Sentencia SOCIAL Nº 1116/...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1116/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 883/2020 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 1116/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101023

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4290

Núm. Roj: STS 4290:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 883/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1116/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 506/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 323/2018, seguidos a instancia de D.ª Paulina frente a la Comunidad Autónoma de Canarias y la Consejería de Educación y Universidades, sobre reclamación de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.- Paulina mayor de edad, con DNI NUM000 ha prestado servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias como personal laboral interino con la categoría profesional de Ayudante de Cocina a través de la siguientes modalidades contractuales: .- En fecha 26 de octubre de 2012, contrato de duración determinada a tiempo completo eventual, con la categoría profesional de AYUDANTE DE COCINA. Objeto; Para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. La duración del contrato se extenderá hasta la cobertura del puesto de trabajo conforme a los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo único y la legislación vigente. (Exp. Administrativo, folio 21-22). Con carácter previo a la celebración del referido contrato, Paulina, concertó con la administración las siguientes contrataciones; Desde el 11 de febrero de 2009, hasta el 24 de junio de 2009. (Según informe Exp. Administrativo. No consta contrato). - Desde el 3 de febrero de 2010 hasta 11 de junio de 2010; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Pinche de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir a la trabajadora Salome, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 7-8). - Desde el 11 de noviembre de 2010 hasta 7 de diciembre de 2010; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Pinche de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir a la trabajadora Tatiana, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 9-10). Desde el 1 de febrero de 2011 hasta 1 de febrero de 2011; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Pinche de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir a la trabajadora Salome, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 11-12). Desde el 18 de marzo de 2011 hasta 1 de abril de 2011; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Ayudante de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir a la trabajadora Zaira, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 13-14). Desde el 10 de mayo de 2011 hasta 11 de mayo de 2011; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Ayudante de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir al trabajador Luis Carlos, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 15-16). Desde el 10 de noviembre de 2011 hasta 18 de abril de 2012; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Ayudante de Cocina. A tiempo parcial. Con el objeto de sustituir a la trabajadora María Esther, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 17-18). Desde el 17 de octubre de 2012 hasta 28 de octubre de 2.012; Contrato de Trabajo de duración determinada. Categoría profesional de Ayudante de Cocina. A tiempo completo. Con el objeto de sustituir a la trabajadora Africa, con derecho a reserva de su puesto de trabajo por enfermedad común. (Exp. Administrativo, folio 19-20).

2º.- Paulina no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la interposición de la demanda, la condición de representante de los trabajadores y/o miembro de comité de empresa. (Hecho no controvertido).

.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el III Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Hecho no controvertido).

4º.- Desde el 29 de octubre de 2012 hasta la actualidad, Paulina, continúa prestando servicios sin solución de continuidad para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. (Exp. Administrativo. Folio 26).

5º.- No consta que antes de ser contratada, Paulina superara un proceso selectivo previa convocatoria pública de las bases correspondientes'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Paulina, asistida por la letrada Ana María Herrera Rodríguez, frente a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, Pablo Segado Rodríguez; sobre demanda en reclamación de derecho; En consecuencia: PRIMERO: Declaro que la relación laboral que Paulina, mantiene con LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS es por tiempo indefinido no fijo. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos precedentes. Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES contra la Sentencia 000123/2019 de 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Fijeza Laboral, la cual confirmamos íntegramente. Sin condena en costas'.

TERCERO.-Por la representación letrada de la parte demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2019 -rcud. 2211/2018-. Se formula, en un único motivo, sobre si los contratos de interinidad por vacante se convierten automáticamente en indefinidos no fijos por mero hecho de haber superado el plazo de tres años previsto en las disposiciones del EBEB, Ley 7/2007, de 12 de abril, en concreto, el art. 70, en relación con el art. 15 del ET y los arts. 4.1 y 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado debe ser declarado procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión controvertida radica en determinar si la demandante ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija, tras haber suscrito en fecha 26 de octubre de 2012 un contrato de interinidad por vacante con la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, sin que hasta el momento de interposición de la demanda se haya convocado ningún proceso para la cobertura reglamentaria de la plaza.

2.-La sentencia del Juzgado de lo Social acoge dicha pretensión y reconoce a la demandante la condición de trabajadora laboral indefinida no fija.

Contra ella recurrió en suplicación el Gobierno de Canarias. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, rec. 506/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto y confirmó la sentencia de instancia.

A tal efecto razona que la duración objetivamente muy dilatada en el tiempo del contrato de interinidad por vacante, unido a la falta de acreditación de cualquier intento de cobertura de la plaza, suponía que la relación que vinculaba a las partes procesales era de naturaleza indefinida no fija.

3.-Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandada, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en relación con el art. 15 ET y 4.1 y 4.2 b del RD 2720/1998.

El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la procedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1.-En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

2.-Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 23 de mayo de 2019, recurso 2211/2018. Se trataba en ese caso de un contrato de interinidad por vacante con una Administración pública que se prolongó durante 15 años sin que se convocara un proceso selectivo. La sentencia referencial rechaza que el actor adquiera la condición de indefinido no fijo por el mero transcurso de tal plazo.

3.-Como ya hemos tenido ocasión de establecer en la STS Pleno 30/6/2021, rcud.1622/2020, en la que se invocaba la misma resolución de contraste, en la presente litis los hechos presentan sustanciales identidades con los reseñados en la resolución de contraste.

Los contratos temporales de interinidad por vacante en ambos supuestos han excedido en su duración el lapso de tres años. La sentencia recurrida califica el contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años y la referencial no.

El debate litigioso se resuelve de manera divergente en la sentencia recurrida y en la referencial y necesita ser unificada.

TERCERO. 1.- La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19, en las que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma.

El TJUE admite en dicha sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo.

La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obliga en este caso a aplicar una solución diferente a la que hasta ahora veníamos dando a los recursos planteados sobre esta misma materia en asuntos sustancialmente idénticos al presente, lo que, a diferencia de lo que hemos hecho hasta la fecha - como es el supuesto de la sentencia de contraste -nos llevará a su desestimación en los términos que seguidamente razonaremos.

2.-En la citada STS de 28 de junio de 2021, rcud. 3263/2019, expresamos la nueva doctrina de esta Sala al respecto, y a sus argumentos en extenso nos remitimos.

Reiterando lo que en ella decimos 'El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

...Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

...aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo.

...La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

3.-En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 506/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 323/2018, seguidos a instancia de D.ª Paulina frente a la Comunidad Autónoma de Canarias y la Consejería de Educación y Universidades, sobre reclamación de derecho. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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