Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3967/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1113/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101071
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3274
Núm. Roj: STSJ AND 3274/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3967/2018-A-H Sent. Núm. 1113/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a veintiséis de mayo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Iltmas/o.
Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1113 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Valorizaciones Orgánicas Agrícolas, SL. contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 28/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña RAFAELA
HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel contra Valorizaciones Orgánicas Agrícolas, SL., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa 'Valoraciones Orgánicas Agrícolas S.L.', con CIF B11557584, desde el 15 de junio de 2009. Su categoría profesional es la de técnico medio, comercial, a jornada completa y con carácter en un primer momento temporal, y posteriormente transformado en indefinido. Prestaba sus servicios en el centro de trabajo situado en la calle vivero s/n de Vistahermosa, El Puerto de Santa María (Cádiz). El convenio colectivo de aplicación es el recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, publicado por el BOE de 23 de septiembre de 2016 (contratos de trabajo folios 35 a 41). Don Jose Miguel no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario bruto del actor era de 93,67 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actor era de 2809,88 euros (nóminas y finiquito, folios 280 a 284).
TERCERO.- Con fecha de 20 de diciembre de 2016, la empresa demandada notificó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de esa misma fecha, cuyo contenido obra a los folios 42 a 44 de las presentes actuaciones, a los que esta resolución se remite en su integridad.
CUARTO.- En relación con los hechos recogidos en la carta de despido, se entienden acreditados los siguientes: Con ocasión de prestar ayuda al gerente de la empresa demandada, Sr. Alvaro , para configurar el correo electrónico en su teléfono móvil, el demandante tuvo acceso a la clave del correo electrónico profesional del Sr. Alvaro , en el que también se recibían correos de naturaleza personal.
En un número indeterminado de ocasiones, y en concreto los días 10 y 19 de septiembre, 19 de octubre, 10,19, 20,21 y 22 de noviembre, y 10 de diciembre de 2016, el actor accedió al correo electrónico del señor Alvaro , sin conocimiento ni consentimiento de éste, y tuvo acceso a información reservada de la empresa, tales como habla salariales y política retributiva, estrategias empresariales, borradores de presupuestos, así como información particular acerca del rendimiento escolar de los hijos del señor Alvaro o la contratación de un préstamo hipotecario por parte de éste.
El actor compartió parte de esta información con otros trabajadores de la empresa como Alfonso Menacho, que puso esta situación en conocimiento del Sr. Alvaro el día 13 de diciembre de 2016.
QUINTO.- El día 13 de diciembre de 2016, el Gerente de la empresa demandada, Alvaro , se reunió con el demandante y puso en su conocimiento los hechos que se le imputaban por la empresa, a fin de escuchar su versión, así como citándole para que compareciera el día 16 de diciembre de 2016 en las oficinas de la empresa en El Puerto de Santa María, para comunicarle la decisión tomada por el Consejo de administración.
El actor no compareció en la fecha señalada.
SEXTO.- Por los hechos objeto de las actuaciones se siguen los autos de diligencias previas 58/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º de El Puerto de Santa María.
SÉPTIMO.- En fecha de 28 de diciembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 30 de enero de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 11 de enero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandada empresa, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la normativa que se cita .
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso interpuesto por la parte demandada al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS concretamente el artículo 39.5 del Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Secundarias, en relación con lo previsto en los artículos 55.1 y cuatro y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la sentencia confunde el necesario traslado por escrito de la sanción, con la forma en la que deba cumplirse con la audiencia previa del trabajador, entendiendo que se encuentra referida a la propia sanción acordada y que además es respetuoso con la norma de rango superior, concretamente el artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores que obliga la comunicación escrita de las sanciones, pero ampliando el marco mínimo del Estatuto que establece la necesidad de la comunicación escrita para infracciones graves y muy graves de forma que, las leves también requerirá por disposición convencional la comunicación y escrita, lo que no impone el convenio es la audiencia que deba articularse mediante un expediente contradictorio previo y escrito con traslado al trabajador en los mismos términos que la propia notificación de la sanción en consecuencia la empresa no está obligada por el convenio a tramitar un expediente previo de ningún tipo.
Para una correcta interpretación de lo que dice el Convenio debemos remitirnos al mismo así como concretamente al lugar en donde está situado el procedimiento sancionador, en este sentido el Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 13 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.BOE' núm. 230, de 23 de septiembre de 2016, señala en su artículo 39.5 el Procedimiento Sancionador. y en este sentido dice: 'La Dirección de la empresa, podrá sancionar disciplinariamente a sus trabajadores, observando en todo caso las disposiciones en vigor. De las sanciones que la empresa pueda imponer se dará traslado por escrito al interesado, siendo necesario indicar que en la misma se debe hacer constar la fecha y los hechos que la motivan, teniendo éste a su vez derecho a ser oído, previamente a la imposición de la sanción en las faltas muy graves. Copia de dicha comunicación, en el caso de las graves o muy graves, se dará conocimiento por escrito, por cualquier medio, incluidos los electrónicos (correo electrónico, SMS, fax, intranet, etc.), a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, en el plazo de cinco días. '. El precepto anterior a dicho artículo concretamente el artículo 39.4 Sanciones hace referencia a las sanciones y en este sentido dice: 'Aplicación.Las sanciones que las empresas podrán imponer, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:... '. Por lo tanto se está refiriendo a que, efectivamente se comunique por escrito haciendo constar la fecha y los hechos de la sanción que se le impone sin necesidad de iniciar un expediente contradictorio por escrito, de todas maneras según el relato de hechos probados, en este sentido, el hecho probado quinto pone de manifiesto que el día 13 de diciembre de 2016 se reunió con el gerente la parte actora y que el propio gerente le comunicó y puso de conocimiento los hechos que se le imputaban por la empresa a fin de poder escuchar su versión, citándole posteriormente tres días después en las oficinas de la empresa para comunicarle precisamente la decisión del Consejo de administración. Debe tenerse en cuenta que con fecha 20 de diciembre de 2016 la empresa notificó al trabajador el despido disciplinario con los hechos que se le imputan y la sanción que se le impone, por lo tanto se ha cumplido con el requisito señalado al efecto en el artículo del convenio colectivo de aplicación.
Teniendo en cuenta además lo que dice el artículo 55 uno y cuatro y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, así el art. 55.1:' 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. ... 4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. ..' , y el Art. 56.' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. ..'.
Teniendo en cuenta además según lo que se establece en el hecho probado primero, de que la parte or actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido de la condición de delegado de personal miembro de col mi te de empresa ni delegado sindical , en consecuencia no se establece la necesidad señalada en el Estatuto de los Trabajadores de un expediente contradictorio siendo así que se le ha comunicado por escrito la sanción que se le impone previa a una reunión que tuvo con el gerente para poder escuchar sus alegaciones.
Es por ello que se ha respetado los requisitos señalados en el convenio colectivo para la imposición de la sanción , dado que no se ha discutido la realidad o veracidad de los hechos que se le imputaban manteniendo el relato de hechos probados en consecuencia se ha de declarar el despido procedente, porque en el propio hecho probado cuarto se dice que quedan acreditados los hechos recogidos en la carta de despido y establece de una forma detallada cuáles son los mismos con lo cual se encuentra infringido tanto la buena fe como el abuso de confianza señalado en el artículo 54.2 de del estatuto de los trabajadores así como el artículo 39.2.3 C y F del convenio colectivo de aplicación que dice al respecto :' son faltas muy graves....c) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral...... f) Proporcionar datos reservados del centro de trabajo o de la empresa, o de personas de la misma, sin la debida autorización para ello. ..' En consecuencia de todo la anterior teniendo en cuenta por lo tanto el criterio de proporcionalidad que debe de regir en materia de imposición de sanciones disciplinarias a los trabajadores y concretamente la más grave que es el despido atendiendo a los criterios objetivos y subjetivos del caso en concreto como requiere la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que una vez acreditado los hechos que se le imputan ha supuesto una ruptura de la buena fe contractual y un abuso de confianza teniendo en cuenta además de que se ha estado disponiendo de una información que aparecía en un correo electrónico de carácter personal del gerente lo cual ha supuesto no solamente el acceso a la información reservada sino que incluso compartió dicha información con otros trabajadores todo ello sin la autorización de la persona interesada. El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probdad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
Pone de manifiesto que es un hecho lo suficientemente grave como para poder imponerle la sanción tan grave como es el despido. Es por ello que el recurso debe ser estimado y considerar procedente el despido disciplinario efectuado a la parte actora revocándose en consecuencia la sentencia que se impugna y absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto Valorizaciones Orgánicas Agrícolas, SL. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 28/2017, se revoca la sentencia y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda declarando procedente del despido de D. Jose Miguel .Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Andalucía-Sevilla, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-66-3967-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274).
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta [40520000.66.3967.18] Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

