Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 1117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1307/2005 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1117/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101424
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3566
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01117/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102480, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001307 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS, Luis Antonio
Recurrido/s: INSS, Luis Antonio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001029 /2004
Sentencia número: 1117/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a siete de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001307 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado/Graduado Social D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ARTURO MUÑOZ CABAL, en nombre y representación de INSS, Luis Antonio , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001029/2004, seguidos a instancia de Luis Antonio frente a INSS, parte demandada, en reclamación por IPA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante nacido el 16 de febrero de 1949 figura afiliado ala Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y siendo su categoría profesional la de instalador de persianas en desempleo desde 3l 13 de septiembre de 2004. Causó baja laboral, por enfermedad común el 22 de noviembre de 2002.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 24 de agosto de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 22 de octubre de 2004.
3º.- El demandante fue intervenido mediante artroscopia en noviembre de 2002 de rodilla derecha con el diagnostico de rotura del cuerno posterior de menisco interno y de degeneración condral grado II a nivel de condilo y meseta tibial interna practicando meniscectomía parcial. Tras realizar tratamiento rehabilitador fue valorado de nuevo por presentar dolor crónico y limitación funcional a nivel del tendón rotuliano y también generalizado en dicha articulación. En RMN se observan cambios posquirúrgicos y engrosamiento del tendón rotuliano compatible con tendinitis; dolor generalizado en dicha articulación y limitación a la flexión más localizado a nivel del tendón rotuliano. Múltiples tratamientos rehabilitadotes y médicos con escasa mejoría.
Además fue intervenido en 1978 por artritis brucelar interapofisarias L4-L5 bilateral. Laminectomía amplia. Mínima excoliosis izquierda, incipientes signos degenerativos. Hiperrirucemia con cólicos nefríticos. Se descarta brucelosis. HTA y D.M. a tratamiento dietético. Trastorno adaptivo mixto de seis meses de evolución.
EXPLORACION:
Acude con un bastón ingles, claudicando a expensas de MID. No sinovitis a ningún nivel. Rodilla derecha: no tumefacta ni flogosis no derrame, Cepillo ++ y dolor en maniobras femoro-rotulianas y a la palpacilón de interlínea interna y del tendón rotuliano. 0/150º. Dolor a la abducción de hombros (en últimos graos) y epitroclear. Codos: 0/150º.
Dupuytren grado I 5º dedo mano derecha.
Cicatriz lumbar de intervención con dolor a la palpación y a la hiperextensión. DDS de 10 cm. Lassegue negativo (provoca dolor en rodilla. ROT (patelares y aquileos) simétricos. Moderada escoliosis (no apoyo sobre MID o flexionado).
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 29 de julio de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 664,14 euros mensuales.
6º.- El accionante tiene reconocido desde octubre de 2004 un grado total de minusvalía de 69% con un 68% de discapacidad global.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ambas partes, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula por la representación letrada de la demandante y del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de suplicación. El primero bajo dos motivos al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 24 de enero de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama como pretensión principal y sí la Invalidez Permanente Total subsidiaria, infringe el art. 137.5 por interpretación errónea y aplicación indebida el art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social con la nueva numeración efectuada por aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de diciembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Previa solicitud de modificación por ampliación del hecho probado tercero en base fundamentalmente a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y se señala.
Por su parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de Suplicación con un solo motivo al amparo del art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando que partiendo de los hechos probados la sentencia de instancia infringe el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
El recurso es impugnado por el actor.
SEGUNDO: Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Los informes médicos que se señalan al folio 87 y 68 de los autos ya han sido valorados y el contenido del texto que se propone para ampliar el hecho tercero sustancialmente ya viene recogido en el amplio hecho tercero de la sentencia de instancia y esta Sala no aprecia que su criterio sea equivocado e erróneo.
TERCERO: En cuanto al segundo motivo de recurso el art. 137.5 de LGSS , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5º bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado nº 3 resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
a) Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actor le imposibilitan para su realizar su profesión habitual, como tiene reconocido, pero no para toda actividad laboral.
CUARTO: Las anteriores consideraciones sirven a sensu contrario para desestimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde , sin pedir la modificación de los hechos, denuncia la inadecuada aplicación del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de que las secuelas reseñadas en el hecho tercero que son objetivas, incurables y suponen una limitación de la capacidad funcional para su profesión habitual de instalador de persianas de acuerdo con los argumentos que justifican el fallo de instancia y que la Sala asume.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por D. Luis Antonio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de veinticuatro de enero de dos mil cinco dictada en reclamación de Invalidez Permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a instancia de D. Luis Antonio la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
