Sentencia SOCIAL Nº 1113/...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1113/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2019 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1113/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101025

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4292

Núm. Roj: STS 4292:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 668/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1113/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AENA SME, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Almansa García, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 794/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de diciembre de 2017, autos núm. 484/2017, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por D. Rogelio, frente a AENA SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Rogelio, representado y asistido por la letrada Dª. María Isabel Lecuona Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde 15.07.2015, y con categoría de Técnico de mantenimiento.

SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron en fecha de 18-05-2015 contrato por obra o servicio determinado siendo el objeto del mismo el de: 'la realización de tareas propias de su ocupación para el control de las instalaciones y el seguimiento de los procedimientos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, con motivo de la ampliación del edificio terminal y el proceso de certificación del aeropuerto en materia de Seguridad Ocupacional hasta que finalice dicho proceso'.

TERCERO.- Las tareas realizadas por las actora son las de:

Instala, mantiene y calibra y repara los sistemas, equipos y elementos auxiliares dentro de su área de actividad.

Lee, interpreta órdenes técnicas, planos y equipos y croquis de conjuntos totales o parciales.

Colabora en las obras e instalaciones del aeropuerto el mantenimiento de las mismas.

Revisa la calidad de los materiales empleados en las reparaciones.

Realiza evaluaciones periódicas

Colabora en la elaboración de pliegos.

Colabora en la redacción de informes técnicos y realizaba propuestas de mejora de los procedimientos,

Pone en conocimiento de sus superiores las anomalías que detecta.

Se mantiene actualizado en los procedimientos y en la normativa de trabajo

Revisa la calidad de los materiales.

(no negado).

CUARTO.- El actor realiza las mismas funciones que el resto de técnicos de mantenimiento que tienen la condición de fijos.

(testifical del Sr Rogelio )

QUINTO.- El 21.09.2015 el Aeropuerto de Gran Canaria remite a la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea solicitud de inicio de procedimiento de certificación, acordándose por ésta el 29.02.2016 el inicio de las actuaciones inspectoras de supervisión. El procedimiento de certificación finalizó en julio del 2017.

(testifical del Sr Rogelio y d.7 y 8 de la actora)

SEXTO.- Fue interpuesta papeleta de conciliación, siendo celebrado el acto con el resultado de intentado sin efecto'.

La parte dispositiva de dicha sentencia, fue aclarada en dos autos de aclaración de fechas 19 de enero y 14 de mayo de 2018, quedando del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rogelio frente al AENA, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la demandada es indefinida fija de plantilla, con antigüedad de 18.07.2015 y categoría de técnico de mantenimiento, debiendo estar y pasar la demandada por tal declaración'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AENA SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal AENA S.A. contra la sentencia dictada el 11/12/2017 por el juzgado de lo Social nº. 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº. 484/2017, sentencia que se confirma.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando el importe de los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución'.

TERCERO.-Por la representación de AENA SME se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, de fecha 26 de junio de 2018 (R. 1044/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. María Isabel Lecuona Fernández, en representación de la parte recurrida, D. Rogelio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador, contratado temporalmente por AENA mediante sucesivos contratos, contratación que es considerada fraudulenta, se convierte en fijo o en indefinido no fijo. Esto es, se trata de decidir si la figura del trabajador indefinido no fijo resulta de aplicación, también, a las sociedades mercantiles estatales.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Nº. 8 de Las Palmas de Gran Canaria estimó parcialmente la demanda y declaró que la relación laboral que une al actor con AENA es indefinida fija de plantilla. La sentencia, aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas- de 16 de noviembre de 2018, Rec. 794/2018, confirmó el indicado fallo.

Se funda esta decisión en el hecho de que el vínculo entre partes trae causa en la contratación de 18 de mayo de 2015, que se califica como fraudulenta, y que por tanto ni la LPGE para 2017, ni la Ley 40/2015, de 10 octubre -en vigor al año de su publicación, disposición final decimoctava, BOE 2/10/2015- son de aplicación al caso por razones temporales. Señala asimismo que resulta de aplicación la doctrina contenida en las SSTS de 18 de septiembre de 2014 (Rcud. 2323/2013) -en relación a AENA - y de 6 de julio de 2016 (Rcud. 229/2015) - en relación a TRAGSA- conforme a las cuales la contratación de indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, pues no están obligadas a cumplir con los principios constituciones del acceso 'a la función pública', que es a la que se contrae el mandato del artículo 103.3 CE.

3.-Disconforme AENA con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la decisión judicial recurrida, al confirmar la adquisición de la condición de trabajador fijo de AENA --en lugar de la condición de trabajador 'indefinido no fijo'--, infringe la normativa relativa a la contratación del personal de las entidades que conforman el sector público, denunciando la infracción del art. 18 de la Ley 3/2017 [LPGE 2017], los arts. 111.1 y 113 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; la Disposición Adicional Primera y el art. 55 del RDL 5/2015 [EBEP], y los arts. 23 y 24 del Convenio Colectivo del Grupo AENA.

SEGUNDO.- 1.-Para la admisión del recurso, la entidad recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Tenerife- de 26 de junio de 2018 (rec. 1044/2017).

En el caso, el actor prestaba servicios para AENA como bombero en el aeropuerto de La Palma, contratado desde 2010 por medio de varios contratos temporales, para obra o servicio determinado con objeto de realizar las tareas propias de bombero durante el periodo de certificación del aeropuerto y su implantación. Presentó demanda pidiendo el reconocimiento de fijeza por fraude de ley en la contratación temporal, y la pretensión fue estimada en la sentencia de instancia. La Sala de suplicación confirmó la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, pero acogió el motivo destinado a desactivar la condición de fijo del demandante. En efecto, la sentencia de contraste sin desconocer que se aparta del criterio hasta ese momento defendido y admitiendo, como no podía ser de otra manera, que tampoco es de aplicación por obvias razones cronológicas la Ley 40/2015, entiende no obstante que hay un argumento nuevo que aboca al éxito del recurso, y es el relativo a la aplicación de la Disposición Adicional 1º del EBEP en relación con el art. 55 del EBEP, normas vigentes desde el 2007.

El juego de las citadas disposiciones deja bastante claro, a juicio de la sentencia referencial, que también en las personas jurídico privadas integradas en el sector público, el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y al formar AENA parte del sector público estatal, ya que más de la mitad de su capital social está participado por una entidad de derecho público, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil está regido por dichos principios constitucionales.

2.-A juicio de la Sala, coincidente con el del Ministerio Fiscal, la contradicción ha de declararse existente, porque ante supuestos análogos las respuestas no pueden ser más dispares. En los dos casos se trata de trabajadores vinculados con AENA con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, y cuya contratación temporal se declara en fraude de ley, si bien en un caso, y pese a tratarse AENA de una sociedad mercantil estatal, se le reconoce la condición de fijo, y en la otra, la de indefinido no fijo.

TERCERO.- 1.-La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias, algunas de las cuales se refieren específicamente a la entidad hoy recurrente. En concreto, son las SSTS -pleno- de 18 de junio de 2020, Rcud. 1911/2018 y 2005/2018 y de 2 de julio de 2020, Rcud. 1906/2018, así como la STS de 17 de septiembre de 2020, Rcud. 1408/2018, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones que pudieran aconsejar un cambio de doctrina. En efecto en dichas sentencias sentamos doctrina afirmando que, tras verificar un exhaustivo examen de la normativa de cobertura, destacando las previsiones del EBEP y la evolución doctrinal en la materia, afirmamos la proyección de la figura de trabajador indefinido no fijo también cuando el empleador es una sociedad mercantil estatal.

2.-En dichas reseñadas sentencias declaramos que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, fue el artículo 7 del RDL 13/2010, el que constituyó la sociedad mercantil estatal 'Aena Aeropuertos, SA', sociedad de las previstas en el artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Precepto este último que entendió por tales 'aquellas sobre la que se ejerce control estatal: Bien porque la participación directa en su capital social de la Administración General del Estado o algunas de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público integran el sector público institucional estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sea superior al 50 por 100'. Por RDL 8/2014, de 4 de julio, se dispuso (artículo 18) el cambio en su denominación, pasando a ser la de Aena SA.

En cuanto a su ubicación o encuadramiento dentro del sector público estatal, cabe mencionar el artículo 2 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, intitulado: 'Sector público estatal', cuyo tenor es el que sigue:

'1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público estatal:

a) La Administración General del Estado.

b) El sector público institucional estatal.

2. Integran el sector Público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos autónomos'

2. Entidades Públicas Empresariales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.'

Desde el plano referente a la regulación que disciplinaba la actuación de esta sociedad, la DA 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, vigente a la sazón como ya hemos indicado, establecía que:

'1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.'

3. Procede a continuación fijar precisamente las condiciones de acceso al empleo en tales sociedades, esclareciendo si han de ser las preceptuadas en el EBEP y, específicamente, si han de ahormarse a la senda de su art. 55, cuando dispone:

'1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados'.

Esa remisión al art. 2 de mismo EBEP, cuya rúbrica reza 'Ámbito de aplicación', no otorgaría con claridad amparo a la tesis de la demandada, por cuanto sus términos literales acotan aquél en la siguiente forma:

'1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:

[...] d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las' Administraciones Públicas'.

Pero sí atisbamos esa cobertura por mor de la extensión que verifica el propio texto del EBEP en su Disposición Adicional Primera, relativa al 'Ámbito específico de aplicación', dado que establece que los principios contenidos, entre otros en el transcrito art. 55, serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Como expresamos en el rcud 1911/2018, El tenor literal de la citada D.A. 1ª del EBEP indica que al referirse a las 'entidades del sector público estatal' no se limita a las 'entidades de derecho público' mencionadas en el artículo 2. En caso contrario, la reiterada DA 1ª EBEP no tendría ningún contenido porque las entidades de derecho público ya están incluidas en su ámbito de aplicación conforme al artículo 2 EBEP.

Esta última dicción faculta la afirmación de que, también en el sector societario en que nos encontramos, opera la necesaria concurrencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al empleo público (concepto más amplio que el de función pública), tal y como dispone el artículo 55EBEP al desarrollar las directrices del texto constitucional - artículo 103 CE- que fija los de mérito y capacidad, y el sumatorio de su artículo 14, a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

5.Por último, hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Todo ello sin olvidar otro parámetro que abunda en el precedente corolario: el texto convencional que afecta a todo el personal contratado laboralmente -Primer Convenio Colectivo del grupo AENA-, que en sus artículos. 23.3 y 24.1 incidió en que el sistema de ingreso del personal lo sería respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de manera correlativa a las previsiones del RD 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprobó el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -en cumplimiento a su vez del artículo 82 de la Ley 4/1990 de PGE para 1990.

El contenido de dicho Estatuto, configurado en forma similar al propio de otras Entidades públicas que desarrollan su actividad con sujeción a regímenes de Derecho público y privado de forma complementaria, había ordenado que el personal del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se regiría por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación, y que las relaciones del Ente con su personal se regirían por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban y se someterán al ET, a los Convenios Colectivos y a las demás normas que les sean de aplicación. Y, finalmente, que la selección del personal al servicio del Entre público se hará de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, y, con excepción del personal directivo, mediante convocatoria pública.

CUARTO.-Las antedichas consideraciones determinan, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá estimar el recurso de esta clase formulado por AENA SA, en el sentido de declarar que la relación laboral del trabajador es de naturaleza indefinida no fija, dado que el carácter fraudulento de la contratación temporal, que ya se reconocieron en la instancia, se confirmaron en sede de suplicación y no han sido combatidos en fase casacional.

Sin costas en ninguna de las instancias, y procediendo la devolución de los depósitos efectuados en su caso para recurrir ( artículos 235 y 228LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea SA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 794/2018, y resolviendo el debate de tal clase, estimamos parcialmente el recurso formulado por AENA SA, declarando que la relación laboral de la parte actora con la indicada entidad es de naturaleza indefinida no fija.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas

4.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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