya que el sector inmobiliario se ha desplomado literalmente lo cual afecta directamente a nuestra empresa. 2.- En lo que se refiere a nuestra empresa ha experimentado una reducción importante de la carga de trabajo, hasta el límite de apenas tener trabajo y los continuos impagados hacen que la situación sea insostenible. 3.- Los resultados económicos de la misma son los siguientes, en el ejercicio 2011 y 2012 hemos cerrado con unas pérdidas por importe de 84.932, 47 euros y 42.932, 47 euros y a fecha de 30.06.2013 las pérdidas suponen la cuantía de 57.140,81 euros, por lo que claramente concurre causa económica. 4.- El volumen de ventas en el ejercicio 2011 fue de 574. 848, 93 euros, el 2012 de 366.429, 14 euros y a fecha de 30.06.2013 es de 99.090, 77 euros, como se puede observar el brutal descenso de la facturación y no tener cartera de obra para comenzar actualmente.' Se añade que le corresponde una indemnización de 11.887,62 euros, de los cuales el pago de 7.132, 57 euros corresponde a la empresa, que lo verificó por medio de transferencia bancaria el 13 de septiembre de 2013. 3°.- En la documentación tributaria de la empresa, en el ejercicio de 2011 constan como resultados antes de impuestos: -110.40,86 euros (-84.451,06 euros de resultado final). En el ejercicio 2012, constan como resultados antes de impuestos, - 55.824,64 euros (- 42.932,47 euros de resultado final). El importe neto de la cifra de negocio asciende a 577.625,33 euros en 2011, y 362.929,14 euros en 2012. A 30/06/2013 la contabilidad refleja un importe neto de cifra de negocio de 99.090,77 euros y -57.140,81 euros de resultado del ejercicio. 4°.- En septiembre de 2013 la empresa contaba con 6 trabajadores, de éstos, cuatro, incluyendo al actor fueron despedidos simultáneamente el 30 de septiembre de 2013. Ostentaban la categoría profesional de oficiales de 1ª y 2ª. El 6 de febrero de 2014 se procedió a la extinción de las relaciones laborales de los dos trabajadores restantes, que eran encargado y delineante. 5°.- El actor en ocasiones, sustituía en su ausencia al encargado cuando éste se ausentaba en la realización de sus tareas, tales como reparto de trabajo o gestión de cobros. 6°.- El actor ostentaba la condición de Delegado de Personal en el momento del despido. 7°.- Se celebró acto conciliatorio previo ante el SMAC el 21 de octubre de 2013 sin alcanzar avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: SE DESESTIMA la demanda sobre DESPIDO formulada por Bernabe frente a la empresa Rocorelpi S.L., con intervención procesal del FOGASA, DECLARANDO procedente el despido de la parte actora con efectos de 30/09/2013.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la revisión del hecho probado sexto, para que se modifique en el sentido siguiente: 'El actor ostentaba la condición de Delegado de Personal en el Momento del Despido'; proponiendo añadir un nuevo párrafo: 'El actor no fue informado del número de trabajadores afectados por despido en la empresa en la misma fecha, ni le fueron entregadas las cartas de despido de quiénes resultaron afectados por la medida.'
La adición interesada no resulta acogible, por cuanto su contenido es irrelevante a los efectos de la decisión final, ya que la información al representante de los trabajadores del número de despedidos sólo afecta a éstos, no al recurrente cuyas garantías formales, como delegado de personal, permanecen intactas.
SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en cuyo apartado 1º denuncia infracción del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción social, en relación con el artículo 55.1 del Estatuto, con infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia que desarrolla la materia invocada en el escrito de demanda, señaladamente la Sentencia del TS de 23 de Abril de 2012 , así como la jurisprudencia que al respecto y en relación con el fraude de ley ha tenido ocasión de pronunciarse, existiendo en los presentes hechos múltiples indicios de un actuar del empresario exclusivamente destinado a eludir la aplicación de la norma del Estatuto que citamos se cita como infringida, manteniéndose la solicitud de nulidad al resultar de los hechos que el empresario, y por múltiples indicios, lo que trató fue precisamente la elusión de la norma que había de aplicar el artículo 51 del ET . Es notorio que el empresario dejo transcurrir los noventa días, contando desde la fecha en la que tuvieron lugar los primeros cuatro despidos, .con efectos de 30 de Septiembre de 2013, siendo cierto que las últimas extinciones se producen con fecha de 6 de Febrero de 2010, y en Septiembre el empresario expresó e indicó que existían las causas para el cierre de la empresa, lo procedente era de conformidad con los preceptos citados como infringidos, la tramitación de un ERE extintivo, que perfectamente hubiera podido prever extinciones en diferentes fechas, pero lo que no es ajustado a derecho, es que se oculte el número de extinciones al representante legal de los trabajadores, se despida a éste pese a su derecho de prioridad, se extingan los contratos cuyo coste de indemnización es superior, se mantenga en la plantilla a los dos trabajadores cuyo coste salarial es superior y todo ello para eludir una tramitación que el legislador establece en garantía de los trabajadores.
La cuestión central del motivo de recurso consiste en determinar los límites entre el despido colectivo y el individual objetivo y, más concretamente, cómo debe computarse el periodo de noventa días que fija el art. 51-1 del Estatuto de los Trabajadores para determinar el número de despidos objetivos que dan lugar a la calificación de los mismos como colectivos. Y la respuesta que procede dar al motivo debe ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-La cuestión ha sido resuelta por la STS de 23 abril 2012 (Rec. 2427/2011 . RJ 20128524) que razona lo siguiente: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.
Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.
2.-La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a desestimar el motivo por ser computables sólo las extinciones contractuales producidas el 30 de Septiembre de 2013 fecha en que la demandada procedió a la extinción de la relación laboral de cuatro trabajadores (entre ellos el actor) de los seis con que contaba la empresa, pues si bien es cierto que ésta acordó la extinción de los dos restantes el seis de febrero de 2014 -126 días después-, debe tenerse presente, como razona la citada STS de 23 abril 2012 (Rec. 2427/2011 . RJ 20128524), que: 'como se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones', esto es, las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas'.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso presente en que, por un lado, se ha superado el periodo de 90 días en las dos extinciones posteriores al despido del actor y los otros tres trabajadores cuyo contrato fue también extinguido el 30 de Septiembre de 2013. Y, por otro lado, esas dos extinciones son posteriores al cese del actor y, por tanto, sólo ellas podrían ser consideradas fraudulentas.
3.-Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello no ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor no se produjo, ya que entre unos y otras transcurrieron 126 días. Y el hecho de que el empresario hubiera informado a los trabajadores en diferentes ocasiones, durante el mes de septiembre, de su intención de despedir a la totalidad de la plantilla, entregándoles carta sin firmar en fecha 5-92013, no significa que hubiese obrado de forma fraudulenta y contraria al artículo 6-4 del Código Civil , ya que la decisión de extinguir los dos contratos se tomó posteriormente y más de cuatro meses después del despido del actor y otros tres trabajadores. No cabe estimar que esos dos despidos se hubiesen producido para evitar los trámites del despido colectivo.
TERCERO.-En el apartado 2º del mismo motivo de suplicación denuncia el actor infracción de las siguientes normas Jurídicas: artículo 53. c) del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 64 del mismo texto legal , entre otras, la sentencia del Tribunal Superior, de Justicia de Andalucía de 14 de Noviembre de 2013, comprensiva de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, entre otras, la de 7 de marzo de 2011 .
El motivo no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial SSTS de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 ; 7 de marzo de 2011 (Rec. 2965/10. RJ 20113112 ) y 8 de noviembre de 2011 (RJ 20121235), en el tema relativo a la comunicación a los representantes de los trabajadores, en el supuesto de despido objetivo por causas económicas a que se refiere el art. 53.1 c) del ET , no es suficiente la mera comunicación verbal, debe entregarse copia de la carta de despido. Al respecto, establece la STS de 7 de marzo de 2011 (Rec. 2965/10 . RJ 20113112) que: 'Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en la que se ha señalado lo siguiente: 'El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo: 'la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo'. El precepto añade que 'en el supuesto contemplado en el artículo 52 .c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'. Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.'.
'Sentada la exigencia del requisito formal de entregar copia de la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores, procede determinar la forma en que ha de cumplirse esta obligación y las consecuencias que se siguen de su incumplimiento. El tenor literal del precepto exige dar copia del escrito de preaviso de la carta de despido, a los representantes de los trabajadores, lo que supone la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido.
Así lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , que textualmente señala: 'Pero también debe incluirse entre las formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa'.
2.-Y en el presente caso esa entrega de la copia de la carta de despido al representante de los trabajadores sí se ha producido, puesto que el actor, en la inescindible condición de delegado de personal y trabajador, es el propio despedido y, por consiguiente, ha sido notificado de la decisión extintiva empresarial mediante carta de despido de fecha 13-9-2013, en la que se invocan causas económicas, organizativas y de producción en virtud del art. 52. c) del ET y con efectos de fecha 30-9-2013. No puede sostenerse, por tanto, que la falta de entrega de las copias de las cartas de despido de otros trabajadores determinen la improcedencia del cese del actor, ya que a éste se le entregó y notificó su propia carta de despido, de manera que la irregularidad formal habida en el caso de otros trabajadores podrá determinar la improcedencia del despido de éstos ( art. 122. 3 de la LRJS ), tal como ya resolvió esta Sala en la sentencia de 19/12/2014(rec. 3624/2014), pero no la improcedencia del cese del actor por motivos formales que han sido cumplidos.
CUARTO.-El último motivo de recurso denuncia infracción de las siguientes normas jurídicas: artículo 68 b) del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de 30 de Noviembre de 2005, y entre otras Sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, ente otras las de 28 de Diciembre de 2012 de Sevilla, del Tribunal Superior, de Justicia de Galicia de 7 de Mayo de 2012 , sobre la base de sostener, en síntesis, que se ha infringido su preferencia y garantía de permanencia como representante de los trabajadores, al existir un puesto de trabajo funcionalmente equivalente, ya que el actor en ocasiones sustituía en su ausencia al encargado cuando éste se ausentaba en la realización de sus tareas, tales como reparto de trabajo y gestión de cobros.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, por cuanto para que el derecho de preferencia del actor, como delegado de personal, pueda entrar en juego es necesario que se produzca la concurrencia de dos o más trabajadores en similar situación respecto de los que la preferencia pueda operar, o como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30-11-2005, rec. 1439/2004 , que exista otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable. Y así, partiendo del relato de hechos probados en el que consta que el actor ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª en empresa dedicada a la elaboración, corte, tallado y acabado de piedra, no cabe duda de que dicha categoría y sus funciones son distintas de las de encargado. Además, ni de los hechos probados ni de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ni tampoco del escrito de recurso, se desprende que se trate de puestos de trabajo equivalentes o intercambiables. Así, lo único que consta probado es que el actor, en ocasiones, sustituía en su ausencia al encargado cuando éste se ausentaba en la realización de sus tareas, tales como reparto de trabajo o gestión de cobros. Pero más allá de esas puntuales sustituciones parciales, no hay dato alguno que permita apreciar que las funciones de oficial 1ª -que el demandante realizaba- tuvieran un contenido habitual funcionalmente equivalente a las del encargado, cuya relación laboral fue prolongada tras la extinción por causas económicas del vínculo laboral del actor. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, así como con la de suplicación sentada, entre otras, por la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 (Recurso 897/2012) y la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2009 (ROJ: STSJ CV 243/2009. Recurso: 3900/2008), debe concluirse que no existe la necesaria equivalencia funcional entre ambos puestos de trabajo para llegar a considerarlos intercambiables, por lo que la decisión extintiva empresarial, por causas económicas, esta justificada al estar acreditadas pérdidas importantes y no existir vulneración de la preferencia y garantía de permanencia del delegado de personal, al no constar la existencia de puesto de trabajo funcionalmente equivalente al que venía ocupando el actor. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a la empresa Rocorelpi S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
