Sentencia Social Nº 1114/...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Sentencia Social Nº 1114/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3984/2003 de 07 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1114/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100886

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión enmarcada en proceso de tutela de derechos fundamentales, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador interesado. Declara la Sala que, no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la C.E. la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

Encabezamiento

Recurso nº. 3984/03

Recurso contra Sentencia núm. 3984/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a siete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1114/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3984/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 435/03, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Luis Francisco , asistida por el letrado Isidro Gil Esteve, contra Consorcio para el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por el Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIAN (CGT-PV)en nombre e interés de su afiliado Luis Francisco contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, absolviendo al referido demandado de los pedimentos que en la misma se contiene.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador Luis Francisco, en cuyo nombre e interés actúa el sindicato demandante (CGT.PV), hasta mediados del año 2002 vino prestando sus servicios, como personal laboral fijo para el Consorcio demandado, con la categoría profesional de Bombero-Conductor, estando adscrito al parque de Torrent, Turno A. 2.- En el año 2001 el demandante y los demás cabos y bomberos conductores , así como oficiales, suboficiales y sargentos, pertenecían a la Escala Operativa del cuerpo de Bomberos, conformado también por la Escala Técnica, integrada por 12 Técnicos y 32 operadores de comunicaciones. Todo el personal de este Cuerpo, excepto los 5 oficiales (dos titulares y tres en funciones), 12 técnicos (uno en funciones de oficial) y 20 operadores, se hallaba distribuido entre los 16 Parques del Consorcio en la provincia de Valencia , los cuales están organizados en seis zonas, al frente de las cuales hay un Parque Principal y dos Parques Auxiliares, excepto la zona 6 (Requena) que solo dispone de Parque Principal. Las zonas y parques son los que se indican en el hecho segundo de la demanda, que en cuanto a ello se tiene por reproducido. 3.- Los suboficiales y sargentos que se hallaban al frente de los parques principales y auxiliares estaban excluidos del régimen de cuadrantes o trabajo a turnos, realizando un horario de 08,00 a 15,00 horas de lunes a viernes y jornada anual de 1752 que completaban con guardias de 12 o 24 horas. Los demás sargentos y los cabos y bomberos conductores, así como los oficiales que estaban adscritos a Oficinas Centrales , tenían jornada anual de 1752 horas que realizaban en régimen de turnos con cuadrante horario y jornada de 12 horas ( de 08,00 a 20,00 horas o de 20,00 a 08,00 horas del día siguiente) excepto las de sábados y domingos cuya duración era de 24 horas (de 08,00 a 08,00 horas del día siguiente). Y estaban adscritos a uno de los cinco turnos existentes (A,B ,C,D , y E). De los 32 operadores de comunicaciones, 20 estaban adscritos a Central con la misma jornada y horario que los oficiales , y los otros 12 estaban distribuidos en los seis parques principales ( dos en cada uno de ellos) con jornada anual de 1752 horas que realizaban en régimen de turnos, de 08,00 a 15 ,00 horas de 15,00 a 22,00 horas, de lunes a viernes, completada con turnos de 12 o 24 horas en Central. El resto del personal laboral del Consorcio pertenecía a administración y Servicios , estando adscrito a Servicios Centrales donde también estaban lo oficiales, 11 técnicos y 20 operadores. La jornada anual del personal de Administración y Servicios y la de los 11 técnicos era de 1.637,30 horas y la semanal de 37,30 horas, con horario de lunes a viernes de 08 ,00 a 15,00 horas completado con 02,30 horas una tarde a la semana. 4.- Mediante Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios de Alicante, Castellón y Valencia, de fecha 15-03-01, se estableció (artículo 13) que los Consorcios de Valencia y Castellón se comprometían a tener concluido antes del 31 de julio de 2.001 el proceso de funcionarización de todo el personal. Y en cumplimiento de dicho Acuerdo la Asamblea General del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, en sesión celebrada el 30-05-01, acordó la conversión de todos los puestos fijos de plantilla en funcionariales (excepto el puesto de Gerente) y la iniciacion del expediente de funcionarización de todo el personal laboral fijo que los ocupaba, autorizándose el desempeño provincial de los mismos hasta que se completase el proceso de funcionarización. 5.- En fecha 18-06-01 se aprobaron las bases por las que debía regirse el proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo , que, conforme a lo establecido en la séptima de ellas, constaba de dos fases, un curso selectivo con un número de horas y temario para Escala y Grupo , y una prueba evaluatoria final. Y se exigía además (base tercera) la realización y superación de un curso selectivo adicional, con duración de 50 horas para el personal que hubiera adquirido la condición de personal laboral fijo sin haber superado prueba específica convocada a tal fin. 6.- Mediante Nota de Régimen Interior de la Jefatura de Recursos Humanos de fecha 20-09-01 -que obra en autos y que se da por reproducida- y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del Consorcio el calendario y lugar de celebración de los cursos y de las pruebas evaluatorias finales. Conforme a ello los cursos del personal no sujeto a cuadrantes, que eran los de mayor duración , se realizaron, prácticamente en su totalidad , dentro del horario de trabajo mientras que los cursos de cabos, bomberos-conductores y operadores y la prueba evaluatoria final, cuya duración total fue de 6 horas (5 horas del curso y 1 hora de la prueba evaluatoria fina) se realizaron fuera del horario de trabajo, habiéndose realizado en total 10 cursos para cabos y bomberos-conductores. Y en el curso selectivo adicional y su correspondiente prueba evaluatoria se realizaron también fuera del horario de trabajo. 7.- El salario anual en el año 2.001 para las categorías de cabo y bombero-conductor ascendía a 24.130,68 euros (4.015.008 ptas) y 22.398,69 euros (3.726.828 ptas), respectivamente , Y el valor de seis horas de trabajo de un bombero -conductor ascendía por tanto a 76 ,71 euros. 8.- En fecha 21-06-02 se convocaron una Jornadas de Reciclaje para bomberos y cabos del Consorcio a realizar en el mes de Julio , para todos los turnos y en horario de trabajo. 9.- Se agotó la vía previa, habiéndose presentado demanda con anterioridad -en fecha 30-09-02 por el sindicato demandante que correspondió al juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, y habiéndose desistido después de dicha demanda para someter la cuestión a la jurisdicción Contencioso-administrativa. Y deducido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el Juzgado nº 8 de Valencia, al que correspondió, acordó inhibirse, mediante auto de fecha 01-04-03 -n-tificado el 08-04-03- , por estimar que el conocimiento de la cuestión planteada competía a los Juzgados de lo Social, indicando que podía interponerse demanda ante los mismos en el plazo de un mes y habiéndose presentado la inicial de estos autos el 02-05-03.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la Sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales, escrito que se estructura en tres motivos, destinados a la censura del Derecho aplicado, y en cuyo primer motivo se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la C.E., argumentando que en la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo, vulnera el antes citado principio , pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración, si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

SEGUNDO.- Para la correcta Resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, tal y como hace la resolución de instancia, la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo , personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios las veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo, resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos , que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial , y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

TERCERO.- Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad , y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

CUARTO.- El segundo y tercer motivo de dicho recurso, en los que se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto , en su apartado segundo , como concreción del antedicho principio de igualdad, reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo, y por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos , de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva , y siendo lo controvertido, como se apunta en la propia Resolución recurrida , al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización, deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Luis Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 5 de julio de 2003 en virtud de demanda formulada contra Consorcio para el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento de la provincia de Valencia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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