Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1115/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1115/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101076
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 939/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007771
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0007771
SENTENCIA Nº: 1115/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el citado recurrentefrente a INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TGSS y ZANJADORAS Y DESMONTES SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante, don Manuel , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , venía prestando servicios para la empresa ZANJADORAS Y DESMONTES S.A. (ZANDESA) con categoría profesional de operario retroexcavadora.
SEGUNDO.- Con fecha 25/04/2013 fue reconocido afecto a una incapacidad temporal por enfermedad común, síndrome cervicobraquial, siendo dado de alta el 24/04/2014.
TERCERO. -Con fecha 25/01/2012 fue reconocido afecto a una incapacidad temporal por enfermedad común, degeneración disco cervical, siendo dado de alta el 05/10/2012.
CUARTO.-Con fecha 12 de mayo de 2014 el trabajador fue reconocido afecto de una incapacidad total para su puesto de trabajo derivada de contingencia común.
QUINTO.- El Sr. Manuel en fecha 28 de abril de 2014 presenta :
DATOS DE RECONOCIMIENTO MEDICO:
Varón De 38 Años Operario De Retroescavadora -Demoliciones , En Desempleo Desde Julio 2010,En It-Desde Él Dia 25,4,2013.
Ap: Alta Inss :Tras It Iniciada El 25/01/2012 Por Iq Por Hd C5-C6. Se Realizó Extirpación Del Disco C5-C6 E Implante De Disco Cervical Movil-
Fue Valorada La Situación Como Ec ( Ocurrido Un At Previo).
Actualmente Refiere Situación De Empeoramiento De Su Proceso Cervical.
Aporta Rmn Cc ( 16.2,2013): Rectificada Material Intersomático Anterior En C5-C6 Y C6- C7.
Abombamiento Posterior De Disco Intervertebral De Carácter No Compresivo.
Emg 12,2012: Radiculopatia C6 Derecha Crónica De Discreta Intensidad,
Se Encuentra A La Espera De Tac Torácico, Cita El 30.10.2013 Y Consulta Con Neurocirugia El 5.11.2013.
Manifiesta Tratamiento Con Aines, Y Tramadol Cita (8.1.2014): Continua En Tto Con Aines Y Tramadol Neurocirugia 4.2013 : Iq Hd C5-C6 Derecha Discectomia Y Colocación De Prótesis. Nuevo Episodio De Cervicobraquialgia Derecha Territorio C7, Refiere Tac Nomal Verbal ( 5:11,2013). Continuar Ttoconservador Y Hacer Rhb Se Encuentra A La Espera De Iniciar Rhb Sin Iniciar Por Le.
En Consulta Importante Rigidez Cervical Con Lateralizacion Iz Compensadora, Con Cervicobraquialgia C7. Presenta Una Importante Asimetria De Cintura Escapular Derecha Con Descenso Severo Y Limitación De La Movilidad Del Hd .Espero Agotamiento Y Rhb,Cita (25.4.2014):Refiere Finalizado Tratamiento Rhb Hace Aproximadamente Un Mes Sin Mejoria Significativa, Relatando Incluso Empeoramiento Durante El Proceso Rhb Con Bastante Intolerancia Al Mismo ,
Revalorado Por Neurocirugia H Basurto El 15.4.2014 ( Se Adjunta Doc), En Estudio Por Nuevo Episodio De Cervicobraquialgia Derecha En Territorio C7 Hd C6-C7 Central.
Sera Revalorado Con Nuevas Pc Rmn Y Emg En Octubre 2014, Explorac1ón:Importante Asimetria De Cintura Escapular Derecha Con Descenso De La Misma En Relación A La Contralateral.
Movilidad Activa De Cc : Limitación Severa De La Extensión ,Lateralizacion Y Rotación Derechas Esd Hombro Limitado En Todos Los Arcos Mayos. Del 50%. En Pasiva Mejora Limitando Últimos Con Dolor.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
Iq Por Hd C5-C6:Extirpación Del Disco Cs-C6 E Implante De Disco Cervical Móvil. Tratamiento Rhb.Tratamiento Con Aines Y Tramadol.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES
Importante Asimeiftia De Cintura Escapular Derecha Con. Descenso De La Misma. En Relación A La Contralateral Movilidad Activa De Cc : Limitación Severa De La Extensión ,Lateralización Y Rotación Derechas .Esd Hombro Limitado En Todos Los Arcos Mayor Del 50%. En Pasiva Mejora Limitando Últimos Con Dolor .Radiculopatia Crónica C6 Y Actual Cervicobraquialgia C7.
EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
Hd C6-C7 Central (Iq) En Rmn : Material Intersomático Anterior En C5-C6 Y C6- C7, Abombamiento Posterior De Disco Intervertebral De Carácter No Compresivo. Contraindicadas Cargas De Pesos Y Posiciones Forzadas De Cc.
SEXTO. -En informe de fecha 8 de junio de 2015 del doctor don Jose Luis de la MUTUA MUPRESPA se hace constar:
HECHOS
1- Varon de 39 años. Trabaja en empresa de excavaciones/ demoliciones. Maquinista retroexcavadora.
El paciente acude a la mutua por primera vez el 18/01/11, reiriendo que hace una semana el dia 11/01/11 al ponerse una bombona de oxigeno al hombro comenzo con dolor en cuello y hombro que ha ido progresando.
Recibe asistencia sin baja medica prescribiendole fortecortin de 4 mgrs en consulta y pauto tto. oral con diclofenaco, omeprazol , yurelax durante 7 dias.
El dia 19-01-11 vuelve a consulta refiriendo estar peror y se emite la baja medica y se añade rehabilitacion al tto.
Realizada RX cervical: No hay lesiones oseas agudas, presenta signos degerativos. a nivel de C5.
Ante la persistencia de las molestias se realiza el 27-01-11 RNM Y EMG:
RNM CONCLUSION: Rectificación de la curvatura fisiológica de la columna cervical con mínima inversión con centro en C5.
Patrón de edema óseo subcondral en hemiplatillo superior de Di sin imágenes de colapso o fractura. Valorar antecedente traumático previo.
Osteocondrosis C5-C6 que presenta una significativa hernia dorsolateral derecha. Condiciona un
compromiso parcial del canal con rectificación del cordón medular y compresión de la raíz C6 derecha.
EMG CONCLUSIÓN: Exploración de la extremidad superior derecha dentro de límites normales.
VALORADO POR ESPECIALISTA, SE CONTINUA CON AINES Y REHABILITACION.
ALTA MEDICA EL 10-07-2011: TRAS SEIS MESES DE TTO. Y UNA VEZ ESTABILIZADO EL PROCESO Y NO
HABIENDO EN ESE MOMENTO OPCIONES TERAPEUTICAS NI LIMITACIONES QUE IMPIDAN EL
DESARROLLO DE SU PROFESION SE DA ALTA CON FECHA 10-07-11, PRESENTANDO LA SIGUIENTE
EXPLORACION:
Refirere dolor en dorso de la mano y codo , de caracter muscular.Sensibilidad conservada.Fuerza conservada
BAA: flexion conservada , extension limitada EN ULTIMOS GRADOS.
SPS EL 20-07-11 INICIANDOSE POR EL INSS EXPEDIENTE AL EFECTO. SE DICTA RESOLUCION DE FECHA 28-07-11 QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA NUEVA BAJA Y DETERMINA QUE LA FECHA DE EFECTOS DEL ALTA MEDICA POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES ES LA DE 10-07-2011 COINCIDENTE CON LA FECHA DEL ALTA MEDICA DE LA MUTUA.
SE INICIAN ACTUACIONES ANTE EL INSS EN MATERIA DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, REALIZANDOSE POR EL INSS EL 30-08-2011 LA SIGUIENTE VALORACION: EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
Raquis bien alineado, sin inclinacion cervical, contractura paravertebral o torticolis visible a la inspeccion. Flexion cervical de 75°, con distancia meton- esternon de 1 cm (aumento grasa submandibular). Extension de 50° (16 cm), lateral izdo 28°, lateral der 25°. Rotacion izda 75° rotacion derecha 75°. No apofisalgia. Romberg negativo. Lhermitte neg.
No hipotrofia muscular de cintura escapular. No hipotrofia muscular por inmovilismo/ desuso. Hiperdesarrollo muscular EESS,La movilidad activa del hombro derecho muestra flexion de I20°/180° I, 'abduccion de 1007180° rotacion interna 90°, aduccion 45°, extension 40°/45°, rotacion externa 60°/60° 1. La movilidad pasiva es completa. Son continuados los gestos de dolor, localizandolo el paciente en zonas de escasa correlacion clinicoanatomica. No 'hay signos de conflicto ni tendinopatia activa limitantes de hombro derecho. Movilidad completa de codo con flexion 140°, extension 10°. Hiperalgesia referida en maniobra de Tinnel de codo derecho. ROT normales. No alteaciories de funcion prensil de la mano. No tendinopatia asociada.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
Limitacion de ultimas grados de extension cervical y rotaciones cervicales en rangos escasamente utiles de movimiento, sin afectacion neurológica acompañante.
CONCLUSIONES
Lesion permanente, no invalidante salvo actividad de muy elevado requerimiento cervical, con flexion- extension raquidea continuada, realizacion de trabajos que impliquen tareas manuales por encima de la cabeza.
El trabajador causa baja por enfermedad comun el dia 25-01-2012 al ser intervenido en el hospital de basurto de la patologia degenerativa de columna cervical detectada en la resonancia magnetica de 27-01-2012 (osteocondrosis c5-c6 con significativa hernia dorsolateral derecha) real1zandose un abordaje antero lateral cervical, extirpacion del disco c5-c6 e implante de un disco cervical movil en el espacio reseñado.
5,- el trabajador causa baja por enfermedad comun el dia 25-04-2013, emitiendo el inss el alta por cumplimiento de la duracion maxima de 365 dias e iniciando expediente de incapacidad permanente con la siguiente exploracion el 30-04-2014:
Limitaciones organicas y funcionales
Importante asimetría de cintura escapular derecha con descenso de la misma en relación a la contralateral. Movilidad activa de cc: limitación severa de la extensión, lateralización y rotación derechas. Esd hombro limitado en todos los arcos mayor del 50%. En pasiva mejora limitando últimos con dolor. Radiculopatía crónica c6 y actual cervicobraquialgia c7.
En resolucion del inss de 12-05-2014 el inss reconoce la incapacidad permanente total derivada de enfermedad comun.
CONCLUSIONES:
1.-el paciente presenta patologia degenerativa de columna previa al esfuerzo realizado el dia 11-01.-2011 puestas de relieve por la resonancia magnetica de 27-01-2011 que objetiva una osteocondrosis c5-c6 con una significativa hernia dorsolateral derecha que condiciona un compromiso parcial del canal con rectificacion del gordon medular y comprension de la raiz c6 derecha
Osteocondrosis (patologia degenerativa evolucionada)
2.- el esfuerzo minimo del día 11-01-2011 que no precisa asistencia medica hasta el día 1801-2011 y baja medica el dia 19, en modo alguno justifica las lesiones preexistentes de carácter degenerativo provocado por la osteoncondrosis.
3.- la mutua trato al paciente de los sintomas asociados al esfuerzo, hasta su total recuperacion el dia 10-07-2011 no presentado el paciente en el momento del alta limitacion alguna siendo las pruebas objetivas realizadas (exploracion, emg)
Normales y compatibles con su trabajo. Evaluado por el inss a peticion de la mutua este resuelve la no existencia de secuelas valorables.
4.- las limitaciones que se reflejan en los informes actuales son derivadas de la patologia degenerativa de columna preexistente al esfuerzo de 11-01-2011 (osteocondrosis c5-c6 con hernia dorsolateral derecha) de la que ha sido intervenido por la sanidad publica.
5.- las secuelas actuales traen causa de la patologia degenerativa de columna, compartiendo por ello el criterio mantenido por el inss del origen de la incapacidad permanente de enfermedad comun
SÉPTIMO.-Las contingencias profesionales se hallan cubiertas con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
OCTAVO.- La base reguladora en caso de estimación de la demanda, ascendería a 2.208, 23 euros mensuales.
NOVENO.- La reclamación del demandante es desestimada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por don Manuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la mercantil ZANJADORAS Y DESMONTES S.A. (ZANDESA), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa estos últimos de los pedimentos formulados de contrario.'
TERCERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por la Ilma. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ha sido declarado por resolución del INSS de 12.5.14 afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común para su profesión de operario de retroexcavadora, pretendiendo a través de la demanda rectora del proceso que se declare que la contingencia determinante de dicha prestación es profesional, en concreto el accidente laboral, sosteniendo dicho origen en el sufrido en el 11.1.11 manipulando una bombona, y la caída de abril de 2005 de más de tres metros de altura.
La instancia descarta dicha etiología valorando para ello que mientras que la caída de abril de 2005 produjo lesiones de escasa consideración, sin fracturas óseas, con una baja de tres días y tratamiento con antiinflamatorios, el episodio de 11.1.11 tampoco fue de entidad, acudió a la Mutua varios días después con dolor de cuello y hombro y se evidenció una patología degenerativa, causando alta por mejoría, aquietándose el trabajador a la denegación por el INSS de la existencia de secuelas valorables.
Considera, en suma, que las lesiones determinantes de la prestación -de modo fundamental la hernia discal C5-C6, con extirpación del disco C5-C6, y severa limitación de la extensión, lateralización y rotación derechas, con limitación de movilidad de hombro derecho, y radiculopatía crónica C6 y actual cervicobraquialgia C7-, derivan de enfermedad común.
Han presentado escritos impugnando el recurso la empresa para la que ha prestado servicios el demandante, y la entidad colaboradora Fraternidad- Muprespa.
SEGUNDO.-El primero de los motivos impugnatorios se sustenta en la letra a) del art.193 LRJS , razonando que se ha infringido el art.24 CE , produciéndole indefensión puesto que la Magistrada no ha asumido el informe pericial presentado por la parte actora, emitido por el Dr. Cesar , que desvirtúa lo enunciado por el perito de la entidad colaboradora, Dr. Jose Luis (cuyo dictamen reproduce el ordinal cuestionado), en cuanto a la conclusión final de su dictamen, por lo que debe quedar redactado el hecho probado sexto de la sentencia en los términos que indica.
Motivo abocado al fracaso dado su defectuoso planteamiento.
Como esta Sala sostiene en múltiples sentencias, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos, que sólo puede decretarse cuando concurra una notoria indefensión que no haya modo de paliar por otro cauce.
Ello es así, puesto que el efecto que provoca la indefensión generada a una de las partes por la infracción de las normas o garantías procedimentales, es la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción que se denuncia, como se deduce del art.193 a) LRJS . Ahora bien, el recurrente valiéndose de esta vía de impugnación de la sentencia, pretende sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, denunciando una indefensión que desde luego no se causa por la elección judicial de un informe pericial y no de otro, puesto que es facultad del Juzgador de instancia aceptar un concreto informe, criterio solamente sustituible cuando se trata de informes médicos o informes periciales y se obvia judicialmente el que tiene valor preferente, pero ni el informe de la parte actora goza de preferencia, ni la vía empleada para hacerlo valer es la actuada.
TERCERO.-Los motivos impugnatorios segundo y tercero, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , persiguen la revisión de la crónica judicial, en concreto del hecho probado sexto el primero de ellos, y de los ordinales decimo, undécimo, duodécimo y decimotercero.
Esta Sala viene exigiendo cuando se trata de la revisión de hechos probados, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , y 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 ), que se señalen expresamente los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia, sin que sea posible llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, cuando es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el sustrato fáctico de la cuestión que se somete a su consideración.
Cuando son los informes médicos y dictámenes periciales los que apoyan la revisión, ha de considerarse que el Juzgador puede optar por el que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, rectificándose su criterio sólo por vía de recurso, si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
A la luz del criterio expuesto, no se asume la modificación del hecho probado sexto puesto que acude la Magistrada a la pericial médica de la Mutua para fijarlo, sin que sea posible suplantarlo por la redacción que propone, cuyo apoyo documental o pericial ni siquiera se indica, como tampoco el concreto error padecido por la Juzgadora al redactar el ordinal obrante en sentencia.
Y por las mismas razones descartamos completar la sentencia con cuatro nuevos hechos probados respecto no se indica su concreto apoyo probatorio, además de ofrecer una redacción preconfiguradora del sentido del fallo, y como tal inasumible.
CUARTO.-El motivo tercero y último, amparado en la letra c) del art.193 LRJS , denuncia la infracción del RDL 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGSS, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el RD 487/1997 de 14 de abril, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos para los trabajadores, en particular dorso lumbares, además del art.48 del convenio colectivo, sobre seguridad y salud laborales.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la que provoca que sean válidas y trasladables al mismo las consideraciones que efectúa la Sala Cuarta en sentencia de 1 de octubre de 2014, rcud 214/2013 , que se remite, entre otras, a la de 15 de junio de 2004, rec. 103/2004 , a propósito de la formulación del recurso de casación, sentencia que afirma que el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para entablarlo determina su rechazo 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia...'.
La trasposición de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que se nos ofrece conduce a la Sala a desestimar el recurso toda vez que el recurrente invoca genéricamente textos legales como quebrantados, sin señalar el concreto precepto de cada uno de ellos que se estima conculcado, pero es que además salvo el RDL 1/1994 de 20 de junio, que aprobó la LGSS (actualmente la norma vigente es el TRLGSS aprobado por RD 8/2015 de 30 de octubre), toda vez que el resto de la normativa legal o convencional se refiere a la prevención de riesgos laborales, y seguridad laboral, que resulta inaplicable al supuesto que nos ocupa en el que se trata de determinar la etiología de la incapacidad permanente total reconocida a Don Manuel por el INSS.
Cuanto antecede determina la confirmación de la sentencia recurrida, de la que se desprende (de su relato de hechos probados, coincidente en el punto que nos interesa tanto con la determinación que alcanza el EVI como la pericial de la Mutua), que las lesiones de las que deriva la incapacidad permanente total reconocida al demandante tienen etiología común, en concreto de una patología degenerativa de columna.
QUINTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuestos por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada el 18-12-15 , en los autos nº 745/14, seguidos por el citado recurrente contra INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TGSS y ZANJADORAS Y DESMONTES SA .Se confirma la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0939-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0939-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

