Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1114/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 860/2014 de 18 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1114/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014101107
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0044876
Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 1053/2013
Materia: Despido
RECURRENTE/S:DON Felix
RECURRIDO/S: MF-23 S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1114
En el recurso de suplicación nº 860/2014interpuesto por el Letrado DON DIEGO AGÜERA SAN MARTIN en nombre y representación de DON Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 30 DE MAYO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1053/2013del Juzgado de lo Social nº 15de los de Madrid, se presentó demanda por DON Felix contra, MF-23 S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN de FALTA DE JURSIDICCIÓN, declarando que la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora, D. Felix fue dado de alta en S.S. en la empresa demandante el 5-11-96. Y se cursó su baja el 30-6-13. No consta contrato de trabajo.
SEGUNDO.- El actor posee 9.280 acciones de la mercantil que suponen el 5,5 %. La familia Felix posee un total de 42.693 acciones. El resto de acciones son titularidad de la familia Severino .
TERCERO.- El actor fue nombrado Consejero Delegado según escritura de 23 de julio de 1999. El 20 de junio de 2012 se refleja en escritura la dimisión y cese del actor como Consejero Delegado, acordado el 23-5-12.
CUARTO.- La empresa MF 23 S.A. tiene su domicilio social en calle Peña del Águila 6 de Madrid. Se dedica al Sector inmobiliario.
QUINTO.- El actor es administrador único de la empresa Castillejo S.L., con domicilio social en Paseo de la Castellana 201 de Madrid de la que es propietaria. Esta empresa es propiedad al 100% de la familia del demandante. Se dedica a la adquisición, urbanización y parcelación de bienes inmuebles y su explotación en régimen de arrendamiento.
SEXTO.- El 23-5-08 se refleja en escritura pública la concesión de un préstamo de 4 millones de euros por parte de MF-'· S.A. al demandante, afirmando que su destino es atender las obligaciones propias de su actividad como promotor inmobiliario. Se constituye prenda sobre las acciones de actor en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho préstamo. Como consecuencia del incumplimiento del pago del préstamo a pesar de novación realizada el 14-2-11, en acta de la Junta General Ordinaria de Accionista celebrada el 23-5-12 se acuerda iniciar los trámites de la ejecución de la prenda. En escritura de 17-3-14 se confirma la adjudicación y transmisión de la totalidad de las acciones ejecutadas a Felix .
SÉPTIMO.- El actor no disponía de oficinas en Peña del Águila . Acudía ocasionalmente una o dos veces al mes para mantener reuniones.
Su despacho se ubicaba en realidad en Castellana 201, que era de su propiedad y sede de la empresa Castillejo S.L. Durante un tiempo disponía de un trabajador D. Miguel Ángel que después pasó a desempeñar sus funciones en la calle Peña del Águila. El actor ejercía además de sus tareas como Consejero Delgado una actividad propia como promotor inmobiliario.
Se autodesigna consejero delegado de la empresa en dos ocasiones en escritura pública (folios 20 vuelta y 75 vuelta).
OCTAVO.- En fecha 26 de junio de 2013 la empresa comunica que dese que cesó en sus funciones como Consejero Delegado no ha vuelto a acudir a las oficinas por lo que se entiende su intención de causar baja en la misma, que se tramitará con efectos de 30-6-13. Obra en autos y se da por reproducida.
NOVENO.- Desde la finalización y cese como Consejero Delegado el actor no ha ejercido ningún tipo de función ni tarea en la empresa. Se mantuvo durante ese tiempo en alta en S.S. al actor y se le abonó una remuneración mensual 3.811,70 euros con prorrata de pagas, que se conformaba y oficializaba a través de una nómina.
DÉCIMO.- La empresa demandada tenía externalizada las actividades de contabilidad con la empresa Gabinete HG S.L. y de asesoramiento fiscal con la empresa Otal asesores S.L.
DÉCIMOPRIMERO.- Por razones históricas y decisión de los socios fundadores desde el 1-3-96 existía un contrato de arrendamiento de la entidad Castillejo S.L. como arrendadora y la mercantil demandada respecto al inmueble de Castellana 201.
DECIMOSEGUNDO.- Se presentó papeleta de conciliación el 24-7-13, celebrándose el acto sin avenencia el 9-8-13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 DE DICIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción declarando que la competencia corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil , y frente a la misma el Letrado de la parte demandante, se alza en suplicación formulando dos motivos de recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida.
En el motivo inicial se pretende revisar el hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:
' La parte actora, D. Felix fue dado de alta en S.S. en la empresa demandada el 5-11-1996, siendo su contrato de trabajo indefinido ordinario, con la categoría profesional de economista y salario actual de 3811,70 € mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, estando su centro de trabajo ubicado en las oficinas que la empresa demandada tiene arrendada en la localidad de Madrid, Paseo de la Castellana nº 201. Las funciones que venía desempeñando el actor para la demandada con independencia de sus funciones de Consejero Delegado de la empresa, son las siguientes: mantenimiento de todo tipo de reuniones con las empresas constructoras en la realización de las obras de las parcelas en un pertenecientes a la sociedad, visitas de las obras, mantenimiento de reuniones con los arrendatarios de las propiedades de la sociedad, seguimiento de los contratos de arrendamiento, de los morosos, reclamaciones de rentas de alquileres, asistencia a Juntas de Compensación de los terrenos propiedad de MF 23, S.A., preparación e informes sobre ventas de propiedades de la sociedad, negociaciones con entidades financieras en nombre de la sociedad, preparación de informes de valoración de propiedades. El actor fue dado de baja en la empresa con fecha 30 de junio de 2013 como baja voluntaria'
Pretensión a la que no procede acceder, pues contiene calificaciones jurídicas impropias de figurar en un relato fáctico. No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. En cuanto a las funciones que venía desempeñando el actor, el motivo debe ser rechazado , porque es mera deducción -de hecho, se indica por el recurrente que «se extraen...»- y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 y 13/12/90 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/01/14 R. 5578/11 , 27/12/13 R. 3185/13 , 25/11/13 R. 3244/11 , 20/11/13 R. 3045/11 , 18/11/13 R. 2967/13 , 08/11/13 R. 2798/13 , etc.). El error no se evidencia por los documentos alegados como de demostrativos de él, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, sin que la documental invocada en su apoyo se deduzca el texto propuesto. En cuanto al centro de trabajo donde prestaba servicios no se advierte error de la juzgadora en la valoración de la prueba y por lo que se refiere a la remuneración percibida ya aparece recogido en el hecho probado noveno que se le abonaba una remuneración mensual de 3811,70 € con prorrateo de pagas extras.
En segundo término, se pretende la modificación del hecho probado segundo con apoyo en copia del libro de socios que obran a los folios 243 a 248 y en el cuadro de distribución accionarial a junio de 2013 que consta al folio 249 de las actuaciones de cuyo contenido se desprende el texto propuesto, por ello tal motivo de recurso ha de ser aceptado, y en consecuencia el hecho probado segundo debe quedar redactado de la forma siguiente:
' Segundo.- El actor posee 9280 acciones de la mercantil que suponen el 5,5% las cuales fueron adquiridas tras el fallecimiento de su padre con fecha 10 de diciembre de 2004. La familia Felix posee un total de 42.693 acciones que representan un 25,615% del capital social. La familia Severino posee un total de 122.928 acciones que representan un total de 73, 754%. El señor Rosendo posee un total de 1051 acciones que representan un total de 0,631%'
Otra cosa es la relevancia que tales hechos puedan tener en orden a determinar la solución del litigio, lo que veremos al examinar el siguiente motivo del recurso.
Se interesa la adición al hecho probado cuarto de la sentencia de lo siguiente:
' La composición del Consejo de Administración de la sociedad, antes de la dimisión del actor era la siguiente: Dª María Dolores : Presidente y Consejero Delegado. Dª Constanza : Consejero y Consejero Delegado. Dª Joaquina : Consejero y Consejero Delegado. Fernández Oliver Asociados S.L.: Consejero y Consejero Delegado. D. Felix : Consejero y Consejero Delegado. D. Bernardino : Secretario no consejero y letrado asesor. D. Hermenegildo : Vicesecretario no consejero y letrado asesor '
Procede acceder a la modificación solicitada porque así se deduce de los documentos invocados en su apoyo.
Resulta superflua e intrascendente para la solución del presente recurso la inclusión solicitada a fin de que figure en el hecho probado quinto: ' el ejercicio de esta actividad está autorizado por la entidad demandada'pues ninguna relevancia tiene para resolver la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba las partes.
La revisión del hecho probado octavo no puede ser acogida, porque se pretende hacer constar que: 'En fecha 26 de junio de 2013 la empresa entrega carta de despido al actor que obra en autos y se da por reproducida'. El hecho probado octavo de la sentencia recoge el contenido de la carta que en fecha 26 de junio de 2013 la empresa remite al actor que se da por reproducida, sin que su contenido sea predeterminante del fallo porque tan sólo reproduce el contenido de la carta, por lo que su incorporación es innecesaria.
Ha de alcanzar éxito la modificación solicitada del hecho probado 11º por tener respaldo en documento con eficacia probatoria y su sustitución por otro del siguiente tenor literal:
'11º.- Desde el 1-3-96 existía un contrato de arrendamiento de la entidad Castillejo S.L. como arrendadora y la mercantil demandada respecto al inmueble de castellana 201 (folios 36 a 39 de autos)'.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al derecho, el recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los desarrolla.
Se suscita en el actual recurso la cuestión relativa a determinar si estamos en presencia de un supuesto en el que concurre la administración social y la relación laboral, y por ende, la competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda por despido de la que traen causa las presentes actuaciones. El problema consiste en determinar cuándo puede admitirse esa concurrencia y cuándo la relación societaria absorbe a la prestación de trabajo, para lo cual es necesario examinar dentro de cada tipo asociativo si la prestación de trabajo se realiza como aportación social o si se produce en el marco de una relación de cambio concurrente con el vínculo asociativo.
La sentencia del TS de 12-3-2014, recurso 3316/2012 , reitera la denominada 'teoría del vínculo': cuando coexisten la pertenencia al consejo de administración de la sociedad con un contrato de alta dirección, 'predomina el vínculo orgánico y, por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica compleja o a veces se explica así de ambas relaciones jurídicas. Solo cabría hablar de la coexistencia de dos relaciones jurídicas una mercantil y otra laboral cuando la segunda fuera una relación laboral común pero no la relación especial de alto cargo directivo (...) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...) por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
TERCERO.-La relación laboral especial de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, se caracteriza porque tiene su propio sistema de fuentes. Su art. 3 establece que se regulará 'por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación. 2. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato. 3. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales'. Por consiguiente, la legislación laboral común solo se aplica en caso de remisión del Real Decreto o del contrato de trabajo. Las características de la relación laboral de alta dirección, en la que no se produce la desigualdad material de las partes contratantes propia de las relaciones laborales comunes, hace innecesaria una limitación de la libertad negocial análoga a la de éstas.
Los elementos definitorios de esta relación laboral especial fueron examinados por la sentencia del TS de 4-6-1999, recurso 1972/1998 :
'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (..)
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» (STS/Social 12-9- 1990).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ).
d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )'.
Como sostiene la STS de 26 de diciembre de 2007 , la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.
Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección . Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia.
Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .'
Partiendo de la anterior premisa, la Sala de lo social del TS ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo , en las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio EDJ 1991/5827 y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección , sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'
También ha señalado la Sala Cuarta - «(es cierto que en los consejeros delegados y en los consejeros miembros de la Comisión ejecutiva hay un -plus- de actividad respecto al resto de los integrantes del órgano de administración, lo que implica una mayor dedicación a la empresa», «ello no altera el dato fundamental consistente en que se desarrolla una competencia propia de ese órgano por uno de sus miembros y a través de una delegación interna de funciones que coloca al consejero delegado y al miembro de la Comisión ejecutiva en una posición similar a la del administrador único o solidario, sin que el dato de que en el primer caso se trate de un órgano colegiado de administración sea suficiente a efectos de justificar un tratamiento distinto en orden a la exclusión» ( Sentencia de 21 de enero de 1991 , cit., FD Segundo).
En último lugar, en fin, interesa también subrayar que, conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta de este Tribunal, la circunstancia de que el administrador «hubiese figurado en alta en el régimen general no es decisivo a efectos de determinar el carácter laboral de su relación, según establece una reiterada jurisprudencia» ( Sentencia de 21 de enero de 1991 , cit., FD Primero; en el mismo sentido, Sentencia de 27 de enero de 1992 , cit., FD Séptimo); y que tampoco es relevante que la entidad demandada «haya calificado la relación jurídica debatida como relación laboral de carácter especial de alta dirección acogida al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto», por cuanto que, «la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes» ( Sentencia de 3 de junio de 1991 , cit., FD Sexto); como tampoco lo es, en fin, el hecho de que el consejero «estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador», «se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales en - hojas salariales-, clásicas en el mundo de las relaciones laborales» ( Sentencia de 3 de junio de 1991 , cit., FD Sexto).
En el caso que nos ocupa, el demandante ostenta la titularidad de un 5,5% del capital social de la demandada, es Consejero y Consejero Delegado de la mercantil demandada y percibe una retribución fija mensual de 3811,70 € con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, prestaba servicios en el Paseo de la Castellana 201 de Madrid, oficinas que la empresa demandada tenía arrendadas a la empresa Castillejo S.L. en la cual el actor es Administrador Único, durante un tiempo disponía de un trabajador D. Miguel Ángel que después pasó a desempeñar sus funciones en la calle Peña del Águila y en los recibos de salarios se refleja la categoría profesional de economista , ejercía además de sus tareas como Consejero Delegado una actividad propia como promotor inmobiliario. Se autodesigna Consejero Delegado de la empresa en dos ocasiones. Entraba libremente en las oficinas de la empresa, sin un horario fijo, ni un despacho, ni tenía que rendir cuentas, ejercitaba las tareas propias de administrador y de dirección, acudía ocasionalmente a la sede de la empresa en la Calle Peña del Águila y desempeñaba otra actividad en la sede de la empresa Castillejo S.L., propiedad de su familia, como promotor inmobiliario.
Servicios por tanto insuficientes para configurar una relación laboral común u ordinaria, como serían los supuestos contemplados por la jurisprudencia que esgrime el recurrente y que vendrían a encuadrarse por el contrario, en las tareas propias de dirección gestión o administración de la empresa que corresponden al cargo societario, sin que concurran las notas de subordinación dependencia y ajenidad propias de la relación laboral ordinaria siendo indiferente a efectos de la calificación del vínculo, como sostiene la juzgadora de instancia, el hecho de que el demandante fuera dado de alta en el régimen general de la seguridad social y de que se estableciera una retribución fija mensual .
Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara el recurso, se solicita que se configure la relación laboral del actor en aquellos períodos en los que no ha sido accionista de la sociedad, es decir desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 2004, fecha en la que pasa a ser titular del 5,5% de las acciones de la sociedad; y desde el día 20 de mayo de 2012 fecha en la que deja de ser Consejero Delegado y accionista hasta el día 26 de junio de 2013, fecha en la que es despedido por la empresa y ello porque en dichos periodos el actor si prestó una relación laboral para la entidad demandada señalando al efecto que está pretensión tan sólo tiene interés en el presente procedimiento de despido en lo relativo al segundo período de tiempo reclamado puesto que sí en el período inmediatamente anterior, la relación que vinculaba a las partes no era laboral ,ninguna relevancia tiene determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes con anterioridad a la fecha de nombramiento del actor como Consejero Delegado el 23 de julio de 1999, y en relación al período 20-05-2012 a 26-06- 2013 el recurso, incurre en el defecto de no respetar los extremos de hecho que la juzgadora de instancia considera probados. La juzgadora llegó a la firme conclusión de que el actor desde su cese como Consejero Delegado no ha ejercido ningún tipo de función ni tarea en la empresa aunque se mantuvo durante ese periodo de tiempo al trabajador en alta en S.S. se le abonó una remuneración mensual de 3811,70 € con prorrateo de pagas habiendo remitido la demandada al actor carta de fecha 26 de junio de 2013 en la que se le notifica que tras la presentación de su dimisión como Consejero del órgano de administración de la empresa el día 23 de mayo de 2012 ha mantenido la misma forma de actuar que cuando era Consejero, no ha vuelto a desempeñar ningún tipo de actividad laboral para la empresa, sin acudir a las oficinas de la misma, lo que se concreta en la total falta de asistencia a su 'supuesto' puesto de trabajo y la inexistencia de actividad de ningún tipo al no desarrollar trabajo alguno para MF 23 S.A.... Entendiendo que su falta de asistencia en la empresa durante todo este tiempo una vez finalizado el desempeño de su puesto como Consejero, constituye una clara expresión de su inequívoca intención de causar baja voluntaria la misma, baja que tramitaremos con efectos del día 30 de junio de 2013. No hubo, pues, despido sino dimisión del trabajador, que es una de las causas lícitas de extinción de la relación laboral que contempla el art. 49.1 d) del Estatuto. Por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. En virtud de todo lo expuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felix , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 15 de los de MADRID, de fecha 30 DE MAYO DE 2014 , en autos nº 1053/2013 , en virtud de demanda formulada por D. Felix , contra MF 23 S.A. en reclamación sobre DESPIDO y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 860/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 860/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
