Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1115/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2017 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 1115/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100810
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2142
Núm. Roj: STSJ CLM 2142/2017
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01115/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2016 0002241
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000753 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000739 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña AGRUPACION DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
ABOGADO/A: JOSE LUIS DIAZ CABALLERO
PROCURADOR: RAFAEL ALBA LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CSIF, JUNTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: JULIAN HEREDIA DE CASTRO, JULIAN HEREDIA DE CASTRO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 753/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1115/17
En el Recurso de Suplicación número 753/17, interpuesto por AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE
LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 13/2/17 , en los autos número 739/16, sobre DERECHOS
FUNDAMENTALES, siendo recurridos JUNTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO EN CIUDAD REAL, CSIF, UGT, ACAIP USO, APFP Y EL MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando en la instancia, la demanda formulada por AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, declaro la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, siendo competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El 18 de junio de 2015, se efectuó votación para la elección de los componentes de la Junta de Personal de la Administración General del Estado en Ciudad Real.
La Formación Sindical demandante, obtuvo en las mesas electorales NUM000 y NUM001 , el número de votos que constan en el escrito de demanda, y en los documentos nº2 y 3, que aportó el sindicato CSIF, cuyo contenido se da por reproducido.
En la mesa NUM000 ubicada en el C.P. de Herrera de la Mancha, votaron los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha (a excepción del CIS Concepción Arenal de Ciudad Real, que votó en la mesa NUM002 ); y en la Mesa NUM001 ubicada en la Administración nº1 de la Seguridad Social de Alcázar de San Juan, votaron funcionarios de la Administración de la TGSS, CAISS, Unidad de Recaudación Ejecutiva de la S.S., Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, Comisaría de Policía y Oficina de empleo de Alcázar de San Juan.
SEGUNDO: Con fecha 28 de octubre de 2015, la Junta de Personal acordó el nombramiento de tres delegados de Prevención en el Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de Prisiones, sometiéndose a votación dicho nombramiento entre las propuestas presentadas por los sindicatos concurrentes, entre ellos el demandante, resultando, con mayoría de votos a favor la propuesta de CSIF-F, nombrándose a Dª Erica y a D. Gustavo , en representación del personal funcionario.
TERCERO: La Agrupación demandante, promovió proceso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Ciudad Real, que dictó auto de 5 de octubre de 2016 , por el que inadmitía el recurso promovido frente a la decisión de la Junta de Personal, por falta de jurisdicción. La parte demandante, no interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Ciudad Real por la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, al considerar competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se declare que el acta de la junta de personal de los órganos periféricos de la Administración General del Estado en Ciudad Real infringe, respecto a su apartado segundo, el derecho de libertad sindical de la Agrupación demandante, declarándose por tanto la nulidad de dicha acta, así como que el comité de seguridad y salud de Prisiones ha de constituirse de manera proporcional, atendiendo únicamente al resultado de los comicios electorales en los centros penitenciarios de la provincia de Ciudad Real, concretamente Herrera de la Mancha y Alcázar de San Juan.
La sentencia recurrida declara probado que el 18 junio 2015 se efectuó votación para la elección de los componentes de la junta de personal de la Administración General del Estado en Ciudad Real.
Asimismo declara probado que el 28 octubre 2015 dicha junta de personal acordó el nombramiento de tres delegados de prevención en el comité provincial de seguridad y salud laboral de Prisiones.
Indica también que la Agrupación demandante promovió proceso contencioso-administrativo del que conoció el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real, el cual dictó auto de 5 octubre 2016 por el que declaró la incompetencia de dicho juzgado para conocer de la pretensión.
A pesar de que frente a dicha resolución cabía recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, no se formuló tal recurso.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que tanto las partes litigantes como el Ministerio Fiscal se han mostrado favorables a la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, a pesar de lo cual la parte actora ha planteado la demanda ante este orden jurisdiccional social por haberse declarado previamente la incompetencia del orden contencioso-administrativo por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real.
Añade la sentencia recurrida que la cuestión ha sido examinada por el juzgado de lo contencioso administrativo de Santa Cruz de Tenerife en un supuesto similar, cuyos razonamientos se comporten por el juzgado de instancia.
Concretamente se indica que la exclusión de la competencia del orden social viene dada en este caso por el artículo 3-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 3-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 5 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que, al considerarse por el juzgado de lo social que este orden jurisdiccional social es incompetente y habiéndose declarado ya la incompetencia para conocer de la misma cuestión por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tendría que haberse planteado el conflicto negativo de competencia ante el órgano superior común, para que se dirima cuál es en definitiva el orden jurisdiccional competente para conocer del litigio.
Por la parte que ha impugnado el recurso de suplicación (CSIF y junta de personal de la Administración General del Estado en Ciudad Real) no se combate la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social.
Pues bien, planteada así la cuestión procede señalar en primer lugar que la acción ejercitada por la Agrupación demandante se dirige a impugnar la forma de componer el comité provincial de seguridad y salud laboral de Prisiones, dado que por la junta de personal se aplicaron criterios de proporcionalidad basados en los resultados obtenidos en la totalidad de los servicios periféricos de la Administración General del Estado en la provincia de Ciudad Real.
Frente a ello, la Agrupación demandante considera que el criterio de proporcionalidad debió atender únicamente a los resultados producidos en los centros penitenciarios de la provincia de Ciudad Real (Herrera de la Mancha y Alcázar de San Juan).
Es notable, por otra parte, que la Agrupación demandante sostiene que dicha forma de actuar por parte de la junta de personal constituyó una lesión del derecho fundamental a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución , y sobre esta base ha articulado su demanda por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales.
Lógicamente este planteamiento (material y procesal) de la cuestión litigiosa debe ser el tomado en consideración a los efectos de determinar el orden jurisdiccional competente, sin que resultase admisible una reconfiguración o alteración por el órgano judicial del planteamiento efectuado y articulado por la parte actora al tiempo de ejercitar su pretensión.
Pues bien, tratándose de una pretensión de tutela de libertad sindical ejercitada en relación con funcionarios públicos, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 3-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: ... c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece en su artículo 3 que No corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
Por consiguiente, tratándose de cuestión afectante a funcionarios públicos y concretamente a la libertad sindical de éstos, por aplicación de los mencionados preceptos legales ha de entenderse por esta Sala que la competencia objetiva para su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
TERCERO.- Es lo cierto, sin embargo, que el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ciudad Real de 5 octubre 2016 (obrante a folios 42 a 45 de las actuaciones) declaró la incompetencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de la misma materia litigiosa.
Tal pronunciamiento se basó en que en el presente caso la decisión impugnada no sería un acto administrativo, al no tratarse de una resolución o decisión emanada de la Administración Pública, puesto que lo que está impugnándose es una decisión de la junta de personal de los órganos periféricos de la Administración General del Estado en Ciudad Real.
Considera el juzgado de lo contencioso-administrativo que los preceptos legales anteriormente mencionados deben interpretarse en el sentido de que el orden jurisdiccional social no puede conocer por vía de tutela de derechos fundamentales de la impugnación de un acto administrativo que afecte a funcionarios públicos cuando dicho acto emane de la Administración Pública, pero entiende que aquella exclusión no procede cuando se trata de un acto no dimanante de la Administración, por lo que en suma concluye que, al tratarse de una cuestión relativa a los órganos de representación de personal en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia debe corresponder al orden jurisdiccional social.
Pues bien, esta Sala no comparte el criterio del juzgado de lo contencioso-administrativo, toda vez que la actuación instada en el presente procedimiento se articula como una vulneración de derechos fundamentales afectante a funcionarios públicos; materia que legalmente está atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, sin que la Ley distinga a estos efectos entre que el objeto de la tutela sea o no un acto o resolución de la Administración Pública.
Debe a ello añadirse que la Administración Pública, en tanto que entidad ante la que la representación de los funcionarios ejercita sus funciones o potestades conferidas legalmente para dicho órgano de representación, se encuentra también afectada por las lesiones de la libertad sindical que pudieran producirse en relación con quienes ante ella ejercen tales facultades representativas de la función pública.
CUARTO.- Por otro lado, asiste razón a la parte recurrente al considerar que, dado que tanto el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como el orden jurisdiccional social han denegado su competencia objetiva o material para conocer de la controversia litigiosa, resultan de aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se indicarán: Artículo 42 Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo 43 Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.
Artículo 50 1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 (Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente) declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
En consecuencia, y conforme a tales preceptos legales procede conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el término de diez días a contar desde la firmeza de esta sentencia para que dentro del mismo puedan interponer recurso por defecto de jurisdicción. Dicho recurso deberá interponerse ante esta Sala, la cual, tras dar traslado a las demás partes, remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
Se estima en tales términos el recurso de suplicación.
QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... .
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real de fecha 13 de febrero de 2017 , en autos nº 739/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Junta de Personal de la Administración General del Estado en Ciudad Real, CSIF, APFP, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, ACAIP USO, y Ministerio Fiscal, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales (Libertad Sindical).En consecuencia, manteniendo el pronunciamiento sobre incompetencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la controversia litigiosa por tratarse de tutela de libertad sindical de funcionarios públicos, acordamos conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el término de diez días, a contar desde la firmeza de esta sentencia, para que dentro del mismo puedan interponer recurso por defecto de jurisdicción.
Dicho recurso deberá interponerse ante esta Sala, la cual, tras dar traslado a las demás partes, remitirá las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0753 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

