Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1113/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1113/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101284
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1719
Núm. Roj: STSJ AS 1719:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01113/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33037 44 4 2019 0000593
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2020
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000590 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaAYDO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE INICIATIVA SOCIAL
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: Ariadna, Aurelia , Beatriz , Belinda
ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ , JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 1113/20
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000404/2020, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LLORIAN ALONSO, en nombre y representación de la empresa AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE INICIATIVA SOCIAL, contra la sentencia número 527/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000590/2019, seguidos a instancia de Ariadna, Aurelia, Beatriz y Belinda frente a la empresa AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE INICIATIVA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Ariadna, Dª. Aurelia, Dª. Beatriz y Dª. Belinda presentaron demanda contra la empresa AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE INICIATIVA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527/2019, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Las demandantes, Ariadna, Belinda, Beatriz y Aurelia, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad demandada, con la categoría de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo de la Residencia Canuto Hevia, en Pola de Lena, con las antigüedades que refieren en sus escritos de demanda.
2º) En comunicación datada el 19 de julio de 2019 la Fundación de la Residencia de ancianos comunica a la demandada que debido al aumento de la carga de trabajo producido en la Fundación Residencia Canuto Hevia, se solicita a la Cooperativa AYDO, un aumento de horas de personal auxiliar en las siguientes franjas horarias:
- De 7:00 a 15 horas (de lunes a domingo incluido festivos).
- De 15 horas a 22:00 horas (de lunes a domingo incluido festivos).
3º) El 7 de agosto de 2019 la empresa decide abrir un periodo de consulta con la representación de los trabajadores a propósito de la proyectada modificación de régimen de trabajo a turnos de los auxiliares de enfermería, en los términos que obra al folio 124 de autos.
4º) El mismo 7 de agosto tiene lugar primer reunión entre quien actúa en calidad de representante de la empresa, Graciela, y Aurelia, en calidad de representante de los trabajadores. En ella se comunica por la empresa que los 'nuevos turnos' de los diez trabajadores afectados quedarían de la siguiente manera:
- 6 días de trabajo y 2 días de descanso.
- 4 días de trabajo y 1 de descanso.
- 5 días de trabajo y 2 de descanso.
En el acta correspondiente (folios 125 y 126) se hace constar que la representante sindical 'muestra su conformidad con todos los puntos planteados'.
5º) En la segunda reunión de 9 de agosto, la representante sindical propone la participación del sindicato CC.OO 'en el estudio y elaboración de otro planning que satisfaga mejor los intereses de ambas partes y que de no ser posible se acepta el presentado por la empresa en la reunión del día 7 de agosto'. La empresa 'acepta' la propuesta, estando abierta a la elaboración de cualquier planning respetuoso con las normas imperativas relativas a la jornada, no estableciendo más de 7 días continuados de trabajo, todo ello en los términos que obran a los folios 127 y 128 de autos.
6º) El 12 de agosto de 2019 tiene lugar la tercera reunión en la que se especifican por la empresa, por causa de la explicación de la representante sindical a su no conformidad suscrita en el acta anterior, la identidad de las nueve trabajadoras y el trabajador afectados por las medidas, en los términos que obran a los folios 129 y 130.
7º) El 13 de agosto de 2019 la representante de los trabajadores manifiesta a la empresa que debe reunirse en asamblea con las personas afectadas a fin de efectuar la procedente votación.
8º) El 23 de agosto de 2019 tiene lugar la última reunión del periodo de consulta para la modificación del régimen de turnos en los términos que obran a los folios 132 y 133.
9º) En comunicación datada el 23 de agosto, notificada en esa fecha a cada una de las demandantes, se les participa que 'se aplicará provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2019' los turnos de trabajo reseñados en el hecho probado cuarto, del modo que se expresa al folio sexto de autos, que se da por reproducido.
10º) El 23 de agosto de 2019 Marisol, en nombre de CC.OO dirige a Graciela correo del siguiente tenor:
'Buenos días:
Con respecto a los cambios de cuadrante de los trabajadores de la residencia, me gustaría poder concretar un día la semana que viene para vernos y explicar nuestra propuesta, a ver si somos capaces de poner puntos en común y de llegar a un acuerdo.
Por mi parte, no veo difícil el entendimiento. Ya tengo esa cartelera elaborada y aunque sea con 19 personas, mejor que os lo enseñe y hablarlo en persona.
Sin ánimo de meterme en el tema económico, pienso que si no tenéis ya contratado al informático, igual no es necesario. Si os parece vemos lo que tengo y luego opináis.
Hasta el día de hoy yo tampoco tenía el número exacto de personas ni nada y no me quería meter a elaborar algo que lleva su tiempo para nada.
Siendo por las mañanas temprano, yo puedo cualquier día de la semana'.
11º) El anterior correo es contestado por Graciela el mismo 23 de agosto, de acuerdo con el siguiente texto:
'Buenos tardes, perdona pero no vi el correo hasta ahora. Por nuestra parte no tenemos inconveniente en reunirnos un día contigo de la semana que viene. Si te parece nos llamas el lunes y concretamos, mejor a principio de semana y a primera hora de la mañana, la semana que viene estoy bastante liada estoy haciendo visitas domiciliaria y estamos a finales de mes. Espero tu llamada'.
12º) En correo de 30 de agosto de 2019 la indicada representante de CCOO dirige a la homóloga de la demandada el siguiente correo:
'Buenos días:
Os adjunto un nuevo modelo de cartelera.
Quisiera haber hecho unos cuantos meses para tener una mejor orientación de cómo queda pero la verdad es que he tenido gente toda la mañana y no me dio tiempo.
Es una rotación de 20 semanas para 20 personas y en caso de que os parezca oportuno el estudio pues podría hacer por ejemplo desde octubre a diciembre sin problema.
Ya vamos hablando'.
Se adjunta este correo la cartelera de turno, en régimen de 7 días de trabajo, 2 de descanso; 7 días de trabajo, 3 de descanso, en los términos que obran al folio 112 de autos, que se da por reproducido.
13º) El 6 de septiembre de 2019 la representante de la empresa dirige nuevo correo a Marisol, que es contestado por ésta, en los términos que obran al folio 113 de autos.
El 10 de septiembre la representante de CCOO dirige nuevo correo a Graciela con el texto que obra al folio 114.
14º) Con anterioridad a la modificación de turnos, prestaban trabajo las actoras conforme al siguiente régimen:
- 6 días de trabajo, 2 de descanso.
- 7 días de trabajo, 3 de descanso.
15º) Tuvo entrada escrito de demanda el 18 de septiembre de 2019.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando las demandas deducidas por Ariadna, Belinda, Beatriz y Aurelia contra AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación operada por la empresa en fecha 23 de agosto de 2019, la cual se deja sin efecto, reponiendo a las trabajadoras a la situación que tenían con anterioridad a la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE INICIATIVA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia resuelve las demandas acumuladas formuladas por cuatro trabajadoras de la empresa Aydo Sociedad Cooperativa, que prestan servicios con la categoría de auxiliar de enfermería en la Residencia Canuto Hevia, de Pola de Lena, en la que reclamaban que se declarara nula o injustificada la modificación del sistema de turnos que les fue notificada el 23 de agosto de 2019.
La sentencia estima las demandas y declara la nulidad de la modificación, que deja sin efecto, reponiendo a las trabajadoras a la situación que tenían con anterioridad a la misma, por considerar que la negociación impulsada y llevada a cabo por la empresa no se ha ajustado a las reglas inexcusables de la buena fe. Razona el Juzgador que la parte actora aporta una serie de correos que son determinantes para resolver la cuestión, de los que 'se desprende, en efecto, dos datos: primero que la parte social no duda de la concurrencia de una causa organizativa a resultas de la incorporación de dos trabajadores para dar cobertura a la petición de la Fundación de la Residencia -este extremo no debería discutirse-; y en segundo término, se reitera, y esto es lo relevante las negociaciones no se hallaban conclusas el día 23 de agosto, existiendo disposición de ambas partes de continuar la negociación abierta por la empresa. Así las cosas no es conforme a un criterio objetivo de buena fe imponer una decisión unilateral de modificación de turnos referidos a fechas en la que todavía se encontraba abierta la negociación con una voluntad inequívocamente plasmada por las partes de intentar llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas'. Añade que la decisión impugnada, en cuanto amparada en un proceso negociador no válido, 'debe conducir al postulado pronunciamiento de nulidad que primordialmente la demanda, a lo que desde luego no es obstáculo que en los turnos anteriores no se respetara el régimen de descanso entre jornadas, previa situación antijurídica de la que no puede derivarse la confirmación de una modificación que no se ajusta a los trámites de la ley'.
La representación letrada de la empresa demandada recurre en suplicación la sentencia, con la pretensión de que se revoque y se declare justificada la modificación de condiciones laborales efectuada. A tal pretensión se opone la representación letrada de las actoras, alegando, con carácter previo, que contra la sentencia no cabe recurso de suplicación.
El recurso, procede, pues el Art. 138.6 de la LRJS, al igual que el Art. 191.2 e), exceptúa de la regla general de irrecurribilidad de las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a las modificaciones que tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del Art. 41 del ET, y, en el presente caso, la decisión empresarial impugnada, relativa a los turnos de los auxiliares de enfermería afecta, al menos, a 10 trabajadores.
SEGUNDO.-El recurso formula seis motivos de suplicación, aparados en el Art. 193 b) de la LRJS, en los que solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.
Pretende, en concreto:
1º) Añadir al hecho probado octavo el siguiente párrafo:
'El día 21 de agosto la representante sindical presentó un cuadrante que no pudo ser aceptado porque incumplía el artículo 34.3 del ET, y además era gravemente perjudicial para uno de los trabajadores, cuyos descansos además deberían ser cubiertos por personal ajeno al centro de trabajo'.
Cita en su apoyo los documentos nº 10 y 11, en relación con los nº 15 y 16 de la prueba de la empresa.
2º) Añadir al hecho probado noveno el último párrafo de la comunicación efectuada a los trabajadores, que literalmente dice:
'Igualmente le comunicamos que la empresa ha contratado los servicios de un programador que está trabajando para mejorar el planning. Una vez tengamos el nuevo, se entregará a su representante sindical, al objeto de negociar el más conveniente para ambas partes'.
3º) Introducir un nuevo hecho probado, el 16º, del siguiente tenor:
'En fecha 22-8-19 la representante legal de los trabajadores, Dña. Aurelia remitió un burofax a la empresa conteniendo una segunda propuesta de cuadrante. Esa propuesta fue rechazada porque la representación sindical vuelve a hacer coincidir los turnos partidos R1, R2 y R3, de tal manera que tampoco respetan el descanso mínimo entre jornadas del Art. 34.3 del ET, por lo que dicha propuesta también resultaba ilegal'.
Invoca en su apoyo los documentos 17 a 20 de la prueba de la empresa.
4º) Añadir un hecho probado 17, del siguiente tenor:
'El 27 de agosto de 2019 tuvo lugar una reunión de los representantes de la empresa con la representante de CC.OO, Dña. Marisol, en la que se le entregó el planning diseñado por el programador y otro distinto hecho por la empresa, en el que se establecían tres días seguidos de descanso'.
Alega que ello se acredita con los documentos nº 30, 32 y 22 a 29.
5º) Añadir un nuevo párrafo al hecho probado 13º, del siguiente tenor:
'El día 16 de septiembre, la representante de CC.OO, Marisol remitió a la empresa un correo electrónico, pidiendo aclaraciones sobre el cuadrante que hizo el informático contratado por la empresa'.
Afirma que ello está acreditado en el doc. nº 45.
6º) Añadir al hecho probado 14º, donde se recoge el régimen de turnos anterior, el siguiente párrafo:
'Dicho régimen de turnos infringe el Art. 34.3 del ET, por no respetar el descanso mínimo entre jornadas'.
Alega que así se recoge en los docs. Nº 12 y 13, y además está reconocido por la propia sentencia recurrida.
Dados los textos propuestos para completar el relato judicial y los documentos que se citan en su apoyo, se hace necesario recordar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia exige, entre otros requisitos: a) que el hecho de cuya incorporación se trata resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental invocada, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; y b) que sea trascendente para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso y susceptible de alterar el fallo de instancia.
Esta última exigencia ha sido matizada en tiempos recientes por la jurisprudencia, en el sentido de que igualmente hayan de admitirse aquellas modificaciones fácticas que, cumplido el requisito de adecuado soporte documental, sirvan de soporte al razonamiento del recurrente o subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 26-6-12, Rec. 19/11, 19-12-13, Rec. 37/13, 23-9-14, Rec. 231/13, 23-11-16, Rec. 94/16, y 26-9-17, Rec. 80/17, entre otras).
Partiendo de esos criterios, procede rechazar el texto propuesto para completar el hecho probado octavo; en ese hecho se recoge la reunión mantenida por la empresa y la representante sindical de los trabajadores el día 23 de agosto de 2019 y en el acta de la reunión (folios 132 y 133) se consigna que la razón por la que se rechazó el borrador presentado por la representante sindical el 21 de agosto fue que sólo incluía 19 trabajadores y no cubría la totalidad del servicio. Debe aceptarse, en cambio, la propuesta de incluir en el hecho probado noveno el último párrafo de la comunicación efectuada a los trabajadores el 23 de agosto, pues clarifica la postura de la empresa. Las restantes modificaciones fácticas que se solicitan no son necesarias para resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, pues la propia sentencia reconoce que los turnos anteriores a la modificación impugnada no respetan el régimen de descanso entre jornadas.
TERCERO.-Con amparo en el Art. 193 c) de la LRJS, el recurso denuncia:
1º) La infracción del Art. 41.4 del ET, pues establece una duración del periodo de consultas no superior a 15 días y el 23 de agosto de 2019, cuando se declaró concluido el periodo de consultas y se notificó a los trabajadores el nuevo cuadrante, ya había transcurrido ese plazo y concurría una causa organizativa por la petición del cliente (Fundación Canuto Hevia) que exigía poner en marcha la modificación el día 1 de septiembre. Alega también que es más que evidente la buena fe y voluntad negociadora de la empresa, pues en las cartas de comunicación se indicó que el nuevo cuadrante de turnos 'se aplicará provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2019' y finaliza diciendo que 'igualmente le comunicamos que la empresa ha contratado los servicios de un programador que está trabajando para mejorar el planning. Una vez tengamos el nuevo, se entregará a su representante sindical, al objeto de negociar el más conveniente para ambas partes.
2º) La infracción del Art. 34.3 del ET, en relación con el Art. 3.5 del mismo texto legal, pues la sentencia declara la nulidad de la modificación, ordenando la reposición de las demandantes a la situación que tenían con anterioridad, pese a reconocer que no se respetaba el régimen de descanso entre jornadas. Alega que esa situación pudo pervivir durante un tiempo con la complicidad de los trabajadores pero que, una vez que se somete a control jurisdiccional, no puede mantenerse por lo que debe ser revocada una resolución judicial que ordena el mantenimiento de un sistema de turnos antijurídico.
El Art. 41 del ET regula el procedimiento a seguir por la empresa para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Si se trata de una modificación de carácter colectivo, la decisión deberá ir precedida de una periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días, durante el que 'las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo' (apartado 4).
En relación con esta exigencia de buena fe, el Tribunal Supremo, tras reconocer que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y, menos aún, a las conductas que pudieran vulnerarlo, y que su proyección sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, ha declarado en numerosas sentencias, tanto en procesos de despido colectivo como de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la carencia de buena fe está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las iniciales de la empresa. Por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS de 20-3-13, Rec. 81/12, 21-4-14, Rec. 162/13, 16-9-15, Rec. 230/14, 11-2-16, Rec. 98/15, y 21-4-17, Rec. 149/16, entre otras).
La STS de 20-6-2018, Rec. 168/17, señala al respecto: 'No olvidemos, de otra parte, que: a) para examinar el cumplimiento de ese deber de negociar de buena fe habría de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones; b) que tales deficiencias han de ir acompañadas -para que sea apreciable falta de buena fe- de un elemento de propósito vulnerador de la confianza; y c) que el análisis de la concurrencia o no de buena fe exige que la parte que lo niegue identifique de manera concreta las circunstancias en que se fundamenta y los hechos específicos de los que pudiera derivarse la contravención de la otra parte, no bastando para ello la genérica y abstracta invocación de una supuesta información deficiente por parte de la empresa, sino que es necesaria la identificación de aquellas particulares conductas, comportamientos, actuaciones u omisiones, de la que pudiera constatarse que no se ha respetado ese principio esencial de la negociación durante el periodo de consultas'.
En el presente caso, los hechos declarados probados revelan: 1º que hubo un periodo de consultas con la duración máxima permitida, durante el cual se celebraron cuatro reuniones con la representante de los trabajadores; 2º que la empresa informó desde el primer momento que el aumento de horas del personal auxiliar solicitado por la Fundación de la Residencia de Ancianos Canuto Hevia, en las franjas horarias de 7 a 15 horas y de 15 a 22 horas, le obligaba a un aumento del número de auxiliares en el horario exigido, pasando a ser un total de 20, y a reorganizar los turnos de trabajo existentes, iniciándose el nuevo régimen el 1 de septiembre porque así lo exigía el cliente; 3º que la empresa presentó un planning con los nuevos turnos, comunicando a la representante de los trabajadores que había contratado a un programador para intentar mejorarlo, y accedió a la participación del sindicato CC.OO en el estudio y elaboración de otro planning que satisfaga mejor los intereses de ambas partes; 4º que el planning presentado por la representante sindical fue rechazado porque sólo incluía a 19 trabajadores y además no cubría la totalidad del servicio (acta de la reunión de 23 de agosto de 2019, a la que se remite el hecho probado octavo); 5º que finalizado sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa decidió imponer el sistema de turnos que había diseñado inicialmente, comunicando a los trabajadores afectados que ese sistema 'se aplicará provisionalmente a partir del 1 de septiembre de 2019' y que 'ha contratado los servicios de un programador que está trabajando para mejorar el planning. Una vez tengamos el nuevo, se entregará a su representante sindical al objeto de negociar el más conveniente para ambas partes'; y 6º que, con posterioridad a dicha comunicación, la empresa manifiesta su disposición a reunirse con la representante de CC.OO para intentar llegar a un acuerdo.
Partiendo de estos hechos y de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no podemos compartir la conclusión de que la empresa no se ha ajustado a las reglas de la buena fe, en la que se funda el pronunciamiento estimatorio de la demanda. El deseo de la empresa de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes es manifiesto, como también lo es que no pretende mantener a ultranza el sistema de turnos diseñado por ella y que su aplicación, con carácter provisional a partir del 1 de septiembre, se debió a la necesidad de dar respuesta a las exigencias de su cliente.
La sentencia de instancia no pone en duda que concurra la causa organizativa alegada por la empresa para proceder a la modificación del sistema de turnos, señalando incluso que el anterior no respetaba el régimen de descanso entre jornadas, por lo que no existiendo la mala fe que aprecia, procede estimar la censura jurídica formulada en el recurso y declarar justificada la decisión empresarial cuestionada, reconociendo a las trabajadoras demandantes el derecho a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del Art. 40 y en el apartado 3 del Art. 41 del ET, concediéndoles al efecto el plazo de quince días ( Art. 138.7 de la LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AYDO SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo seguidos a instancia de Dª Ariadna, Dª Aurelia, Dª Beatriz y Dª Belinda frente a la empresa recurrente, revocamos la resolución recurrida y declaramos justificada la decisión empresarial impugnada, reconociendo a las demandantes el derecho a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del Art. 40 y en el apartado 3 del Art. 41 del ET, concediéndoseles al efecto el plazo de 15 días.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

