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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1114/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1114/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012101071
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:862/12
N.I.G. 48.04.4-11/008572
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao de fecha trece de Enero de dos mil doce , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Adrian frente aDISTRIBUIDORA MONTAÑESA y ALVARO BASARRATE S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor, Adrian , formula demanda sobre despido, contra las empresas Alvaro Basarrate S.A. y Distribuidora Montañesa S.A., en base a figurar el actor con la categoría de mozo especialista, desde que ingresó en la empresa demandada Alvaro Basarrate S.A. en fecha 15 de octubre de 2001, siendo su salario con la inclusión de pagas extras la cantidad de 1448'76 euros. El actor recibe el 1 de septiembre de 2011 de las demandadas la carta de despido con efectos a indicada fecha y se le despide al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores y los motivos que se expresan en la carta relativos a la amortización del puesto de trabajo en base a causas objetivas del art. 52.c en relación al art. 51.1 concretadas en causas económicas, organizativas y productivas. Ante la negativa situación económica de la empresa, con pérdidas presentes y futuras y en la necesidad urgente y perentoria de redimensionar el volumen de personal, a fin de adecuarlo a las necesidades reales, que conlleven una mejora organizativa y un ahorro en gastos sociales que contribuyan a reducir y aliviar el volúmen de pérdidas existentes. La empresa se dedica a la compraventa de productos alimenticios y bebidas, así como de la representación, comercialización y distribución de los mismos como mayorista. Y el negocio de la representación de marcas y productos ha disminuido un 42'20% en la empresa Alvaro Basarrate, dado que expresados clientes dejan de solicitar los servicios de la misma y negocian directamente con las marcas y productos representados. Asímismo las grandes compañías han adquirido Supermercados Ercoreca y Supermercados Rafa y el mercado se concentra en una pocas firmas de distribución y el consumo privado ha caido desde el año 2007, dirigiéndose hacia las marcas blancas, lo que agrava la situación de los productos de marca de fabricante, único producto al que se dedica la empresa. Y el pequeño comercio tradicional se ha visto sometido a las grandes cadenas, habiendo tenido los resultados son positivos, pero de tan escasa cuantía que no influyen en el resultado de Basarrate.
AÑO
2008
2009
2010
FACTURACIÓN
142.837'38
118.117'04
87.460'64
RESULTADO
3.082'99
2.473'42
1.544'08
En el caso de Alvaro Basarrate los resultados y facturación son los siguientes:
AÑO
2008
2009
2010
FACTURACIÓN
4.326.119'66
4.582.634'48
5.110.949
RESULTADO
24.141'99
24.779'05
-49.266'01
Y la sociedad tiene dos fórmulas de negocio compra de productos, y los ingresos son la diferencia entre la compra y la venta. Y la actividad propia de agente, quien factura es el cliente, pagando una comisión a Alvaro Basarrate, siendo la facturación el equivalente a los ingresos. En años anteriores, la marca Pacharán La Navarra se trabajaba como agente comercial puro, y en el último año se pasa a trabajar mediante la compraventa de producto. Y ello implica que respecto del citado producto, la facturación ha crecido, a pesar de disminuir el nivel de ingresos y lo mismo ha ocurrido con Endine S.L. Y una más que previsible pérdida de ingresos en el año fiscal próximo de 130.022 euros que provocaron un aumento de las pérdidas. Debido a haberle retirado la representación y distribución de marcas, negociando ellos mismos con los clientes. Y todas las comisiones se perderán el próximo año, habiendo alcanzado la siguiente facturación en el último ejercicio:
Deleben S.A. ..................... 77597
Espadafor S.A. ..................... 5000
Bodegas Aragonesas S.A. ............ 1788
Viñedos del Camino Real S.A. ....... 10372
Sidra Menedez S.A. ................ 5285
Cofrusa S.A. ...................... 5782
Berusia S.L. ...................... 2110
TOTAL ............................107.934
En el caso de Mafresa S.L. el cliente les obliga a disminuir la comisión en un 25% para continuar con la representación, suponiendo una pérdida prevista de ingresos de 22.088 euros (la cantidad de comisiones totales del pasado año alcanzaron la cantidad de 88.354 euros.
Y una perdida total de ingresos prevista por estos conceptos de 130.022 euros, que se sumarán sin duda a las pérdidas del año 2010. Además de haber adquirido el Grupo Uvesco (grupo con las compras centralizadas en Gipuzkoa) ha adquirido la Sociedad Supermercados Ercoreca (grupo con las compras centralizadas en Bizkaia) y de la misma forma el grupo Uvesco adquirió la sociedad Supermercados Rafa a principios de este año. Perdiendo la demandada la gran mayoría de las operaciones del referido grupo. Calculando pérdidas del 70% de las operaciones que anteriormente realizaba Ercorecha y Supermercados Rafa, previéndose una pérdida de ingresos de 81.423'19 euros. Habiendo procedido a la compra de diversas marcas o participaciones en sociedades, para fortalecer la vinculación de las mismas con el negocio de la empresa, evitando la fuga de productos y garantizando la continuidad materializándose con las marcas de Mimo, Ecania, Urteko, Ondaria, Lurantiko, Sebastián Gourmet, Vela, Cazuela y Alegrías Riojanas, y la participación de la sociedad de Selección de Cosecheros S.L. Y el importe total de dichas inversiiones asciende a mas de 80.000 euros. Y dichas inversiones no van a evitar la pérdida de ingreso antes indicada. Se solicitó un préstamo a la plantilla del 15% del sueldo, pendiente de devolución. Y se toma de decisión de suprimir el puesto de trabajo de conductor de camión, reduciendo el personal existente en el departamento de logística. Y el actual conductor pasará a realizar funciones de almacenero, y la distribución de productos se realizará con transportistas autónomos, con rebaja de los costes, al asociar los mismo al movimiento de mercancía existente. Dado que el transporte con medios propios de 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011 coste empresa (sueldo y seguridad social), 39.251'49 euros.
Coste renting vehículo 13.245'73
Coste gasolina anual 7026'47
Gastos desplazamientos (peajes, comidas) 2402
Total gastos transporte propio 61925'69.
El año pasado se movieron con el camión propio de la empresa la cantidad de 319.321'80 kilos, resultando un coste de 0'194 euros kilo. Y el coste medio por kilo, repartido a través de empresa externas ascendió a 0'0764 euros kilo en el mismo periodo, suponiendo un ahorro de 0'1176 euos por kilogramo movido. Indicando en la carta que el Sr. Prieto ha desempeñado labores de chofer, teniendo amplios conocimientos de almacenero y se adopta la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor, poniendo a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año, por un importe de 12481'47 euros y los efectos extintivos se producirán a partir del 1 de septiembre de 2011 y con la indemnización de 15 días de salarios por no respetar el preaviso de 15 días. Ambas empresas comparten los medios de producción y el actor trabaja para las mismas. Niega los hechos del despido y solicita se declare improcedente. Celebrada previa conciliación con el resultado de intentado y sin efecto. El actor no es delegado de personal ni lo ha sido el año anterior a la fecha del despido.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Desestimar demanda de Adrian , declarar procedente el despido objetivo del mismo y absolver a las demandadas Alvaro Basarrate S.A. y Distribuidora Montañesa S.A. de la solicitud articulada en el escrito de demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de Instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoria profesional de mozo especialista que ha peticionado la existencia de un despido objetivo improcedente, fechado el 1.09.2011, por razones económicas organizativas y de producción, que refleja la Instancia por necesidad de reestructuración con pérdidas presentes y futuras, exigiendo redimensionar el volumen de personal adecuandose a las necesidades reales con mejora organizativa y ahorro de gastos sociales, descubriendo un negocio de representación de marcas y productos de bebidas y alimenticios que ha disminuido el 42,20%, viendose reducidas las firmas de distribución y la clientela además de haber bajado el consumo privado con el agravante de hacer negocio tan solo con marcas de fabricante de producto único (no marcas blancas), con un cálculo final de pérdidas del 70% de las operaciones, mención a préstamos de plantilla, supresiones de puestos de trabajo y cambios en general que se reflejan en el hecho primero y único de la resolución de Instancia, que da por probadas las circunstancias adveradas en estudio conjunto de la actividad negocial de las mercantiles con independencia de su calificación de grupo que posteriormente mencionaremos.
Y es que disconforme con tal resolución de Instancia el trabajador recurrente presenta recurso de suplicación articulando unica y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 52 c ) y 56 ET partiendo de un premisa que las empresariales conforman un grupo de empresas y que el Juzgador de Instancia no lo ha valorado de tal forma, por ello citan nuestra Sentencia de 2.02.2010 Rec. 2818/09 .
Por lo tanto pasaremos a analizar la cuestión jurídica referenciada al despido objetivo por las causalidades citadas, con el anexo que se corresponde con la problemática del grupo empresarial denunciado por el trabajador, reconociendo que no existe revisión fáctica propuesta por parte del recurrente.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 52 c) ET en relación al 56 afirmando única y exclusivamente que las empresariales demandadas conforman un grupo de empresas reconocido por el propio Juzgador pero que no ha tenido una valoración conjunta de las repercusiones y circunstancias de la causalidad objetiva, comenzará esta Sala por afirmar de forma tajante que tal advertencia del recurrente deviene erronea, en cuanto a la existencia de que el grupo empresarial, que está reconocido por la propia impugnante asi como por el Juzgador de Instancia, que ha valorado en la carta de despido conjunta las cifras de facturación y resultado de ambas empresariales, asi como su evolución, teniendo en cuenta que estamos ante una empresa distribuidora (sin trabajadores) en relación a la otra empresa laboral, pero en la que se ha hecho actividad probatoria suficiente en unas documentales referenciadas de ambas empresariales; como son los impuestos de sociedades, las cuentas registradas, las declaraciones de IVA y resto de documentos oficiales, asi como los informes periciales que comparan sus cuantificaciones en ambas cifras de negocio y han sido valoradas como situación de grupo en su conjunto y que por ende no permiten ninguna otra constatación erronea que partiendo de una premisa falsa de falta de abordamiento conjunto pretenda una declaración de solidaridad en responsabilidad global y no haya sido ya abordado por la Instancia.
Reproduciremos por ello nuestras fundamentaciones jurídicas habituales respecto del despido objetivo y también en referencia al grupo empresarial para con ello dar por desestimado el recurso de suplicación en su única motivación jurídica que carece de cualquier otra actividad revisoria fáctica.
Respecto a las causas económicas, su finalidad normalmente es contribuir a la superación de esas situaciones materialmente negativas que actúan sobre el equilibrio de ingresos y gastos y se identifican como una situación perniciosa económicamente hablando. Es habitual ver que los tribunales disienten por el entendimiento jurídico de tal situación equiparándolo algunos a pérdidas o entendiendo que simplemente estamos ante una disminución de beneficios ( S.T.S. de J. de Cantabria 5-12-94 , Aranzadi 4881 y S.T.S.J. de Granada 5-7-95 , Aranzadi 2976). Otros, en cambio, entienden que no se requiere la existencia de pérdidas bastando con una reducción de los beneficios ( S.T.S.J. de Cataluña 4-9-96 , Aranzadi 3639 y S.T.S.J. de Castilla y León 13-2-96 , Aranzadi 361).
Lo evidente es que la causa económica ha de ser acreditada por el empresario para amortizar ese puesto de trabajo de manera objetiva (S.T.J. de Cataluña de 15-6-95, Aranzadi 2398) y debe probarse plenamente pues esa situación económica, que debe de ser negativa, implica la existencia de una verdadera situación de crisis actual ( S.T.S.J. de Castilla y León 21-3-95 , Aranzadi 934) real (S.T.S.J. de Andalucía de 18-11-95, Aranzadi 4233) y con entidad suficiente para justificar la amortización del puesto de trabajo (S.T.S.J. de Andalucía 19-10-95, Aranzadi 3848). Pues no debe tratarse ni debe apoyarse en razonamientos en supuestos hipotéticos o de futuro, lo que no significa, por contrario, que deba tratarse de una crisis eminentemente irreversible, total y contínua ( S.T.S. 24-10-96 y S.T.s.J. de Murcia 20-11-95 , Aranzadi 4398), ya que en verdad lo que se busca, y la finalidad de la norma no es otra, que evitar que se produzcan las crisis empresariales definitivas siendo siempre la búsqueda de la provisionalidad y la superación del conflicto económico la intención de todos los operadores jurídicos (S.T.S.J. de Cataluña 26-5- 97, Aranzadi 1965). Es por ello que el empresario debe probar de forma razonada que la medida tomada intenta contribuir a superar esa situación económica deficitaria o negativa ( S.T.S.J. de Cataluña de 23-10-95 , Aranzadi 4012), sin que la situación negativa sea concepto comparable con la situación necesariamente positiva, pues pueden establecerse otras menos negativas que también deben tener amparo ( s.T.S.J. del País Vasco de 28-5-96 ).
Por lo tanto, no exigimos una prueba plena sobre la conexión entre la medida tomada y la superación de la situación económica negativa, tampoco la presentación de un plan de viabilidad ( s.T.S.J. de Cataluña de 15-6-95 , Aranzadi 2198), ni siquiera la adopción de otras medidas excepcionales ( S.T.S. del País Vasco 28-5-96 ). Puesto que la expresión 'contribuye a superar' equivale a ayudar y concurrir con otras circunstancias al logro de algún fin, no siendo preciso que el Despido adoptado sea por sí solo una medida suficiente e ineludible para superar la crisis pues basta tal fin que la recisión contractual pueda contribuir a mejorar a la empresa, es decir, que ayuda a favorecer la consecuencia de esa mejoría y que sea una pauta acertada en el diagnóstico económico negativo, adecuada al objeto de perseguir de manera contributiva y no meramente ocasional, tangencial o remota la pretendida superación del conflicto económico ( S.T.S. 24-4-96 , Aranzadi 5297).
Con todo ello hay que afirmar que cuando la medida afecta a la totalidad de los trabajadores y, puede suponer de hecho el cierre de la empresa, tampoco está obligado el empresario a acreditar que la medida tiende a hacer viable su continuidad económica y empresarial, sino que el mismo hecho encierre, por causas económicas, es lo que debe de probarse y justificarse al objeto de causalizar la extinción contractual ( S.T.S. de Asturias 4-7-97 , Aranzadi 2415). Es por ello que sería procedente la extinción por causas económicas en los casos en los que se acreditase una existencia sostenida constante de pérdidas que justifican la amortización de puesto de trabajo ( S.T.S.J. de Murcia de 20-11-95 , Aranzadi 4398) o, siguiendo otros criterios y otras medidas, cuando se haya instrumentado ya expedientes de suspensión de contratos, sin que se haya conseguido la reducción de las pérdidas, o cuando ante crisis estructurales y sobredimensionales de plantilla se buscan las novaciones de contratos ( S.T.S.J. de Galicia 2-12-95 , Aranzadi 4584 y S.T.S.J. de Baleares 27-12-95 , Aranzadi 4703). Por lo tanto, son pautas jurídicas de acreditación de pérdidas suficientes mediante comportamientos razonables que pretendan superar, supervisar una reducción de las pérdidas mediante una disminución de costes o cualesquiera otras soluciones que con anterioridad, por imperativo jurídico y económico no pudiera haber sido llevadas a cabo ( S.T.S.J. de Cataluña 29-12-95 , Aranzadi 4933).
De tal forma que deviene improcedente la extinción contractual por tales causas económicas si no se acreditan unas pérdidas sino que sólo se demuestran, de forma exclusiva, una disminución de beneficios ( S.T.S.J. de Andalucía de 5-7-95 , Aranzadi 2976) o una disminución de ingresos y beneficios netos ( S.T.S.J. de Murcia 13-6-95 , Aranzadi 2698). Por cuanto lo que se trata de acreditar es la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado ( S.T.S.J. de Navarra 26-9-95 , Aranzadi 3932) no bastando simples criterios de conveniencia, oportunidad, discrecionalidad, sino requiriendo la acreditación de la amortización del puesto de trabajo a modo y manera de contribución a superar esa situación económica negativa no bastanto, por tanto, que la medida sea inocua ( S.T.S.J. del País Vasco de 10-10-95 , Aranzadi 3707 y 12- 12-95 Aranzadi 4759). Ya que no basta, aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarcan éstas en las medidas de nuevo contexto de decisiones orientadas a la superación de la situación de la empresa ( S.T.S.J. de Castilla y León de 13-2-96 , Aranzadi 360).
Las causas económicas, técnicas y organizativas o de producción, y en lo que se refiere a la doctrina judicial ya aplicándose el RD 10/10 y la Ley 35/10 (por cuanto nuestro despido viene fechado el 1 de Septiembre de 2011) las analizaremos ahora entendiendo que la nueva redacción a las causas del despido por razones económicas y otras intentando superar algunas deficiencias ha proporcionado una mayor certeza reforzando la causalidad con una flexibilidad que nos advierte de que la situación económica negativa se desprende de la existencia de unas pérdidas actuales o previstas que afectan a la viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, bastando con acreditar los resultados alegados (pérdidas) y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva.
Así serán causas técnicas las que pueden producir alteración o modificación del proceso de producción introduciendo nuevos métodos que conllevan reestructuraciones de servicios o especialidades propias. Serán causas organizativas la decisión del empresario de reajuste de organización productiva y de plantilla aun cuando ésta no se fundamente en una previa inversión empresarial para renovación de los bienes de equipos, Serán causas de producción, finalmente, las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que impone la transformación o reducción de la producción.
Lo evidente es que estas tres últimas causas, al no exigirse venir predeterminadas de situaciones negativas de la empresa exponen una causalidad de desvinculación de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables ( S.T.S.J. de Murcia de 17-7-95 , Aranzadi 2827, pero que deben de tener un carácter real y actual y no futurible), y pueden matizarse en relacion no ya sólo a la globalidad de la empresa sino que exigen un estudio de el centro de trabajo en un ámbito de apreciación no resulta necesaria atender a la totalidad de la empresa sino que podría exclusivamente basarse en el espacio laboral o centro de trabajo sin atender al conjunto de la entidad empresarial (basta con analizar la situación de los concretos centros de trabajo sin necesidad de observar la situación de la empresa en su conjunto).
Debemos recordar que, sin perjuicio del caso concreto, la exigibilidad legislativa de aplicación de la nueva Ley 35/2010 de 17 de septiembre y del previo Real Decreto Ley 10/10 de 16 de junio hacen que la reforma propia en flexibilidad de la causalidad y diferenciación de supuestos que aborda el vigente artículo 51.1) del ET si pueda ser de aplicación al caso presente. Y es que en nuestro supuesto de autos es de aplicación la normativa vigente al momento de la extinción contractual (1 de Septiembre de 2011).
Queda por abordar el meollo de la cuestión, en lo que a la solidaridad se refiere. La invocación por la demandante de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo la Ley 46/84 art.4-6 y en la Ley 24/1988 art. 4.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituídas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales (STP 11 Diciembre 85, Aranzadi 60/94, 3/3/87 Aranzadi 13/21/8, 6/88 Aranzadi 52/56 y 12/7/88 Aranzadi 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frencuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Aranzadi 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996 , Aranzadi 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adsctitos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la autotitulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consangran como irregulares.
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.
Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí. Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Aranzadi 48/85 y la de 21 de Diembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.
Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarse la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.
Por todo lo mencionado y reproducido, como quiera que en nuestro supuesto de autos la premisa fáctica y jurídica de la que parte el Juzgador de Instancia es la existencia del conglomerado o grupo empresarial ya valorado con actividad probatoria diferenciada, malamente podemos acceder a alguna infracción específica que denuncia de forma genérica el recurrente sin hacer revisión fáctica necesaria.
En el mismo sentido lo resuelto en nuestro Recurso 766/12 para dichas empresariales.
Por todo lo mencionado procede desestimar integramente el recurso de suplicación en su única vertiente jurídica.
CUARTO- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita en atención al art. 235.1 LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao de fecha trece de Enero de dos mil doce , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Adrian frente aDISTRIBUIDORA MONTAÑESA y ALVARO BASARRATE S.A., confirmando la resolución de Instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0862-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0862-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
