Sentencia Social Nº 1113/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1113/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1113/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100950


Encabezamiento

Recurso nº 1714/15 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,

Presidenta de la Sala.

ILMA.SRA. DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ILMA.SRA.DOÑA. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

En Sevilla, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1113 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Miguel Hernández Díaz en representación de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 1461/12, se presentó demanda por Don Rodolfo , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10/04/15 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1) D. Rodolfo nacido el día NUM000 de 1959, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de oficial 1ª electromecánico en Astilleros

2) Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 31 de julio de 2012 por la que se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente.

3) Formulada por el actor reclamación previa con fecha 14 de septiembre de 2012 se desestimó por resolución de fecha 1 de octubre de 2012.

Obran en el expediente el informe médico de síntesis de fecha 24 de julio de 2012 (folios 43 a 45), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de julio de 2012 (folio 62), que dan por reproducidos

4) D. Rodolfo padece signos incipientes de artrosis cervical, espondilodiscopatía degenerativa (ligera protusión discal C2-C3, puinzamientos-protusiones disco-osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5-C6 y probable C6-C7, con obliteración del espacio premedular y contacto con cordón medular. Rizartrosis bilateral

Todo ello le produce episodios de mareos-vertigos y dolor en cervicales, dolor en las manos con dificultad para realizar la pinza manual bilateral y episodios de dolor en las rodillas.

5) Con posterioridad el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal por cervicalgia desde el 25 de junio de 2013 a 25 de junio de 2014.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de la parte actora que reclamaba el reconocimiento de situación de I.Permanente Total, subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, que se le había denegado en vía administrativa se alza dicha parte en Suplicación por el tramite procesal de los apartado b )y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO.- Se invoca correctamente el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer motivo de recurso para solicitar revisión del contenido fáctico de la sentencia, pidiendo la rectificación del hecho probado primero para que conste de la literalidad que propone que es la siguiente: 'D. Rodolfo nacido el día NUM000 de 1959, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como profesión habitual la de oficial de 1ª electromecánico en Astilleros, profesión que requiere las siguientes tareas principales:

.-Montaje, desmontaje y reparación de cuadros y motores eléctricos.

.-Reparación de sistemas eléctricos de grúas (lo que implica la subida a gradas en grandes alturas).

.-Reparación de los sistemas electromecánicos de maquinaria industrial.

.-Las demás propias de la categoría de Oficial de 1ª electromecánico.'

No ha lugar a lo solicitado pues de la documental indicada en apoyo de la pretensión de revisión, certificación que obra al folio 42 de los autos no se extrae que las tareas que se tratan de llevar a los hechos probados de la sentencia, sean como dice el actor las principales, en dicha certificación solo se indica que las tareas que se describen, son de las que el actor realiza pero no que sean ni las principales, ni siquiera las mas frecuentes. No se extrae por tanto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, concepto este mas amplio que el de pruebas, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin evidencia de error de quien tiene encomendada la tarea de valoración en exclusiva, lo que ha de efectuarse respecto del total del material probatorio y sin vinculación por prueba alguna de ninguna de las partes, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por otro de parte, que forzosamente seria mas subjetivo.

A continuación se solicita la rectificación del hecho probado cuarto para que conste de la siguiente literalidad: 'D. Rodolfo padece signos incipientes de artrosis cervical, espondilodiscopatía degenerativa (ligera protusión discal C2-C3, pinzamientos-protusiones disco-osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5- C6 y probable C6-C7, con obliteración del espacio premedular y contacto con cordón medular. Rizartrosis bilateral. Gonartrosis de rodilla izquierda. Hiporreflexia izquierda del 25%. Inversión de la lordosis fisiológica de la columna cervical. Todo ello le produce episodios de mareos-vertigos y dolores agudos en cervicales, dolor en trapecios, dolor en las manos con limitación de movilidad al realizar la pinza manual bilateral y episodios de dolor en las rodillas.'

Suerte adversa ha de correr también esta pretensión de revisión, pues de los informes médicos invocados en apoyo de la pretensión de revisión, de los que el actor solo pretende constatar lo que le interesa, excluyendo aquello que no le favorece, no se extrae error palmario y evidente de la juzgadora de instancia que permita la rectificación de su criterio a la hora de fijar las dolencias del actor, y no evidenciado dicho error, ha de ser rechazado también el motivo de recurso que se estudia.

TERCERO.- Por el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 137.3 y 4 de Ley General Seguridad Social , defendiendo que al actor ha de serle reconocida la incapacidad en el grado que se propone de I. Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial.

Es de hacer constar que, el recurrente articula este apartado del recurso en las dolencias que, según el padece, pero no habiendo prosperado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general de otros hechos que no sean los declarados probados.

También ha de dejarse constancia de que se aplica en este supuesto, por razones temporales, la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, hoy derogada, pero vigente hasta el 01 de Enero de 2016, por ser la norma en vigor a la fecha a que se retrotraería el hecho causante de la prestación debatida

En cuento al fondo del asunto, sabido es que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículo 137 y siguientes de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley y había ratificado el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de Febrero de 2005 , tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la profesión que este ejerce, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones, pudiendo ocurrir que idénticas dolencias, determinen el reconocimiento de invalidez permanente en determinado beneficiario, en función de la profesión que habitualmente ejerce y no en otro, por ser la incidencia de tales dolencias escasa en relación con la capacidad profesional.

En el caso que nos ocupa, de los inmodificados hechos probados de la sentencia, se extrae que el recurrente padece las lesiones que se determinan en el hecho probado cuarto de la resultancia fáctica de la sentencia consistentes signos incipientes de artrosis cervical, espondilodiscopatía degenerativa (ligera protusión discal C2-C3, pinzamientos-protusiones disco-osteofitarias C3-C4, C4-C5, C5-C6 y probable C6-C7, con obliteración del espacio premedular y contacto con cordón medular y Rizartrosis bilateral, lo que le produce las limitaciones siguientes: episodios de mareos-vertigos y dolor en cervicales, dolor en las manos con dificultad para realizar la pinza manual bilateral y episodios de dolor en las rodillas. Pues bien, tales lesiones y las limitaciones que las mismas comportan, teniendo en cuenta que la artrosis cervical es incipiente, que los mareos o vértigos son episódicos, que la protrusión discal C2-C3 es ligera, y que la rizartrosis (proceso degenerativo en los que se desgasta el cartílago articular), no consta que sea avanzado y solo dificulta que no impide la pinza manual bilateral, se revelan con una incidencia que no puede valorarse como la limitación que requiere la definición de la I. Permanente Total contenida en el artículo 137.4 de Ley General de Seguridad Social , pues las dolencias del actor, no son susceptibles de imposibilitar la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual de oficial primero electromecánico en astilleros, tareas que son variadas y con cierta especialización dada la categoría profesional del trabajador, no encajando por tanto la situación del recurrente en la prevista en el artículo 137.4 de Ley General de la Seguridad Social que define este grado de invalidez, como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tampoco, puede concluirse que se encuentre el actor en Incapacidad Permanente Parcial, pues las dolencias y limitaciones que le aquejan, aunque puedan llevar a que en sus cometidos laborales deba de emplear mayor perseverancia y sean algo mas penosas las tares, no son susceptibles de disminuir el rendimiento ordinario hasta los extremos que exige el artículo 137.3 de Ley General de la Seguridad Social que lo cifra en porcentaje no inferior al 33%.

Por ello y en atención a lo razonado, ciertamente no encaja, por el momento, la situación del actor en la prevista en el artículo 137. 4, ni en el punto 3 de la misma norma de la Ley General de la Seguridad y ha de ser rechazada la censura jurídica efectuada, sin perjuicio de que si en fases de agudización de las dolencias, precisara el recurrente de asistencia medica y se encontrara impedido para la realización de sus tareas habituales, fuera preciso la colocación en situación de Incapacidad Temporal y percibir por ello la correspondiente prestación, si concurrieren todos los demás requisitos legales, situación esta que protege a quien transitoriamente no puede desempeñar sus tareas profesionales habituales, por impedírselo una enfermedad o dolencia que, como las del actor, no son impeditivas laboralmente de modo permanente, pero, por poder cursar a brotes, pueden serlo temporalmente y de modo no definitivo.

Así las cosas, acierta la sentencia de instancia desestimado la demanda y por ello, previa desestimación del recurso ha de ser confirmada, por no contener las infracciones que se le imputan.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Rodolfo , contra la sentencia dictada en los autos nº 1461/12 por el Juzgado de lo Social número once de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Don Rodolfo . Contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a 28/04/16.


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