Sentencia Social Nº 1114/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1114/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2015 de 09 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1114/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101065


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 899/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/003409

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0003409

SENTENCIA Nº: 1114/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S.COOP. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 20 de febrero de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Justa frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK S.COOP., ARABA ANBULANTZIAK S.L. UNIPERSONAL y LARRIALDIAK S.COOP..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La actora Dña. Justa ha venido prestando servicios para la empresa ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP UTE cuyas empresas componentes son LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK S.L

SEGUNDO.-A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio colectivo de la empresa ' Trasnsanit UTE ' ambulancias programadas de Álava 2006- 2007 en cuyo artículo 28 se dispone en relación a la póliza de seguros de accidente que establece lo siguiente:

A) La empresa viene obligada a tener suscrita una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, gran invalidez y todos aquellos aspectos relacionados con la invalidez permanente total que normalmente se recogen en las pólizas de seguros, incluidos los accidentes 'in itínere', que garantice al trabajador o a sus causahabientes, en caso de fallecimiento, el percibo de las indemnizaciones siguientes:

Para el año 2006 la cuantía de las pólizas será de:

- Diecinueve mil quinientos tres euros (19.503 euros) en caso de fallecimiento.

- Veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho euros (24.888 euros) en los casos de invalidez permanente total para todo trabajo, y en los demás supuestos de invalidez, lo que corresponda, conforme a las pólizas suscritas con la correspondiente Compañía Aseguradora.

- Para el año 2007 la subida será igual al incremento salarial.

La empresa entregará a los Delegados Sindicales representantes de los trabajadores copias de las pólizas suscritas para que las mantenga en su poder y a disposición de los trabajadores (¿).

TERCERO.-Con fecha 20 de Abril de 2012 la actora sufrió un accidente de trabajo, accidente de tráfico con resultado de aplastamiento de platillo vertebral D6, posible fractura de apófisis trasversal L4 y Rotura del labrum de cadera derecha habiendo sido declarada afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 16 de Abril de 2014.

CUARTO.-La empresa ARABA ANBULANTZIAK ¿ LARRIALDIAK SOCIEDAD COOPERATIVA UTE tiene suscrita un póliza de seguros de accidentes convenio vigente desde el día 1 de Julio de 2008 con la Compañía de Seguros ALLIANZ en la que se encuentran como riesgos cubiertos la muerte por accidente laboral y la gran invalidez por accidente laboral habiéndose suscrito un suplemento con efectos de 1 de Enero de 2009 por el que el riesgo cubierto seguía siendo el de muerte por accidente laboral con un capital por asegurado de 35.000 Euros y la gran invalidez por accidente laboal con un capital asegurado de 35.000 Euros.

Una copia de la póliza y de sus condiciones particulares obra a los folios 90 a 99 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido habiendo sido la misma firmada por la empresa.

QUINTO.-Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 17 de Octubre de 2014 , finalizando el mismo sin avenencia. El acto de conciliación fue instado el día 2 de Octubre de 2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Justa contra la empresa ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP UTE y sus empresas componentes LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK S.L y contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS y en consecuencia condeno a la empresa ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP UTE y sus empresas componentes LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK S.L a que abonen a la actora la cantidad de 24.888 Euros devengando la anterior cantidad los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación (2 de Octubre de 2014) y hasta la fecha de esta sentencia y absuelvo a la compañía de seguros ALLIANZ de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por Dª Justa y ha condenado a la mercantil ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP. UTE y sus empresas componentes LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK, SL a que abonen a la actora la cantidad de 24.888 euros, más los intereses del artículo 1.108 del Cc desde la fecha de la presentación de la demanda de conciliación (2 de octubre de 2014) hasta la fecha de dicha sentencia, absolviendo a la compañía aseguradora ALLIANZ de las pretensiones deducidas en su contra.

Disconforme con la sentencia de instancia recurre la mercantil condenada con base en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La aseguradora ALLIANZ ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo RJ/1.999/4 y RJ 2011/4397.

Dispone el artículo 39.1 de la Ley General de la Seguridad Social que 'la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley , podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales'.

Entre las mejoras voluntarias están las mejoras directas a las que alude el artículo 191.1 a) de la LGSS y definida al decir que 'las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General costeándolas a su exclusivo cargo'.

Pues bien, la negociación colectiva puede arrojar determinados acuerdos que permitan la creación de una mejora de prestaciones de la Seguridad Social. Estas cláusulas de naturaleza claramente normativa crean derechos para los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio en cuestión y su obligatoriedad nace desde el momento en que entra en vigor el convenio que las recoge.

Dice el artículo 193.1 de la LGSS que las mejoras directas establecidas a favor de los trabajadores pueden ser gestionadas por entidades aseguradoras. Y si bien esto permite una inicial discrecionalidad a la hora de seleccionar el sujeto que habrá de gestionarlas, viene limitada por dos aspectos: en primer lugar, porque los compromisos por pensiones que los empresarios puedan establecer o convenir con sus trabajadores relativos a la protección frente a las contingencias de Jubilación, Invalidez Permanente (en los grados de total, absoluta o gran invalidez) y muerte, ya generen el devengo de una renta, una percepción de pago único o cualquier forma mixta de ambas, deberán instrumentarse necesaria y obligatoriamente mediante el contrato de seguro colectivo, un plan de pensiones o ambos instrumentos. En segundo lugar, cuando tratándose de mejoras directas no comprendidas en la obligatoria instrumentación señalada, porque un pacto laboral, habitualmente el convenio colectivo, determine la obligación de su aseguramiento, como así establecen un notable número de convenios colectivos, sectoriales o de empresa.

Como principio hay que decir que las prestaciones concertadas con el seguro colectivo se rigen por lo que se establezca en el contrato de seguro. Las partes que suscriben la póliza tienen la facultad de delimitar los riesgos asegurados ( artículos 100 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro ).

En materia interpretativa, la jurisprudencia ha tenido que realizar una importante tarea integradora, y así señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 191 y siguientes de la LGSS , las fuentes reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del emrpesario ( STS 20-11-2003 ). En la definición de los riesgos con carácter preferente rige lo establecido en la póliza cuando sus términos son claros y no dan lugar a dudas ( STS 24-9-2002 , 15-3-2002 y 10-7- 1995). En la definición de los grados de incapacidad permanente los términos utilizados que se correspondan con la definición legal de los mismos tendrán el sentido que se deriva de los artículos 137 y siguientes de la LGSS ( STS 25-10-1990 y 13-6-1989 ) salvo disposición expresa en contra ( STS 1-10-1996 ).

CUARTO.-Trasladando dicha doctrina al caso de autos, debemos partir del Convenio colectivo de la empresa Transanit UTE ambulancias programadas de Álava 2006-2007 cuyo artículo 28 dispone que 'la empresa viene obligada a tener suscrita una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, gran invalidez y todos aquellos aspectos relacionados con la invalidez permanente total que normalmente se recogen en las pólizas de seguros, incluidos los accidentes 'in itinere', que garantice al trabajador o a sus causahabientes, en caso de fallecimiento, el percibo de las indemnizaciones siguientes: 19.503 euros en caso de fallecimiento; 24.888 euros en los casos de invalidez permanente total para todo trabajo y en los demás supuestos de invalidez, lo que corresponda, conforme a las pólizas suscritas con la correspondiente compañía aseguradora..'.

Por otra parte, la empresa suscribió con la compañía Allianz una póliza de seguro de accidentes convenio vigente desde el día 1 de julio de 2008 en la que se encontraban como riesgos cubiertos la muerte por accidente laboral y la gran invalidez por accidente laboral. El 1 de enero de 2009 las partes suscribieron un suplemento fijando las cuantías a abonar por dichos riesgos: 35.000 euros para caso de muerte por accidente laboral y 35.000 euros por gran invalidez..

Debe observarse así que la póliza suscrita por la empresa como tomadora es más restrictiva que lo previsto en el convenio colectivo, pues no contempla como riesgo asegurado la incapacidad permanente absoluta ni la incapacidad permanente total. En definitiva, la póliza de seguros no contempla el riesgo por el que la trabajadora asegurada pretende reclamar.

Si atendemos a la póliza suscrita vemos cómo, a pesar de que la póliza se titula 'indemnización según convenio', y que sus condiciones generales sí incluyen el riesgo de incapacidad permanente total, a la hora de concretar los riesgos asegurados en las condiciones particulares no se contempla la incapacidad permanente. Y la empresa no puede alegar desconocimiento de lo firmado cuando después firma un suplemento con la aseguradora fijando las cuantías para los riesgos que asegura, los cuales no se corresponden con los contemplados en el Convenio. Y ello aunque alegue haber firmado sin haber leído la póliza.

El problema se plantea por tanto a la hora de imputar las responsabilidades cuando, como en este caso, se observan desajustes entre el contenido prestacional de las mejoras directas establecidas en el convenio y lo que el empresario tomador concierta con el asegurador, lo que supone un eventual cumplimiento parcial de la obligación legal de la instrumentación de las prestaciones mediante el seguro o, lo que es lo mismo, una insuficiencia de seguro. En definitiva, se está dispensando una protección inferior a la requerida por el convenio colectivo. Si bien no puede conocerse la dinámica en la concertación del seguro, cuya prueba no está al alcance de los eventuales beneficiarios, hay que tener en cuenta el factor de la profesionalidad del asegurador, en cuanto con tal carácter interviene en la instrumentación con el contrato de seguro de las mejoras directas. Y es definitiva el tomador del seguro, la empresa en este caso, quien determina el alcance de la póliza, sabiendo de antemano el compromiso adquirido mediante convenio colectivo. De ahí que so pena de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo contratado ( artículo 1.256 del Código civil ), el empresario incurre en responsabilidad frente al beneficiario acreedor de las mismas.

En definitiva por tanto, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, quien debe asumir la responsabilidad frente a la trabajadora que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, al tratarse de un riesgo previsto en el convenio colectivo y que sin embargo no ha sido contemplado en la póliza suscrita por la empleadora.

QUINTO.-La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ARABA ANBULANTZIAK LARRIALDIAK, S.COOP. UTE y sus empresas componentes LARRIALDIAK S.COOP y ARABA AMBULANTZIAK, SL frente a la Sentencia de 20 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , en autos nº 816/2014, a instancia de Dª Justa , confirmando la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 360 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0899/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0899/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.