Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 1115/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2006 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 1115/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100537
Encabezamiento
308/06
RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000308 /2006 interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús , en reclamación de ALTA/BAJA COTIZACION siendo demandado. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000834 /2003 sentencia con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO: El actor, con DNI NUM000 Y con n° de afiliación NUM001 , inició actividad de "solados y pavimentos" y "albañilería", de construcción de Edificios, con fecha 1 de enero de 1999, en el campo de aplicación al Régimen Especial de Autónomos.- SEGUNDO.- Que con fecha 7 de julio de 1999, el demandante entró a prestar servicios por cuenta ajena con la Empresa PULIDOS SONEIRA, S.L. finalizando la relación el día 31.5.2001. Que posteriormente y desplazándose a Baleares, inició relación laboral por cuenta ajena desde el 24.7.2001 a 23.1.2002 y desde el 5.2.2002 a 15.2.2003 con la empresa PULIDOS SONEIRA, S.A.- TERCERO.- Que en el año y por la IRE de Corcubión se inició proceso de Recaudación Ejecutiva de las deudas de las cuotas del Régimen Especial de Autónomos, incluso y ante la falta de pago, se retenía al actor de su salario de la Empresa PULIDOS SONEIRA, S.A. el tanto por ciento correspondiente.- CUARTO.- Que el demandante solicita que habiéndose acreditado que había dejado de ejercer la actividad de Autónomo desde 13 de junio de 1999, no solo por cuanto se dejó de ejercerlo efectivamente sino por cuanto se prestaba durante todo el tiempo servicios por cuenta ajena, incluso desplazado en Baleares, y por tanto que la Baja en el Régimen Especial de Autónomos debe de ser efectiva y real desde el 13-6-1999.- QUINTO: Se interpuso la preceptiva Reclamación Previa ante la Tesorería demandada, la cual dictó Resolución denegatoria, en fecha 22 de agosto de 2003, poniendo fin a la vía administrativa.- SEXTO: El fiscal en los autos numero 834/03 del Juzgado de 10 Social número 4 de A Coruña, evacuando el trámite conferido para informe sobre la posible incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada en el acto de juicio de 25-9-04, formula las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, anterior a la entrada, en vigor de la Ley 52/03 de 10 de diciembre, que reformó el artículo 3.1 b) de la L.P.L ., excluyendo de la Jurisdicción laboral el conocimiento de resoluciones y actos dictados en materia de .... Alta, baja y variaciones de datos de trabajadores ... y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, la cuestión queda circunscrita a si la acción ejercitada en la presente demanda está o no comprendida en la redacción anterior del citado precepto, "resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción", como excepción a la atribución de las cuestiones en materia de Seguridad Social que le atribuye con carácter teneral el artículo 2b ).- Examinando concretamente el escrito de demanda interpuesta por Pedro Jesús , la pretensión deducida es la declaración de baja en el R.E.T.A. con efecto de 13-6-99. Definida así la acción, la cuestión a resolver depende de si la misma tiene una proyección recaudatoria, en torno a lo que se ha generado abundante doctrina jurisprudencial de entre la que se puede entresacar resoluciones como las sentencias T.S. de 24-3-95 y 15-12-99 , en las que se defirió a la jurisdicción contencios1o administrativa la decisión sobre los efectos recaudatorios de bajas de diversos regímenes de la Seguridad Social y por otra parte, las de 15-7-97, 29-10-99 o 1-12-99, que atribuyeron a la jurisdicción social el conocimiento de la impugnación de las altas de oficio en el RETA en virtud de actas de inspección.- Planteándose en los presentes autos la impugnación de la fecha de la baja en el citado régimen de autónomos, careciendo, por lo tanto, de trascendencia recaudatoria, la competencia ha de corresponder al Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del demandante debe ser efectiva y real desde el 13/06/1999, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende modificar el Hecho Probado Cuarto, donde se dice que "el demandante solicita que, habiéndose acreditado que había dejado de ejercer la actividad de autónomo desde el 13.6.1999, no sólo por cuanto dejó de ejercerlo efectivamente sino por cuanto se prestaban durante todo el tiempo servicios por cuenta ajena, incluso desplazado en Baleares, y por tanto que la baja en el Régimen Especial de autónomos debe ser efectiva y real desde el 13.6.1999", para pasar a decir que "con fecha 7.3.2003 el demandante cursa baja en el RETA solicitando se retrotraigan sus efectos a 13.6.1999, acompañando fotocopias de las bajas en el IAE y en el Censo, presentadas ante la AEAT el 26.3.2003", revisión inacogible en sus propios términos, ya que, al socaire de introducir un hecho que, como se verá, es irrelevante a los efectos decisorios, se elimina otro hecho que no es contradictorio con el hecho que se quiere adicionar, de ahí que, sustentado el que se quiere adicionar de manera literosuficiente en documental obrante en las actuaciones y no contradicha por otros elementos probatorios, se admitirá la adición, pero sin eliminar el texto del relato judicial.
SEGUNDO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 32.3.2º y 35.2.2º del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero , Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, donde se establece, en el 32.3.2º, que "las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o de aquel en que la variación se produzca", y, en el 35.2.2º, que, "en los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate", argumentando, al amparo de esas normas reglamentarias, y considerando la adición fáctica solicitada, que la obligación de cotizar como trabajador autónomo subsistió hasta 24.7.2001 -que es la fecha en la cual el trabajador fue contratado por cuenta ajena y desplazado a Baleares, Hecho Probado Segundo-, lo cual no deja de ser un argumento un tanto curioso porque, si la adición fáctica revela la baja formal a fecha 7.3.2003 -Hecho Probado Cuarto-, y las normas reglamentarias denunciadas obligan a atender a la baja formal, lo lógico sería entonces sostener la subsistencia de la obligación de cotizar como trabajador autónomo hasta 7.3.2003 y no limitarla hasta 24.7.2001.
Ahora bien, no debemos olvidar -y es la norma reglamentaria aplicada en la sentencia de instancia- que, de conformidad con el artículo 35.2.4º del referido Reglamento , "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro". Por lo tanto, se admite la prueba en contrario del cese material de la actividad antes de la baja formal como trabajador autónomo.
Y si se ha mantenido inalterado "que con fecha 7.3.1999 el demandante entró a prestar servicios por cuenta ajena con la Empresa Pulidos Soneira Sociedad Limitada, finalizando la relación el día 31.5.2001" -Hecho Probado Segundo-, debemos considerar -en idénticos términos a la juzgadora de instancia- que existe prueba en contrario del cese material de la actividad antes de la baja formal como trabajador autónomo, y ese cese material no se puede considerar pospuesto -como es lo realmente pretendido en el recurso de suplicación de la entidad gestora demandada al amparo de una revisión fáctica y de una denuncia jurídica inapropiada a la finalidad pretendida- al momento en que existe otra prestación de servicios, iniciada a 24.7.2001 -de acuerdo con el Hecho Probado Segundo-, por el hecho de que ésta supuso un desplazamiento a Baleares, y no sin embargo la primera, dato que es irrelevante, y, antes al contrario, la práctica continuidad temporal de ambas relaciones laborales nos hace suponer que, desde la primera y sin interrupción, el trabajador había abandonado de manera efectiva la prestación de servicios por su cuenta propia.
Todo lo expuesto nos debe llevar, con desestimación total del recurso de suplicación, a la consiguiente confirmación integra de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Pedro Jesús contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

