Sentencia Social Nº 1114/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1114/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 962/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1114/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100442

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01114/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2014 0002528

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000962 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000840 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Romualdo

ABOGADO/A:JUSTO JUAN PLIEGO ROMERO

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE AREVALO GARCIA

PROCURADOR:MARIA JESUS ALFARO PONCE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 962/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1114/15

En el Recurso de Suplicación número 962/15, interpuesto por la representación legal de Romualdo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de febrero de 2015 , en los autos número 840/14, sobre despido, siendo recurrido CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Romualdo frente a CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO SL, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante realizado con fecha 25-8-14 (y efectos de 31 de agosto a las 00,00 horas), absolviendo a la demandada de los pedimentos de aquélla'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Romualdo fue dado de alta en la empresa Conservas Manchegas SL el 26-1-95 y prestó servicios en la misma hasta que cursó baja el 30-8-00.

El 1-9-00 comenzó a prestar servicios para Conservas Manchegas Antonio SL, ostentando la categoría de Jefe de Sección.

SEGUNDO.- De las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil de Madrid y por el Registro Mercantil de Ciudad Real, resulta lo siguiente:

Almansa Hermanos SA comenzó sus operaciones el 28-3-89. Se fijó su domicilio social en Carretera de Torralba, Km 1,800, s/n, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real). Entre su objeto social se encontraba la fabricación, envasado, comercialización y compraventa al por mayor y al por menor de todo tipo de conservas y productos vegetales. Fue constituida por Tarsila , Bernabe y Gabriel Gascón (estando este último casado con Elena ). Doña Tarsila fue cesada como administradora de la mercantil, pasando a desempeñar el cargo su hermano Ricardo .

Conservas Manchegas SL comenzó sus operaciones el 18-7-91. Se fijó su domicilio social en C/ Álvaro de Bazán, 2, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real); posteriormente se trasladó a C/ Navarra, 24 bis, 1º C (Madrid). Su objeto social era la fabricación y compraventa al por mayor de conservas vegetales y encurtidos. Fue constituida por los hermanos Tarsila (245 participaciones sociales), Elena (245 participaciones sociales) y Ricardo (10 participaciones sociales). Se designó a este último como administrador único por plazo de diez años.

Conservas Manchegas Antonio SL comenzó sus operaciones sociales el 26-6-00. Se fijó su domicilio social en C/ Generalísimo, 22, Bolaños de Calatrava (Ciudad Real), el cual coincide con el domicilio de Ricardo ; actualmente la calle ha pasado a denominarse Avda. de la Vereda. Su objeto social era la elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento, comercialización y distribución de todo tipo de conservas. Fue constituida por Almansa Hermanos SA (99 participaciones sociales) y Don Ricardo (1 participación social). Se designó a este último como administrador único por tiempo indefinido. El 1-12-00 se nombró administradora única a Elena . El 20-11-06 se confirió amplias facultades de disposición y gestión a Don Ricardo . El 11-7-09 cesó Doña Elena como administradora, pasando el cargo a Don Ricardo por tiempo indefinido.

TERCERO.- Según consta en las nóminas de julio y septiembre de 2.010, la categoría profesional del Sr. Romualdo es la de 'encargado de almacén/ jefe de sección', ascendiendo su salario base mensual a 776,60 €.

Según consta en la nómina de junio de 2.014, la categoría profesional del Sr. Romualdo es la de 'jefe de sección', ascendiendo su salario base mensual a 807,66 €.

CUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Básico para la fabricación de conservas vegetales, publicado en el BOE nº 223 de 14-9-10 y prorrogado hasta el 31-12-13.

QUINTO.- El 23-7-14 el Sr. Ricardo sufrió un accidente de trabajo, por el que fue dado de baja por IT el mismo día.

SEXTO.- El 7-8-14 la empresa remitió al trabajador mediante burofax el siguiente comunicado:

"(...) disfrutará las vacaciones que aún le corresponden a partir del primer día posterior a su alta médica y hasta completar los 21 días (8 + 13 días) que aún le restan por disfrutar.

Así mismo se le informa que la empresa ha abierto una investigación por la situación en que fue hallado el equipo de pasteurización y su depósito nodriza los días 28 y 29 de julio de 2.014, así como acerca del cumplimiento del procedimiento de protección contra la legionella, condiciones de mantenimiento del quipo injet a su cargo y el estado de abombamiento de multitud de envases metálicos y de vidrio detectados en el almacén de productos terminados, no aptos para el consumo humano, y de lo que no se había tenido ningún conocimiento previo a su baja por accidente, advirtiéndole que tales hechos pueden ser constitutivos de una falta muy grave, comunicándole al mismo tiempo que puede usted realizar las alegaciones e informes que considere oportunos al respecto en un plazo de 5 días contados desde el día posterior a su alta médica".

SÉPTIMO.- El 25-8-14 la empresa comunicó al trabajador mediante burofax la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, con efectos de 31 de agosto.

Nos remitimos a su tenor literal por obrar en autos (doc. 9 adjunto a la demanda).

OCTAVO.- El Sr. Ricardo no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.

NOVENO.- El 3-10-14 se celebró acto de conciliación entre la empresa y el trabajador que concluyó sin avenencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 55 del ET , en relación con el art. 108 de la LRJS , y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerarse que la carta de despido que le fue remitida al trabajador recurrente no reúne los requisitos formales necesarios para surtir sus efectos, por no precisar los hechos en que se funda el despido disciplinario, causando con ello indefensión al trabajador.

El art. 55.1 del ET dispone que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.

Tal precepto según constante doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008 , posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 ) exige que 'la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.

En el presente caso, la carta de despido de fecha 25 de agosto de 2014 señala una serie de hechos concretos atribuidos al demandante, que se identifican de modo particular en la comunicación y que se cuestionan pormenorizadamente tanto en el escrito de demanda (hecho cuarto), como en el propio escrito de recurso (motivo segundo) de cuyo contenido se colige que el trabajador demandante ha tenido cabal y completo conocimiento de los hechos que se le imputan y ha podido arbitrar una adecuada defensa de sus intereses, como se desprende del contenido de tales escritos alegatorios. En la misma comunicación se indica la fecha de efectos del despido (desde las 00.00 horas del día 31/08/2014). Todo ello permite concluir que la carta de despido reúne los requisitos formales exigidos por la ley y la doctrina jurisprudencial interpretativa.

Por otra parte, la alegación de defectos formales en la carta de despido se produce por vez primera en este recurso de suplicación, como cuestión nueva, pues ni se alegó en el escrito de demandan ni en el acto de juicio celebrado en la instancia, razón por la que la sentencia impugnada no hace referencia alguna a tal cuestión.

En relación con esta materia, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988 , 10 de febrero de 1989 , 26 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2005 , 4 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2011 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 205/2007, de 24 de septiembre tiene establecido que: 'El derecho de defensa, expresado bajo el clásico principio procesal 'nemine damnatur nisi auditus', se conculca, ha señalado este Tribunal desde sus inicios (STC 4/1982, de 8 de febrero , F. 5), cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes. En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo , F. 2- que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión «reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen». La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse ( STC 28/1981, de 23 de julio , F. 3)'.

En consonancia con lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 54.2 d) del ET , al considerar la parte recurrente que no concurre la causa de despido que se alega por la empresa para la extinción de su contrato de trabajo.

El art. 54.2 del ET establece que: 'Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, la empresa imputa al trabajador, que ostenta la categoría de jefe de sección, una serie de actuaciones que integrarían el incumplimiento imputado y que se analizan de modo individualizado en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo de la resolución de instancia, en la que se concluye que se ha acreditado, por declaraciones testificales y periciales no contradichas en el curso del juicio, que:

a) El demandante no había procedido a una adecuada limpieza del sistema de pasteurización, cuyo cometido le estaba encomendado, según diversas declaraciones testificales de otros trabajadores de la empresa, con grave riesgo de contaminación de los productos elaborados por la empresa, destinados al consumo humano, hecho constado por otros trabajadores cuando el demandante inició un período de incapacidad temporal, propiciando con ello que determinadas partidas de productos presentaran abolladuras y abombamientos de los botes de conserva.

b) El demandante no realizaba adecuadamente los controles preventivos de la bacteria legionella y medición de la eficacia de tales controles, ocultando tal hecho falseando los datos y controles periódicos que debía realizar a tal efecto, al realizar anotaciones y apuntes ficticios que no respondían a la realidad, con el consiguiente riesgo para la salud de los consumidores del producto fabricado por la empresa demandada.

En el presente caso, los hechos que se declaran probados antes mencionados, constituyen claramente una transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable del art. 54.2.d) del ET , que justifica el despido disciplinario, por lo que ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 44 del ET y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar el trabajador recurrente que la antigüedad en la empresa que ha de considerarse es la de 26 de enero de 1995, en que comenzó a prestar servicios para la entidad Conservas Manchegas S.L., puesto que entre esta empresa y aquella para la que ahora presta servicios, Conservas Manchegas Antonio, S.L., se produjo una sucesión de empresas

Sobre la sucesión de empresas, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 , rec. 542/2012 y 3984/2011 ) tiene establecida la siguiente doctrina:

'La doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el artículo 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión.

En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse aquí los siguientes puntos de nuestra doctrina jurisprudencial:

1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';

2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';

3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica [objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa] cuando no existen otros factores de producción';

4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';

5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.

En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:

6) La expresión del artículo 44.1ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';

7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;

8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;

9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.

Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:

10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';

11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET opera por imperativo de la ley ( ope legis ), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.

En el presente caso, el trabajador demandante sostiene que inicialmente comenzó prestando servicios para la entidad Conservas Manchegas S.L. el día 26 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2000 en que causó baja en la misma para pasar sin solución de continuidad el 1 de septiembre de 2000 a la empresa Conservas Manchegas Antonio S.L., que tiene el mismo objeto que la anterior y desarrolla su actividad en los mismos locales y con el mismo personal, ostentando el poder de dirección las mismas personas físicas.

Sin embargo, como ya se señala en la sentencia de instancia, para acreditar tal extremo la parte demandante y ahora recurrente únicamente aporta certificaciones del Registro Mercantil de las citadas empresas que pueden acreditar la existencia de cierta coincidencia de personas físicas en la constitución y administración de las mismas, pero sin otra precisión respecto de aspectos decisivos como la transmisión de un conjunto organizado de personas (una parte sustancial de la plantilla) y elementos (materiales y económicos organizados) que permita el ejercicio de una actividad económica autónoma, sin los cuales resulta imposible determinar la realidad de sucesión empresarial que pretende la parte recurrente.

En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Romualdo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 20 de febrero de 2015 , en los autos número 840/14, sobre despido, siendo recurrido CONSERVAS MANCHEGAS ANTONIO S.L., debemos confirmar y confirmamosla sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0962 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince . Doy fe.


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